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00664-2023-PHC/TC
Sumilla: SE ADVIERTE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES CUESTIONADAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE MOTIVADAS, CONTRARIAMENTE A LO ARGUMENTADO POR EL DEMANDANTE, PUES LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES HAN CUMPLIDO CON EXPLICITAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTARON LAS DECISIONES CORRESPONDIENTES, POR LO QUE, NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240503
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 123/2024
EXP. N.° 00664-2023-PHC/TC
PIURA
JHON ALBERT VALLE REAÑO
REPRESENTADO POR DON
JUAN ORTIZ BENITES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ortiz Benites
abogado de don Jhon Albert Valle Reaño contra la Resolución 9, de fecha 19
de julio de 20221, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de
habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de mayo de 2022, don Juan Ortiz Benites interpuso demanda
de habeas corpus2 a favor de don Jhon Albert Valle Reaño y la dirigió contra
doña Luz Lastenia Espejo Calizaya, jueza del Cuarto Juzgado Penal
Unipersonal de Piura (ex Sétimo), y contra los magistrados Checkley Soria,
Rojas Salazar y Chunga Hidalgo, integrantes de la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura. Denuncia la vulneración
a los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa,
a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
Don Juan Ortiz Benites solicita que se declare la nulidad de lo siguiente:
(i) la sentencia, Resolución 55, de fecha 12 de mayo de 20163; mediante la cual
se condena a don Jhon Albert Valle Reaño a ocho años de pena privativa de la
libertad como autor del delito de uso de documento público falso, como
instigador del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica
y como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa4; (ii)
la sentencia de vista, Resolución 71, de fecha 11 de abril de 20185, que
confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se disponga el
inmediato cese de las órdenes de captura dictadas en contra del favorecido.
1 F. 122 del expediente
2 F. 1 del expediente
3 F. 23 del expediente
4 Expediente 05415-2011-44-2001-JR-PE-01
5 F. 52 del expediente
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El recurrente argumenta que el favorecido ha sido condenado por
decisiones judiciales que carecen de una debida motivación, puesto que el a
quo emplazado no determina si el sujeto actuó con engaño, ardid o astucia. Por
otro lado, tampoco señala el hecho fáctico que llevaría a concluir ello, pues el
engaño, ardid y astucia son acciones diferentes y diferenciables.
Afirma que la jueza emplazada no ha cumplido con especificar cómo
actuó el agente al cometer el ilícito, pues no justifica cómo es que se ha
materializado el error en el que incurre el agraviado (proceso penal). Añade
que el a quo, en fiel cumplimiento de su deber de motivación, tendría que
haber identificado si en el caso concreto el favorecido actuó con engaño,
astucia o ardid o con la concurrencia de todas estas, pero en cualquiera de los
casos, se tendría que haber identificado fácticos diferentes para cada
modalidad.
Por otro lado, el recurrente afirma que el favorecido ha tenido una
defensa ineficaz de su elección, situación que ha permitido que sea condenado,
sin que realice actos pertinentes, tendientes a que se demuestre la
irresponsabilidad, aunado a que el desconocimiento del derecho por parte del
letrado ha acarreado la indebida fundamentación de los recursos interpuestos
en el proceso ordinario. Es así que considera que –en los términos establecidos
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos– no se ha producido una
defensa eficaz.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 5 de mayo de
20226, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda de habeas corpus y solicitó que se declare
improcedente7. Señala que la demanda de autos no reviste argumentos de
connotación constitucional que deba ser amparada, ya que los argumentos
corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso, valoración o
desvaloración otorgada por el juzgado de primera instancia a la prueba
ofrecida, admitida y actuada en el proceso. Claramente, el demandante bajo el
argumento de una motivación deficiente o insuficiente, busca un reexamen o
revaloración de medios de prueba que fueron actuados en juicio oral y que
6 F. 82 del expediente
7 F. 88 del expediente
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también fueron materia de revisión por el superior jerárquico dentro del
proceso ordinario penal. Por otro lado, se aprecia que los magistrados
demandados al emitir las resoluciones cuestionadas han cumplido con el deber
de motivación de estas.
