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00141-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE CONCLUYE QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE VIOLÓ EL PRINCIPIO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN CONEXIÓN CON EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, TENIENDO EN CUENTA QUE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL SE DUPLICA EN CASO DE LOS DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O EL PATRIMONIO DEL ESTADO, TANTO PARA FUNCIONARIOS O SERVIDORES PÚBLICOS COMO PARA LOS PARTICULARES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240503
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 122/2024
EXP. N.° 00141-2023-PHC/TC
LORETO
CIRILO TORRES PINCHI
REPRESENTADO POR
QUINTO JUAN SALINAS
DÁVILA (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Quinto Juan
Salinas Dávila abogado de don Cirilo Torres Pinchi contra la resolución de
fecha 5 de octubre de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio de 2022, don Quinto Juan Salinas Dávila interpuso
demanda de habeas corpus a favor de don Cirilo Torres Pinchi contra Atarama
Lonzoy, Amoretti Martínez y Retis Pereyra, integrantes de la Sala Penal
Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Iquitos. Se alega la violación
del derecho a la libertad personal, del debido proceso, al derecho a ser juzgado
en un plazo razonable y a la prescripción de la acción penal.
Solicita que se deje sin efecto la orden de detención que pesa sobre don
Cirilo Torres Pinchi en el proceso que se le sigue por el delito de peculado
doloso2 y se declare la prescripción de la acción penal.
El demandante sostiene que el favorecido es procesado por un delito que
ya ha prescrito. Alega que los hechos que se le imputan corresponden al
periodo de noviembre de 1999, y que la pena máxima prevista para el delito
por el que se le procesa es de ocho años, a esta se le debe aplicar lo dispuesto
en el artículo 41 de la Constitución, por ende, al duplicarse, se tiene que el
plazo de prescripción es de dieciséis años. En tal sentido, la acción penal contra
el beneficiario habría prescrito en noviembre de 2015.
Manifiesta que, para los demandados, integrantes de la Sala Penal
Liquidadora de Loreto, la acción penal no ha prescrito, porque son del criterio
1 F. 100 del expediente.
2 Expediente del Poder Judicial 0111-2001-SP-PE-01.
Sala Primera. Sentencia 122/2024
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de que prescribe a los veinticuatro años de ocurridos los hechos, es decir, en
noviembre de 2023 y enero de 2024, y, por lo tanto, se mantiene con orden de
captura. Afirma que la interpretación de los demandados es que según el
artículo 83 del Código Penal, primero se le aumenta el 50 % a la pena máxima
del delito imputado, esto es, la pena máxima asignada a este delito (ocho años).
Así, se debe aumentar cuatro años a la pena máxima, con lo cual hacen doce
años, luego recién se aplica lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, que
manda duplicar la suma obtenida, es decir, la prescripción de la acción penal
operaría a los veinticuatro años de ocurridos los hechos, por ende, la
prescripción operaría recién en noviembre de 2024.
Añade que el Tribunal Constitucional, en la sentencia del Expediente
03451-2019-PHC/TC, ha establecido que el plazo de prescripción del delito de
peculado es de dieciséis años y que esta interpretación es acorde con lo
establecido por el referido artículo 41 de la Constitución, por lo que se debería
inaplicar la disposición del Código Penal que ordena se incremente en 50 %,
toda vez que sobre esta norma se encuentra la Constitución.
Finalmente, señala que la defensa técnica ha solicitado la prescripción de
la acción penal por mandato constitucional. Sin embargo, el tribunal
demandado ha declarado infundada la solicitud de prescripción con resolución
de fecha 26 de julio de 2017.
El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Iquitos de la
Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 1, de fecha 17 de
junio de 20223, admitió a trámite la demanda.
Del Acta de Registro de Audiencia Única de Habeas Corpus4, realizada
con fecha 21 de junio de 2022, se advierte que el recurrente ratificó los
términos de la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Poder Judicial se apersonó al proceso con fecha 27 de junio de 20225.
El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Iquitos de la
Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 2, de fecha 21 de
3 F. 48 del expediente
4 F. 56 del expediente
5 F. 72 del expediente
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junio de 20226, declaró infundada la demanda de habeas corpus, por considerar
que del auto de vista de fecha 26 de julio de 2017, aparece que la Sala Penal
Liquidadora de Loreto demandada declaró infundada la excepción de
prescripción del favorecido, por la comisión del delito contra la administración
pública –previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en agravio
del Estado– Dirección Regional de Educación de Loreto, al considerar que
conforme a lo establecido por los artículos 80 y 83 del Código Penal, el plazo
de prescripción que se aplica al mencionado delito es de veinticuatro años;
puesto que la pena máxima para el delito de peculado es de ocho años, siendo
que a él se suma el plazo extraordinario de cuatro años y la duplicidad que
establece el sexto párrafo del artículo 80 del Código Penal, por cual el plazo de
prescripción es el de veinticuatro años. Así, se puede concluir que la resolución
cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues cuenta con los
fundamentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión en ella contenida y
el mero hecho de que el recurrente disienta de la fundamentación que le sirve
de respaldo, no significa que no exista justificación y, en realidad, lo que se
pretende es el reexamen de una decisión que le fue adversa.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto
confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Además, señala que
el aparente conflicto entre una norma constitucional (artículo 41 de la
Constitución) y una norma legal (artículos 80 y 83 del Código Penal), no
existe, por cuanto: 1) el artículo 41 de la Constitución modificó las reglas de
prescripción, empero solo del plazo ordinario del artículo 80 del Código Penal;
2) el artículo 41 no modificó las reglas de la prescripción extraordinaria que
instituye el artículo 83 del Código Penal; y 3) en ese sentido, no existe por el
contenido de la norma constitucional, incompatibilidad con las reglas que
aplican a la prescripción extraordinaria que establece el artículo 83 del Código
Penal.
