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00643-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE VISLUMBRA DE AUTOS QUE, EN EL PRESENTE CASO, LAS NOTIFICACIONES DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL 114-2013-JUS/DGDPAJ, NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DE VALIDEZ PREVISTOS EN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, DEFECTOS QUE IMPIDEN VERIFICAR SI DICHO ACTO ADMINISTRATIVO FUE EFECTIVAMENTE DILIGENCIADO EN EL DOMICILIO LEGAL DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN “SOLUCIONES JUSTAS”.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240503
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 85/2024
EXP. N.º 00643-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
NOELIA GUEVARA RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Noelia Guevara
Rodríguez contra la Resolución 20, de fecha 22 de octubre de 20211, expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de marzo de 20142, doña Noelia Guevara Rodríguez, en su
calidad de directora del Centro de Conciliación “Soluciones Justas”, interpuso
demanda de amparo –subsanada mediante escrito de fecha 18 de julio de
20143– contra la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos (Minjus) solicitando la tutela de sus derechos de defensa y al debido
proceso. Pretende que se declare la nulidad del acto de notificación de la
Resolución Directoral 114-2013-JUS/DGDPAJ, de fecha 26 de agosto de 2013,
a efectos de que se proceda a la renovación del acto de notificación de dicha
resolución, pues alega que no fue notificada en su domicilio registrado por el
Minjus mediante el proveído 4877-2013-JUS/DGDP-DCMA, de fecha 11 de
noviembre de 2013.
Afirma que, en el marco del procedimiento sancionador 234-2012,
mediante Resolución Directoral 114-2013-JUS/DGDPAJ4, de fecha 26 de
agosto de 2013, se declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso
contra la Resolución Directoral 2349-2012-JUS/DGDP-DCM5, de fecha 3 de
setiembre de 2012, a través de la cual se le impuso la sanción de
desautorización de funcionamiento del Centro de Conciliación “Soluciones
Justas”. Sostuvo que la mencionada resolución no fue notificada debidamente
1 Foja 301
2 Foja 39
3 Foja 76
4 Foja 109
5 Foja 106
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en su domicilio real como directora del centro de conciliación; lo que ha
ocasionado que los plazos para que haga valer su derecho en la vía
correspondiente hayan precluido.
Asimismo, refirió que dicha sanción tampoco fue notificada en el
domicilio legal del Centro de Conciliación “Soluciones Justas”, resultando
ilógico que la entidad emplazada sostenga que la mencionada resolución fue
diligenciada bajo puerta, junto a la Carta 2960-2013-JUS/DGDP-DCMA, de
fecha 29 de agosto de 20136; puesto que el centro de conciliación, que funciona
de lunes a viernes, de 08:00 a. m. a 1:30 p. m. y de 2:30 p. m. a 7:00 p. m.,
cuenta con una secretaria de atención permanente, quien niega categóricamente
haber recepcionado dicho documento.
Mediante Resolución 2, de fecha 30 de enero de 20157, el Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo admitió a trámite la demanda.
Con fecha 11 de setiembre de 2015, el Minjus contestó la demanda
solicitando que se declare improcedente o infundada8. Sostuvo que la vía
idónea para dilucidar la pretensión de la recurrente es el proceso contencioso-
administrativo. Por otro lado, argumenta que no se han vulnerado los derechos
de la demandante, toda vez que la Resolución Directoral 114-2013-
JUS/DGDPAJ fue debidamente notificada en el local del Centro de
Conciliación “Soluciones Justas”, conforme a las formalidades previstas en la
Ley de Conciliación y su reglamento y la Constitución.
Mediante Resolución 13, de fecha 1 de febrero de 20219, el Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declaró infundada la demanda,
tras considerar que la Resolución Directoral 114-2013-JUS/DGDPAJ, fue
debidamente notificada en el domicilio del Centro de Conciliación “Soluciones
Justas”, acorde con las formalidades establecidas en el artículo 126 del
reglamento de la Ley de Conciliación. Se estableció que el personal encargado
de realizar la notificación concurrió dos veces al inmueble donde se ubicaba el
centro de conciliación, calle San José 555, tercer piso; la primera visita tuvo
lugar el 12 de setiembre de 2013, oportunidad en la que dejó un aviso de visita,
comunicando que retornaría al día siguiente a las 11:30 horas, describiendo las
características del inmueble; es así que el 13 de setiembre de 2013 se diligenció
6 Foja 99
7 Foja 82
8 Foja 126
9 Foja 236
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la citada resolución, conforme se verifica en el acta de notificación, en la cual
se precisó que se dejaba bajo puerta, con lo que se cumplió con los requisitos
previstos en el artículo 126 del Reglamento de la Ley de Conciliación. Sin
perjuicio de ello, se estableció que la controversia planteada por el recurrente
podía ser ventilada en la vía del proceso contencioso-administrativo.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.