El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 6 de
junio de 20228, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al considerar
que el juez emplazado ha explicado en forma clara y precisa cuál es el nivel de
intervencion que tiene el favorecido en los hechos. De igual manera, ha
explicado las razones que sustentan cómo es que los procesados indujeron a
error al agraviado (proceso penal). Sostiene que en la sentencia se ha señalado
que no existe alguna causal de exención o atenuación de responsabilidad penal.
Respecto a la alegada defensa ineficaz por haberse declarado inadmisible
el recurso de casación, se advierte que el tipo penal para el delito imputado al
beneficiario sanciona con una pena mínima de dos años de pena privativa de la
libertad, y no se invocó las excepciones reguladas en el artículo 429 del nuevo
Código Procesal Penal. Además que los criterios o estrategias asumidas por la
defensa técnica ejercida por el abogado defensor en la audiencia de apelación,
no pueden ser objeto de análisis en la presente acción constitucional, por
cuanto lo que es objeto de protección en relación con tal derecho a través del
habeas corpus es garantizar que el procesado no sea privado de su derecho de
defensa en algún estado de proceso. En el presente caso se advierte que la
defensa técnica fue asumida por un abogado de libre elección del beneficiario,
quien incluso estuvo presente en la audiencia de apelación e incluso interpuso
el recurso de casación.
La Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura
confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia, Resolución 55, de fecha 12 de mayo de 2016; mediante la cual
se condena a don Jhon Albert Valle Reaño a ocho años de pena privativa
8 F. 97 del expediente
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de la libertad como autor del delito de uso de documento público falso,
como instigador del delito contra la fe pública en la modalidad de
falsedad ideológica y como coautor del delito contra el patrimonio en la
modalidad de estafa; y su confirmatoria, la sentencia de vista, Resolución
71, de fecha 11 de abril de 20189; y, en consecuencia, se disponga el
inmediato cese de las órdenes de captura dictadas en contra del
favorecido.
2. Se alega la vulneración a los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la libertad de defensa, a la libertad personal y
del principio de presunción de inocencia.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. La parte recurrente en un extremo de la demanda invoca la vulneración al
derecho de defensa del favorecido, al considerar que ha sido objeto de
una defensa ineficaz, pues su abogado defensor desconocía los temas de
derecho y no ha fundamentado debidamente los medios impugnatorios
que ha interpuesto dentro del proceso penal; entre otros cuestionamientos
a su actuación.
5. En esa línea, en cuanto a los alcances del derecho a la defensa eficaz, este
Tribunal ha puesto de relieve que el derecho de defensa reconocido en el
artículo 139, inciso 14 de la Constitución garantiza que los justiciables,
en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de
indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de
defensa queda vulnerado cuando, en el seno de un proceso judicial,
cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los
9 Expediente 05415-2011-44-2001-JR-PE-01
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órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y
eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
6. Y es que el ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en
el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un
lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en
que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un
determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con un
asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante
todo el tiempo que dure el proceso. Ahora bien, este derecho no se limita
únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un
abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido
designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del
derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este
contexto, la defensa ineficaz será el menoscabo grave en el proceso y que
afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.
7. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz ha
sido reconocido por la abundante jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional (por todas, Expediente 2485-2018-HC caso Pérez Banda).
Asimismo, entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo,
se han identificado supuestos tales como el no informar a su defendido de
los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (Expediente 1159-
2018-PHC) o la no interposición de recursos (Expediente 2814-2019-
HC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (Expediente 1681-2019-
HC), [citados en el Expediente 2485-2018-HC]. Asimismo, también se
ha considerado como supuesto de defensa ineficaz el presentar
impugnación fuera de plazo (Expediente 1628-2019-HC).