FUNDAMENTOS
Determinación del petitorio
1. El objeto es que se deje sin efecto la orden de detención que pesa sobre
don Cirilo Torres Pinchi en el proceso que se le sigue por el delito de
peculado doloso7 y se declare la prescripción de la acción penal.
6 F. 59 del expediente
7 Expediente del Poder Judicial 0111-2001-SP-PE-01
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2. El recurrente alega la violación del derecho a la libertad personal, del
debido proceso, al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la
prescripción de la acción penal.
Análisis del caso concreto
3. El Tribunal Constitucional señaló que la prescripción de la acción penal
tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con
el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma
parte del derecho fundamental del debido proceso8.
4. Asimismo, este Tribunal ha precisado que la prescripción, desde un
punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el
transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de
obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la
responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los
acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi,
bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la
infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro
modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine,
la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y
resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva,
orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se
elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se
presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de
esta manera el principio de seguridad jurídica9.
5. El artículo 139, inciso 13 de la Constitución Política del Perú establece
que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco
constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 a 83, reconoce la
prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal.
Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del
Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho
criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores de
este.
8 Sentencia recaída en el Expediente 3523-2008-HC/TC.
9 Sentencia recaída en el Expediente 2677-2014-PHC/TC.
Sala Primera. Sentencia 122/2024
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6. En este sentido, el Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de la
demanda de habeas corpus en los casos en que se ha denunciado la
vulneración al principio constitucional de la prescripción de la acción
penal, más aún si guarda relación con el derecho al plazo razonable del
proceso10. Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante la relevancia
constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho
lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de asuntos que no
son de competencia de la justicia constitucional, como el caso en que la
demanda que verse sobre prescripción de la acción penal exija a la
justicia constitucional que determine la fecha en que se consumó el
delito 11 o la determinación de si nos encontramos ante un delito
continuado o delito-masa12. En este orden de ideas, cuando en una
demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción
penal el caso exija al juez constitucional que entre a dilucidar cuestiones
que están reservadas a la judicatura ordinaria, no será posible realizar el
análisis constitucional del fondo, ya que ello excede los límites de la
justicia constitucional13.
7. En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la
prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia
condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito
imputado hubiere operado, siempre que, obviamente, de manera previa la
justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el
cómputo del plazo de prescripción.
8. Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción
penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley
para el delito, si es privativa de libertad (…)”. Este mismo artículo prevé
también que, en los casos de delitos cometidos por funcionarios o
servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos
sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica; asimismo, el
artículo 83 in fine prescribe “(…) la acción penal prescribe, en todo caso,
cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario
10 Expedientes 2506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 2466-2006-PHC/TC y 0331-2007-
PHC/TC
11 Sentencia recaída en el Expediente 5890-2006-PHC/TC.
12 Sentencia recaída en el Expediente 02320-2008-PHC/TC.
13 Expedientes 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 0616-2008-HC/TC, 2320-2008-
PHC/TC.
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de prescripción”.
9. En el presente caso, el órgano jurisdiccional, conforme a sus atribuciones
conferidas constitucionalmente, determinó que el recurrente era
funcionario público, razón por la cual se le procesó, entre otros delitos,
por peculado a don Cirilo Torres Pinchi14.
10. Además, se aprecia que los hechos delictuosos cometidos por el actor se
suscitaron en diciembre de 199915, de lo que se desprende que se han
determinado los elementos temporales para el cómputo del plazo de
prescripción.
11. Asimismo, al momento de la comisión de los hechos, el delito de
peculado imputado al recurrente, previsto en el artículo 387 del Código
Penal, se sancionaba con una pena máxima de ocho (8) años de pena
privativa de la libertad, aún se mantiene dicha pena (en el tipo base). Por
tanto, conforme al artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de
prescripción para el presente caso es de ocho años, pena a la cual le
corresponde aplicar el plazo extraordinario de prescripción, porque el
Ministerio Público ha realizado diversas actuaciones conforme consta en
autos (artículo 83 del Código Penal), lo que totaliza doce (12) años.
Dicho plazo debe duplicarse por haber sido considerado el recurrente
funcionario público por el órgano jurisdiccional, con lo que sumaría
veinticuatro (24) años; con lo cual se desprende que la prescripción aún
no había vencido. En tal sentido, la pretensión debe ser desestimada.
12. De otro lado, resulta necesario destacar que si bien el cuarto párrafo del
artículo 80 del Código Penal establece que “la prescripción no será
mayor a veinte años”. Sin embargo, dicha disposición se aplica
únicamente para el plazo ordinario de prescripción, mas no para el plazo
extraordinario, no solo porque dicho límite máximo no se encuentra
regulado en la Constitución, sino, además, porque la carta suprema
refiere directamente en su artículo 41 que “el plazo de prescripción de la
acción penal se duplica en caso de los delitos cometidos contra la
Administración Pública o el Patrimonio del Estado, tanto para
funcionarios o servidores públicos como para los particulares”.
14 F. 26 del expediente
15 F. 29 del expediente
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13. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó
el principio de prescripción de la acción penal en conexión con el
derecho a la libertad personal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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