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00485-2023-PHC/TC
Sumilla: SE SEÑALA QUE EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO DE DEFENSA QUEDA AFECTADO CUANDO, EN EL SENO DE UN PROCESO JUDICIAL, CUALQUIERA DE LAS PARTES RESULTA IMPEDIDA, POR ACTOS CONCRETOS DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES, DE EJERCER LOS MEDIOS NECESARIOS, SUFICIENTES Y EFICACES PARA DEFENDER SUS DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240503
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 117/2024
EXP. N.° 00485-2023-PHC/TC
JUNÍN
WAGNER DACIO OJEDA YARANGA
Y OTRO REPRESENTADOS POR
JOSÉ FERMÍN DONATO INGA
(ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wagner Dacio
Ojeda Yaranga contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 20221,
expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de junio de 2022, don José Fermín Donato Inga interpuso
demanda de habeas corpus2 a favor de don Wagner Dacio Ojeda Yaranga y
don Juan Lolo Izurraga Arnesquito y la dirigió contra don Gilmar Leónidas
Zeballos Hurtado, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de la
provincia de Chupaca de la Corte Superior de Justicia de Junín y contra
Alcibiades Bernardo Pimentel Zegarra, juez superior de la Sala Penal de la
citada corte. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al
debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la defensa, al principio de legalidad y a la prohibición
de prisión por deudas.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la
Resolución 50, de fecha 30 de marzo de 20213, que revocó la suspensión de la
condicionalidad de la pena impuesta a don Wagner Dacio Ojeda Yaranga y a
don Juan Lolo Izurraga Arnesquito en el proceso que se les siguió por el delito
contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada; (ii) la
Resolución 58, de fecha 3 de noviembre de 20214, que declaró improcedente la
nulidad presentada contra la Resolución 50; y (iii) el auto de vista, Resolución
66, de fecha 1 de abril de 20225, que declaró infundado el recurso de apelación
1 F. 560 del documento pdf del Tribunal
2 F. 4 del documento pdf del Tribunal
3 F. 35 del documento pdf del Tribunal
4 F. 40 del documento pdf del Tribunal
5 F. 54 del documento pdf del Tribunal
Sala Primera. Sentencia 117/2024
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interpuesto por los favorecidos contra la Resolución 58 y confirmó lo
contenido en la precitada resolución6.
El recurrente refiere que los jueces demandados han contravenido lo
establecido en la Resolución Administrativa 177-2020-CE-P, del 30 de junio
de 2020, que precisó la suspensión de plazos procesales establecidos por el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante las resoluciones administrativas
115-2020-CE-PJ, 117-2020-CEP-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 62-
2020-P-CE-PJ y 157-2020-PE-PJ, que incluye, entre otros, la suspensión de los
plazos procesales en el cumplimiento de los mandatos judiciales y, en general,
cualquier plazo perentorio establecido en norma legal de carácter general o
específico o por mandato judicial en todo tipo de procesos judiciales y una vez
desaparecida la causal de suspensión, se reanuda el plazo al cual se le adiciona
el tiempo transcurrido hasta antes del inicio del periodo de suspensión.
Manifiesta que los favorecidos fueron sentenciados por Resolución 33,
de fecha 31 de enero de 20197, a cuatro años de pena privativa de la libertad
suspendida condicionalmente por el periodo de prueba de tres años sujetos a
reglas de conducta, entre otros, cumplir con el pago de la reparación civil
ascendente a la suma de S/ 8000.00 y la restitución del predio materia de
usurpación. Agrega que dicha resolución fue confirmada por la sentencia de
vista, Resolución 41, de fecha 5 de junio de 20198.
Refiere que, en la etapa de ejecución de la sentencia, mediante
Resolución 48, de fecha 23 de octubre de 2020 (en plena pandemia del
COVID-19), se declaró improcedente la solicitud de fraccionamiento del pago
de la reparación civil solicitado por don Wagner Ojeda Yaranga, estableciendo
un plazo de 15 días para la cancelación de la suma total, bajo apercibimiento de
revocar la suspensión. Añade que el juez que citó dicha resolución olvidó que
se afrontaba la cuarentena y que debido a ello no pudo obtener los medios
suficientes para cancelar la reparación. Contradictoriamente, cuando la parte
agraviada solicitó la restitución del bien, el juez demandado rechazó su pedido
teniendo como fundamento los decretos supremos de emergencia nacional por
el COVID-19 y el respeto al distanciamiento social.