Asimismo, determinó que el lugar donde debía efectuarse la notificación no era
en el domicilio real de la directora, como solicita la demandante, sino en el
domicilio registrado en la entidad administrativa, conforme a lo señalado en el
artículo 21 de la Ley 27444.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente pretende la nulidad del acto de notificación de la
Resolución Directoral 114-2013-JUS/DGDPAJ, de fecha 26 de agosto de
2013, pues alega no haber sido notificada con dicha resolución en el
inmueble donde tenía su domicilio legal, razón por la cual se vulneró sus
derechos al debido procedimiento y a la defensa de su representada,
Centro de Conciliación “Soluciones Justas”. Y, como consecuencia de
aquella nulidad, solicita que se le notifique adecuadamente dicha
resolución a fin de que pueda accionar conforme a sus derechos.
2. Es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos
constitucionales exige verificar que no existan vías procesales igualmente
satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se
presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la
sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
3. En el presente caso, el acto administrativo a través del cual se declaró
improcedente el recurso de apelación que se formuló contra la
Resolución Directoral 2349-2012-JUS/DGDP-DCMA, de fecha 3 de
setiembre de 2012, y que, a su vez, le impuso la sanción de
desautorización de funcionamiento del Centro de Conciliación
“Soluciones Justas”, es una decisión que, según alega la demandante, no
ha tenido la oportunidad de impugnar en sede judicial por no haber sido
notificado con ella.
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4. Tal situación, conforme se aprecia de la Carta 397-2014-JUS/DGDP-
DCMA, del 1 de marzo de 201410, ha generado que la entidad emplazada
inicie la ejecución del mandato contenido en la Resolución Directoral
2349-2012-JUS/DGDP-DCMA, requiriéndole la entrega de la totalidad
del acervo documentario correspondiente a los procedimientos
conciliatorios que se celebraron en el Centro de Conciliación “Soluciones
Justas”. Estas decisiones administrativas reflejan una intervención
gravosa en el desarrollo de las actividades de la demandante que, a su
vez, evidenciarían una imposibilidad de ejercer su derecho de acción en
sede judicial, por presuntamente afectar su derecho al debido proceso
invocado en sede administrativa, cuya dilucidación requiere de una tutela
de urgencia a fin de evitar los daños irreparables que podrían producirse
en caso se continúe con dicho procedimiento. En tal sentido, esta Sala del
Tribunal Constitucional considera que el proceso de amparo es la vía
idónea para resolver la presente controversia.
Análisis de la controversia
5. Es necesario precisar que la controversia se circunscribe al acto de
notificación de la Resolución Directoral 114-2013-JUS/DGDPAJ, de
fecha 26 de agosto de 2013, mas no se discute el contenido de dicha
resolución, pues ello no es cuestión que pueda resolverse en un proceso
de amparo. En ese sentido, la evaluación de la controversia se
desarrollará con relación a si la notificación de la referida resolución se
produjo o no, a fin de verificar si hubo o no lesión del derecho al debido
procedimiento de la actora.
6. En la sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-PA/TC, el Tribunal
Constitucional señaló que “el debido proceso, como principio
constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las
garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los
casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las
personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos
ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que
cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un
proceso, sea este administrativo –como en el caso de autos– o
jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
10 Folio 33
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7. En efecto, el derecho al debido proceso y los derechos que este tiene
como contenido son invocables y, por tanto, garantizados, no solo en el
seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento
administrativo. Así, el debido procedimiento administrativo supone, en
toda circunstancia, el respeto –por parte de la Administración Pública o
privada– de todos aquellos principios y derechos normalmente
invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los
que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado.