8. Cabe señalar que, por su parte la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha identificado, también de modo enunciativo, supuestos de
defensa ineficaz: a) no desplegar una mínima actividad probatoria, b)
inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado, c)
carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal, d) falta de
interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado, e)
indebida fundamentación de los recursos interpuestos, f) abandono de la
defensa (caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador, fondo reparaciones y
costas, párrafo 166).
9. En el presente caso, a la luz de los actuados que obran en el expediente,
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este Tribunal no aprecia de que se haya incurrido en algún supuesto de
indefensión en el que se haya encontrado el beneficiario, sino que, por el
contrario, en puridad el cuestionamiento invocado sobre la defensa
ejercida alude a un reexamen de las estrategias efectuadas por el abogado
de libre elección, así como la valoración de sus aptitudes al interior del
proceso penal. Por consiguiente, dicho extremo de la demanda
corresponde desestimar en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
10. Por otro lado, se alega la vulneración del derecho a la debida motivación
de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria, respecto a cómo actuó
el favorecido para cometer el ilícito.
11. El Tribunal Constitucional, sobre el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, ha manifestado que la exigencia de que las
decisiones judiciales sean motivadas, conforme al artículo 139, inciso 5
de la Constitución Política del Perú, garantiza que los jueces, cualquiera
que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que
los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de
la potestad de impartir justicia se realice con sujeción a la Constitución y
a la ley.
12. El Tribunal Constitucional ha dejado en claro que:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido constitucionalmente protegido se respeta siempre
que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto
y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aun si esta es breve o concisa (…) Tampoco garantiza que, de manera
pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro
del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En
materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada
en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del
caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución
de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde
relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal
corresponde resolver10.
13. En consecuencia, el derecho a la motivación de las resoluciones
10 Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.
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judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de
manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso.
Ello no supone en absoluto una determinada extensión de la motivación,
sino fundamentalmente que exista: a) fundamentación jurídica, lo que
supone que se exprese no solo la norma aplicable al caso, sino que
también se explique y justifique por qué el hecho investigado se
encuentra enmarcado en los supuestos que la norma prevé; b)
congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que por sí misma exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta sea
sucinta o se establezca el supuesto de motivación por remisión11.
14. Ahora bien, de la demanda de autos se aprecia que el recurrente invoca la
vulneración del derecho a la debida motivación, pues considera que las
resoluciones cuestionadas no contienen las razones que justifiquen la
participación del beneficiario con los delitos imputados.
15. En lo que respecta al cuestionamiento referido a que no se habría
justificado el engaño, ardid y astucia (f. 5) del contenido de la sentencia
condenatoria, Resolución 55, de fecha 12 de mayo de 201612, se advierte
de manera concreta la conducta delictiva atribuida, en el que el engaño se
materializó al hacerle creer a los agraviados que el coacusado Albán
Carranza ostentaba el poder de los dueños para venderles un inmueble.