Señala que tampoco se ha tomado en cuenta que mediante la Resolución
6 Expediente Judicial Penal 00105-2015-0-1512-JM-PE-01
7 F. 407 del expediente
8 F. 451 del expediente
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52, de fecha 13 de mayo de 2021, y la Resolución 53, de fecha 19 de mayo de
2021, se da por cumplida la cancelación del total de la reparación civil, pese a
todo ello, mediante Resolución 58, de fecha 30 de noviembre de 2021, se
declaró improcedente el recurso de nulidad que planteó contra la Resolución
50, de fecha 30 de marzo de 2021, que revocó la suspensión de la
condicionalidad de la pena impuesta. Añade que mediante Resolución 66, de
fecha 1 de abril de 2022, se declaró infundado el recurso de apelación
interpuesto contra la Resolución 58.
Manifiesta que se violó el principio de legalidad, ya que el juez
demandado inaplicó el inciso 4 del artículo 58 del Código Penal que autoriza el
pago fraccionado de la reparación civil cuando se demuestre que está en la
imposibilidad de hacerlo, que se ha interpretado incorrectamente el artículo 59
del citado cuerpo normativo, ya que debió habérsele impuesto amonestación o
prorrogado el periodo de suspensión, así también se violó el artículo 2, inciso
24, literal c de la Constitución que prohíbe la prisión por deudas y las medidas
establecidas por los decretos supremos que establecieron la emergencia
nacional por el COVID-19. Agrega que presentó un recurso contra la referida
Resolución 48, sin que hasta la fecha se haya resuelto y que la Resolución 50
no fue notificada adecuadamente, ya que se habría dado durante la emergencia
nacional. Finalmente, señaló que no se aplicó correctamente el principio de
proporcionalidad.
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 2, de fecha 3 de junio
de 20229, admitió a trámite la demanda presentada por don José Fermín Donato
Inga a favor de don Wagner Dacio Ojeda Yaranga.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersonó y contestó la demanda10. Señala que la revocatoria de la
condicionalidad de la pena responde a un incumplimiento de reglas de
conducta por parte de los beneficiarios, precisamente al no pagar la reparación
civil, reparar el daño ocasionado ordenado en la sentencia dentro del plazo
otorgado, pese a los requerimientos que se les hizo en diferentes ocasiones.
Además, la parte accionante tuvo la oportunidad de impugnar la revocatoria de
la condicionalidad de la pena, precisamente, presentar un recurso de apelación,
sin embargo, se puede apreciar que interpuso un recurso de nulidad
9 F. 161 del documento pdf del Tribunal
10 F. 468 del expediente
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pretendiendo se analice nuevamente el tema. Así las cosas, la parte accionante
mediante estos hechos que denuncia, solicita que el órgano constitucional
reexamine las resoluciones anteriormente citadas y las declare nulas, sin
embargo, esta postura no es tutelable en la vía constitucional, puesto que el
órgano competente para emitir pronunciamiento respecto a esta materia es la
judicatura ordinaria.
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia Resolución 4, de fecha
14 de setiembre de 202211, declaró infundada la demanda, tras considerar que
los favorecidos han tenido conocimiento de las reglas de conducta señaladas en
la sentencia emitida por el Juzgado Mixto de Chupaca – Juzgado Penal
Liquidador de Chupaca, devueltos los actuados se le requirió el cumplimiento
de las reglas de conducta hasta en tres oportunidades. Respecto a la exigencia
de pagar la reparación civil, no se trata de preferir el carácter disuasorio de la
pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino de dar prioridad
a la eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que subyacen a
dicha eficacia, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo
con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados.
Respecto de la prohibición de prisión por deudas, la exigencia del pago de la
reparación del daño ocasionado por la comisión del delito, como regla de
conducta cuya inobservancia derivaría en la revocación de la suspensión de la
pena tiene asidero en que dicha obligación no es de naturaleza civil, por
cuanto, al encontrarse dentro del ámbito del derecho penal, se constituye en
una condición para la ejecución de la pena; consecuentemente, no es que se
privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la
pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino,
fundamentalmente, la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los
principios que detrás de ella subyacen, como son el control y regulación de las
conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran
dignos de ser tutelados. Finalmente, tampoco se acredita que exista algún vicio
procesal que dé lugar a la nulidad de la Resolución 50 que revoca la pena
suspendida respecto del beneficiario, más aún si como se ha advertido éste ha
tenido conocimiento de las sentencias, y de los tres requerimientos efectuados
por el Juzgado, habiendo hecho caso omiso al cumplimiento de la regla de
conducta consistente en el pago de la reparación civil, más aún si se verifica
que dicha resolución no fue materia de impugnación y que ahora vía nulidad
11 F. 492 del expediente.
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pretende dejar sin efecto.