8. El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento
administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la
administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas
con la Constitución, de modo que, si aquella resuelve sobre asuntos de
interés del administrado y lo hace mediante procedimientos internos, no
existe razón alguna para desconocer los derechos invocables también
ante el órgano jurisdiccional.
9. Por otro lado, si bien la recurrente, a fin de sustentar su pretensión
únicamente invoca la vulneración de sus derechos a la defensa y al
debido procedimiento, no debe perderse de vista que, al tratarse de una
situación en la que se omitió la notificación de la resolución que ponía fin
al procedimiento administrativo sancionador seguido en contra del
Centro de Conciliación “Soluciones Justas” que representa, también
confluyen los derechos de recurrir las decisiones de la administración y
de acción, dado que la deficiencia en la notificación de una resolución
que cierra la instancia administrativa, de no ser conocida oportunamente
por el administrado, eventualmente puede impedir al afectado acudir al
proceso contencioso- administrativo a cuestionar judicialmente lo
decidido por la administración.
10. En dicho sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional reconoce el
derecho de acción como la facultad o poder jurídico del justiciable de
acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela efectiva,
independientemente de que cumpla con los requisitos formales o de que
su derecho sea fundado en la sentencia recaída11. Asimismo, en el
Expediente 03741-2004-PA/TC, se señaló que:
11 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02293-2003-AA/TC, fundamento jurídico 2.
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(…) El derecho de recurrir las decisiones de la administración comporta la
posibilidad material de poderlas enervar, bien en el propio procedimiento
administrativo, cuando la ley haya habilitado un mecanismo bien en todo
caso, de manera amplia y con todas las garantías, ante el Poder Judicial,
mediante el proceso contencioso administrativo o, incluso, a través del
propio recurso de amparo cuando se trate de la afectación de derechos
fundamentales.
11. En el presente caso, la recurrente niega que la emplazada haya cumplido
con notificarle la Resolución Directoral 114-2013-JUS/DGDPAJ, a
través de la cual se declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso
de apelación que formuló en contra de la Resolución Directoral 2349-
2012-JUS/DGDP-DCMA, que, en su oportunidad, le impuso la sanción
de desautorización de funcionamiento del Centro de Conciliación
“Soluciones Justas”. Por su parte, la demandada sostiene que el 13 de
setiembre de 2013, dicha resolución fue debidamente diligenciada en el
domicilio legal del referido centro de conciliación, notificándose bajo
puerta, conforme se advierte del Acta de Notificación 001052412.
12. En el inciso 1, del artículo 18 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, se establece que: “La notificación del acto es
practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la
entidad que lo dictó. La notificación debe realizarse en día y hora hábil,
salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la
actividad.” (el subrayado nos corresponde)
13. En la misma línea, el Reglamento de la Ley de Conciliación (Decreto
Supremo 014-2008-JUS), vigente al 13 de setiembre de 2013, establecía
lo siguiente:
Artículo 126.- De las notificaciones
Las actuaciones y actos administrativos producidos durante el curso del
procedimiento sancionador se notificarán a los Conciliadores, Capacitadores,
Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de
Conciliadores sujetos a proceso, en el domicilio registrado ante el MINJUS.
En los casos en que no sea posible realizar la notificación, ya sea porque la
persona que se encuentra en el domicilio se niegue a recibir la
documentación correspondiente, se niegue a brindar la información
requerida o no se encontrara en el domicilio ninguna persona capaz, el
12 Foja 70
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notificador dejará aviso indicando el día establecido para una segunda visita
con el objeto de notificar el documento o resolución. Si tampoco fuera
posible en la nueva fecha, se dejará la resolución o el documento a notificar
que corresponda por debajo de la puerta, según sea el caso, procediendo
antes a dejarse constancia en la invitación, consignando el hecho, la fecha, la
hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio
que razonablemente permitan identificarlo. En estos casos, el notificador
deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad.
El cambio de domicilio no comunicado en su oportunidad al Minjus, no
afecta la validez de las notificaciones efectuadas según lo dispuesto en el
presente artículo. (el subrayado nos corresponde).
14. Ahora bien, dado que en el presente caso la parte emplazada se encuentra
a cargo de demostrar que cumplió con la diligencia de notificación,
conforme lo dispone la Ley 27444, corresponde evaluar los documentos
presentados por la emplazada a fin de verificar si se cumplió o no con el
procedimiento respectivo.