Al respecto, el órgano jurisdiccional aseveró que:
20.1. (…) Luego de inscribir Alban y Valle el poder falso; Valle Reaño se
relaciona con el agraviado Díaz Ouchi engañándole que Albán Carranza
tenía poder de los dueños para vender el bien; procediendo a celebrar una
compra venta a nombre de Benel y Cotillo, a la sociedad conyugal
conformada por Henry Emiliano Díaz Ouchi y Lucila Ipanaqué Ibarburu de
Díaz, quienes le entregaron en efectivo lo suma de $ 39,145 dólares y el
Banco de Crédito en mérito al crédito hipotecario que estaba en proceso le
otorgó un cheque de gerencia a Alban Carranza por $ 140,000 dólares (…)
16. Asimismo, cabe indicar que el Juzgado Penal correspondiente, en el
fundamento 20.28 de la precitada Resolución 55, detalla de manera
objetiva el rol delictivo que desplegó el beneficiario, desvirtuándose así,
el argumento invocado por el recurrente de que no se acreditó de qué
manera el beneficiario logró incurrir en error al agraviado del proceso
11 Sentencia recaída en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
12 F. 38 del expediente
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penal subyacente. En tal sentido, el mencionado juzgado sostuvo que:
(…)
20.28. De lo que se colige que el acusado Valler Reaño tuvo el
dominio del hecho desde que el acusado Albán Carranza, lograron
conseguir un poder por escritura pública falso en la Notaría Cevasco
Caycho, para luego utilizar el número de registro y elaborar otro
poder cambiando los nombres de los otorgantes por los de Ulises
César Benel Samamé y Juan Carlos Cotillo Sánchez y de un
inmueble existente del que estos eran copropietario, siempre a favor
del acusado Albán Carranza; para luego utilizarlo como si fuera
auténtico, para vender a través del acusado Albán Carranza dicho
bien inmueble; puesto que él sabía desde el año 2010, que el
agraviado Díaz Ouchi estaba interesado en comprar dicho terreno
(…)
17. Del mismo modo, el recurrente expresa que no se habría individualizado
la forma falsaria de actuación y que el análisis de la antijuridicidad se
basó en una motivación en bloque en lugar de una motivación
individualizada (fojas 8 y 9). Al respecto, cabe mencionar que de una
lectura conjunta de los fundamentos 20.1, 20.28 –antes referidos–, así
como también del fundamento 20.3113 de la resolución cuestionada, se
advierte que el órgano jurisdiccional demandado ha cumplido con
precisar el nivel participativo en el que incurrió el beneficiario en torno a
los delitos imputados.
18. Y en lo que atañe al cuestionamiento de que el análisis de la
antijuridicidad se efectúo en bloque y no de manera individualizada,
dicho argumento no resulta de recibo, pues en virtud de los hechos
imputados a los coacusados del proceso penal subyacente, el Juzgado
Penal indicó que no subyacía ninguna de las causas de justificación
previstas en el artículo 20 del Código Penal (fundamento 21).
19. De otro lado, en la sentencia de vista, Resolución 71, de fecha 11 de abril
de 201814, la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Piura, luego de efectuar la valoración del acervo probatorio
arribó a la conclusión de que el beneficiario se vinculaba con los delitos
atribuidos. Es así que la Sala emplazada argumentó que:
13 F. 44 del expediente
14 F. 52 del expediente
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5.5 (…) mientras qué tal como ya se ha fundamentado precedentemente, se
ha acreditado la participación activa de Valle en los hechos ilícitos materia
de condena. Respecto a los argumentos que se le ha condenado por el delito
contra la fe pública, sin haberse realizado pericia alguna en el documental
supuestamente espurio y solo se ha tomado como cierta la versión del
notario Cevasco, quién sostuvo no ser su firma la que obra en dicho
documental en conformidad a lo previsto en el inciso 1° del artículo 157 del
Código Procesal Penal, se permite la probanza a través de cualquier medio
de prueba, en este extremo la fiscalía ha presentado, además de la
declaración del notario Cevasco, las documentales (…) dentro de los cuales
se han insertado datos falsos y sustentan la versión del referido Notario, que
se ha insertado datos falsos en el registro 785, debiendo tomarse como mero
argumento de defensa de Valle Reaño para pretender eximirse de la
responsabilidad penal acreditada, en tanto que la defensa no ha logrado
desvirtuar o controvertis la abundanrte actuación probatoria que se ha
desplegado en este proceso (…)
20. En atención a lo expuesto, este Tribunal advierte que las resoluciones
judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas,
contrariamente a lo argumentado por el demandante, pues los órganos
jurisdiccionales han cumplido con explicitar las razones de hecho y de
derecho que sustentaron las decisiones correspondientes.
21. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo de la demanda, al
no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación
de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a lo
establecido en el fundamento 9 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, respecto a la alegada
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
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Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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