El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la
Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 5, de fecha 23 de
setiembre de 202212, concedió el recurso de apelación presentado por don José
Fermín Donato Inga a favor de don Wagner Dacio Ojeda Yaranga y de don
Juan Lolo Izurraga Arnesquito.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior
de Justicia de Junín confirmó la resolución apelada por los mismos
fundamentos. Además, porque el juez demandado ha realizado un análisis
pormenorizado, incluso de los antecedentes en los cuales se ha dado la emisión
de la Resolución 50 que revocó la condicionalidad de la pena, sumado a ello y
revisado en extenso las resoluciones materia de cuestionamiento, estas han sido
emitidas de acuerdo a ley, existe una debida justificación de la decisión que se
estaba adoptando, y el hecho de que dichas resoluciones no se ajusten a los
intereses de las partes no pueden ser consideradas como afectaciones al debido
proceso y menos a las garantías constitucionales.
Don Wagner Dacio Ojeda Yaranga interpuso recurso de agravio
constitucional13.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la
Resolución 50, de fecha 30 de marzo de 2021, que revocó la suspensión
de la condicionalidad de la pena impuesta a don Wagner Dacio Ojeda
Yaranga y a don Juan Lolo Izurraga Arnesquito en el proceso que se les
siguió por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación
agravada; (ii) la Resolución 58, de fecha 3 de noviembre de 2021, que
declaró improcedente la nulidad presentada contra la Resolución 50; y
(iii) el auto de vista, Resolución 66, de fecha 1 de abril de 2022, que
declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por los favorecidos
contra la Resolución 58 y confirmó lo contenido en la precitada
12 F. 531 del expediente
13 F. 574 del documento pdf del Tribunal
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resolución14.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la defensa, al principio de legalidad y a la
prohibición de prisión por deudas.
Consideraciones preliminares
3. Se debe precisar que don Wagner Dacio Ojeda Yaranga interpuso recurso
de agravio constitucional contra el extremo que desestima su pedido.
Análisis del caso en concreto
4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del
Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los
procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado.
5. Si bien el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre
otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía
habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe
ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto al
derecho a la libertad personal, lo que no acontece en el caso de autos
respecto de dos extremos de la demanda.
6. En el caso de autos, si bien don Wagner Dacio Ojeda Yaranga denuncia
la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso,
a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la
libertad personal y al principio de legalidad y a la prohibición de prisión
por deudas, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en
14 Expediente Judicial Penal 00105-2015-0-1512-JM-PE-01
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sede ordinaria en la etapa de ejecución de la sentencia penal de autos.