15. Aquí cabe precisar que, tanto la demandante13 como la parte emplazada14
han manifestado que la dirección autorizada al Centro de Conciliación
Soluciones Justas para brindar sus servicios se ubicaba en la calle San
José 555, tercer piso, oficina 301. En tal sentido, al no existir
discrepancia con relación a la dirección, corresponde verificar si la
notificación cuestionada se realizó cumpliendo los requisitos de ley.
16. Así, del cargo de notificación15 de la Resolución Directoral 114-2013-
JUS/DGDPAJ, se aprecia que este habría sido dejado bajo puerta el 13 de
setiembre de 2013. Igualmente, de dicho documento se observa la
consignación del nombre de la recurrente y el domicilio ubicado en la
calle San José 555, tercer piso. Además de ello, contiene la descripción
del inmueble y los datos del notificador responsable de dicha actuación.
Sin embargo, si bien se consignó el domicilio en dicho documento, este
se realizó de manera incompleta, pues no se mencionó la oficina en la
cual se habría dejado la notificación. También se aprecia que aun cuando
se consignó la fecha en la que se habría efectuado la notificación, no se
aprecia lo mismo con la hora en la que se habría llevado a cabo dicha
13 Foja 41
14 Foja 133
15 Foja 70
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diligencia, a pesar de ser este un requisito de vital importancia, conforme
a lo establecido en el inciso 1, del artículo 18 de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General y el artículo 126 del Reglamento
de la Ley de Conciliación. Ante tales omisiones no es posible corroborar
que dicha actuación haya tenido lugar en la oficina 301, ni dentro de un
horario hábil.
17. A mayor abundamiento, debe señalarse que en el aviso de visita16 en el
que se consignó que la notificación de la Resolución Directoral 114-
2013-JUS/DGDPAJ tendría lugar el 13 de setiembre de 2013, tampoco se
aprecia que el notificador haya consignado el número de la oficina, el día
y la hora de esta primera visita; así como no se detalla la razón por la
cual no se logró diligenciar dicho acto administrativo en aquella
oportunidad.
18. Atendiendo a lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional
considera que, en el presente caso, las notificaciones de la Resolución
Directoral 114-2013-JUS/DGDPAJ, no cumplen con los requisitos de
validez previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General;
defectos que impiden verificar si dicho acto administrativo fue
efectivamente diligenciado en el domicilio legal del Centro de
Conciliación “Soluciones Justas”; por lo que, a fin de garantizar
plenamente los derechos al debido proceso en sede administrativa, a
recurrir las decisiones administrativas y de acción de la recurrente
respecto de los efectos de dicha resolución, corresponde estimar la
demanda y ordenar a la emplazada que realice nuevamente dicha
actuación, cumpliendo con las formalidades previstas en la Ley 27444 y
el Reglamento de la Ley de Conciliación, Decreto Supremo 014-2008-
JUS.
19. Sin perjuicio de lo expuesto, de autos se aprecia que el 13 de setiembre
de 2013 recayó en un día viernes, último día hábil de la semana; que el
día 15 de setiembre de 2013 fue domingo, día en el que se produjo la
mudanza del centro de conciliación de dicho domicilio. Asimismo,
conviene señalar que con fecha 16 de setiembre de 201317, la recurrente
presentó una solicitud de cambio de dirección ante la entidad emplazada,
16 Foja 69
17 Foja 22
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que recién fue proveída el 11 de noviembre 201318, luego de efectuada la
inspección ocular respectiva19.
20. Finalmente, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de los
costos procesales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse vulnerado los
derechos al debido proceso en sede administrativa, a recurrir las
decisiones administrativas y de acción.
2. DECLARAR NULO el acto de notificación de la Resolución Directoral
114-2013-JUS/DGDPAJ, de fecha 26 de agosto de 2013, y de todo lo
actuado en el procedimiento administrativo sancionador 234-2012 desde
el mencionado acto de notificación.
3. ORDENAR a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos
Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos a que cumpla con notificar al Centro de Conciliación
“Soluciones Justas” con la Resolución Directoral 114-2013-
JUS/DGDPAJ, cumpliendo con las formalidades de ley.
4. CONDENAR a la parte emplazada al pago de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
18 Foja 27
19 Foja 30
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