7. En efecto, el citado favorecido cuestiona básicamente lo siguiente: (i) que
los jueces demandados han contravenido lo establecido en la Resolución
Administrativa 177-2020-CE-P, del 30 de junio de 2020, que precisó la
suspensión de plazos procesales establecidos por el Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial mediante las resoluciones administrativas 115-2020-
CE-PJ, 117-2020-CEP-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 62-
2020-P-CE-PJ y 157-2020-PE-PJ, que incluye, entre otros, la suspensión
de los plazos procesales en el cumplimiento de los mandatos judiciales y
en general, cualquier plazo perentorio establecido en norma legal de
carácter general o específico o por mandato judicial en todo tipo de
procesos judiciales y una vez desaparecida la causal de suspensión, se
reanuda el plazo al cual se le adiciona el tiempo transcurrido hasta antes
del inicio del periodo de suspensión; (ii) que el juez que dictó la
Resolución 48, de fecha 23 de octubre de 2020, olvidó que se afrontaba
la cuarentena y que debido a ello no pudo obtener los medios suficientes
para cancelar la reparación y contradictoriamente, cuando la parte
agraviada solicitó la restitución del bien, el juez demandado rechazó su
pedido teniendo como fundamento los decretos supremos de emergencia
nacional por el COVID-19 y el respeto al distanciamiento social; (iii) que
tampoco se ha tomado en cuenta que mediante la Resolución 52, de fecha
13 de mayo de 2021, y la Resolución 53, de fecha 19 de mayo de 2021,
se da por cumplida la cancelación del total de la reparación civil, pese a
todo ello, mediante Resolución 58, de fecha 30 de fecha 3 de noviembre
de 2021, se declaró improcedente el recurso de nulidad que planteó
contra la Resolución 50, de fecha 30 de marzo de 2021, que revocó la
suspensión de la condicionalidad de la pena impuesta; (iv) que se violó el
principio de legalidad, ya que el juez demandado inaplicó el inciso 4 del
artículo 58 del Código Penal que autoriza el pago fraccionado de la
reparación civil cuando se demuestre que está en la imposibilidad de
hacerlo; (v) que se ha interpretado incorrectamente el artículo 59 del
citado cuerpo normativo, ya que debió habérsele impuesto amonestación
o prorrogado el periodo de suspensión; (vi) que se violó el artículo 2,
inciso 24, literal c de la Constitución que prohíbe la prisión por deudas y
las medidas establecidas por los decretos supremos que establecieron la
emergencia nacional por el COVID-19; y (vii) que no se aplicó
correctamente el principio de proporcionalidad.
8. En síntesis, se cuestiona la valoración de los hechos y medios
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probatorios, la correcta aplicación e interpretación de las normas de
carácter procesal penal, así como de acuerdos plenarios y resoluciones
administrativas del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y el criterio de
los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos
cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la
naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre
un asunto que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha
sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
9. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en cuanto a este
extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
10. De otro lado, señala que la Resolución 50 no fue notificada
adecuadamente, ya que se habría dado durante la emergencia nacional,
por lo que se viola su derecho a la defensa.
11. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso
14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de
sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil,
mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El
contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda
afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las
partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de
ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos15.
12. El ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso
penal, tiene una doble dimensión: un material, referida al derecho del
imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que
toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado
hecho delictivo; y otra formal, lo que supone el derecho a una defensa
técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor
durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del
derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho en referencia. En ambos casos, se garantiza el
15 Cfr. sentencias recaídas en los expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC.
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derecho a no ser postrado a un estado de indefensión16.
13. Este Tribunal aprecia que entre los hechos que fundamentan la demanda
se alega la vulneración del derecho de defensa porque, aparentemente, no
se habría notificado al favorecido la Resolución 50, de fecha 30 de marzo
de 202117, que revocó la suspensión de la condicionalidad de la pena
impuesta. Al respecto, si bien de autos se desprende que no se habría
interpuesto el correspondiente recurso de apelación contra la citada
resolución; no obstante, el beneficiario interpuso recurso de nulidad que
fue resuelto mediante la Resolución 58, de fecha 3 de noviembre de
202118, declarándose improcedente. Del contenido de dicha resolución,
se advierte que el favorecido nunca cuestionó la indebida notificación de
la Resolución 50, más bien en todo momento señaló como agravios la
ausencia de notificación de la resolución que habría dado respuesta a su
recurso interpuesto contra la Resolución 4819, así como la ausencia de las
notificaciones en las que se le hizo los requerimientos de pago de la
reparación civil. Contra la Resolución 58, el favorecido interpuso recurso
de apelación20 que fue resuelto mediante la Resolución 66, de fecha 1 de
abril de 202221, que declaró infundado el citado recurso. En el mismo
sentido, en este tampoco se evidencia que haya cuestionado de modo
alguno la falta de un diligenciamiento debido de la notificación de la
Resolución 50.
14. A mayor abundamiento, en su escrito de demanda se limita a señalar que
la indebida notificación se habría producido debido a que nos
encontrábamos en emergencia nacional durante el 2021, lo que debió
dificultar el diligenciamiento, sin acreditar de modo alguno el presunto
acto lesivo. En tal sentido, este extremo de la demanda es infundado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
16 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02028-2004-PHC/TC.
17 F. 35 del documento pdf del Tribunal
18 F. 40 del documento pdf del Tribunal
19 F. 45 del documento pdf del Tribunal
20 F. 219 del documento pdf del Tribunal
21 F. 54 del documento pdf del Tribunal
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HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto de la
alegada violación del derecho de defensa.
2. IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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