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00879-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE CONTRA EL RECURRENTE SOLO SE HA TRAMITADO UN SOLO PROCESO PENAL, EN EL QUE SE DISPUSO EL SOBRESEIMIENTO ÚNICAMENTE POR EL DELITO DE FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, POR LO QUE EL CITADO PROCESO PROSIGUIÓ POR EL DELITO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FINALIZÓ CON LA CONDENA QUE SE LE IMPUSO DE TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, SUSPENDIDA EN SU EJECUCIÓN POR EL MISMO PLAZO. TAL COMO SE ADVIERTE DEL TEXTO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES CUESTIONADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240503
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 108/2024
EXP. N.º 00879-2023-PHC/TC
LIMA
JOSÉ MARÍA SANTIESTEBAN
ZURITA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Duberlí Apolinar
Rodríguez Tineo abogado de don José María Santiesteban Zurita contra la
resolución de fecha 14 de diciembre de 20221, expedida por la Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de junio de 2022, don José María Santiesteban Zurita
interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Luis Orlando
Tirado Sevillano, juez del Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima; y contra la
Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima,
integrada por los señores Benavides Vargas, Hayakawua Rojas y Niño
Palomino de Villarreal. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad
personal, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones, al debido proceso y de los principios de legalidad, de seguridad
jurídica y a la presunción de inocencia.
Don José María Santiesteban Zurita solicita que se declare la nulidad de:
(i) la sentencia de fecha 31 de marzo de 20213, que lo condenó como autor del
delito contra la fe pública en su modalidad de uso de documento público falso
y le impuso tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su
ejecución por el mismo plazo; (ii) la sentencia de vista Resolución 871, de
fecha 11 de noviembre de 20214, que confirmó la citada condena5. Y que, en
consecuencia, se emita nueva sentencia por otros jueces.
1 F. 125 del expediente
2 F. 1 del expediente
3 F. 33 del expediente
4 F. 45 del expediente
5 Expediente 12323-2014-0-1801-JR-PE-23
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El recurrente precisa que de forma previa a la expedición de la sentencia
condenatoria y su confirmatoria, el fiscal −titular de la acción penal− mediante
dictamen de fecha 18 de junio de 20176, opinó que no había mérito para
formular acusación en su contra por los delitos de uso de documento público
falso y de falsa declaración en procedimiento administrativo. Pues consideró
que no existió dolo en su accionar y se pronunció por la atipicidad del hecho,
porque no existía afectación del bien jurídico contra la fe pública. En tal
sentido, señala que este pronunciamiento fiscal fue acogido por el juzgado y, a
su turno, declarado consentido, lo que constituye cosa juzgada.
Añade que, mediante auto de sobreseimiento de fecha 18 de abril de
20187, se concluyó que la declaración jurada que presentó en representación de
la empresa COFABSER SRL y en la Adjudicación Directa Selectiva 013-2012-
INMP es una declaración auténtica. Ante esta situación, se declaró el
sobreseimiento de la instrucción en el extremo por el delito de falsa declaración
en procedimiento administrativo, pues no se había desvirtuado la presunción de
inocencia, pronunciamiento que fue declarado consentido por resolución de
fecha 1 de junio de 20188.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de
fecha 10 de junio de 20229, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente10.
Sostiene que lo que se pretende es la aplicación del principio de legalidad por
erróneo juicio de tipicidad, siendo que la interpretación de la ley penal, la
subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la calificación
penal de una determinada conducta, la determinación de los niveles o tipos de
participación penal son competencia exclusiva de los jueces penales. En tal
sentido, el proceso constitucional no puede constituir una especie de tercera
instancia para controvertir decisiones judiciales.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia
Resolución 5, de fecha 23 de setiembre de 202211, declaró improcedente la
6 F. 56 del expediente
7 F. 58 del expediente
8 F. 62 del expediente
9 F. 64 del expediente
10 F. 84 del expediente
11 F. 92 del expediente
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demanda, pues de autos no se advierte que el recurrente haya interpuesto
recurso de casación. Además, determina en el petitorio de la demanda y sus
fundamentos de hecho se puede apreciar que en el fondo lo que busca el
recurrente es que el juez constitucional ordene a las diversas instancias
jurisdiccionales que valoren los medios de prueba aportados a fin de efectuar
un nuevo debate respecto al tipo penal que le fue imputado.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la apelada12. Estima que los argumentos del recurrente se orientan a
que se emita un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida en
el proceso penal. Esto es, la responsabilidad penal del demandante en el delito
de uso de documento falso, lo que implicaría que se subrogue a los órganos
ordinarios y que se desconozca lo ya decidido por estos sobre la controversia
en cuestión. Lo que evidencia así la intención del demandante de reabrir
nuevamente el debate esta vez en sede constitucional respecto a los
cuestionamientos al valor probatorio de las pruebas y hechos, así como las
diligencias y/o actuaciones incriminatorias contra el demandante que fueron el
sustento de las sentencias condenatorias y al juicio de tipicidad desarrollado
por los magistrados demandados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de lo
siguiente: (i) la sentencia de fecha 31 de marzo de 2021, que condenó a
don José María Santiesteban Zurita como autor del delito contra la fe
pública en su modalidad de uso de documento público falso y le impuso
tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por
el mismo plazo; (ii) la sentencia de vista Resolución 871, de fecha 11 de
noviembre de 2021, que confirmó la citada condena13. Y que, en
consecuencia, se emita nueva sentencia por otros jueces.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela
procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones, al debido
proceso y de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y a la
presunción de inocencia.
12 F. 125 del expediente
13 Expediente 12323-2014-0-1801-JR-PE-23
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Análisis del caso
3. En el presente caso, el recurrente alega que de forma previa a la
expedición de la sentencia condenatoria y su confirmatoria, el fiscal
opinó que no había mérito para formular acusación en su contra por los
delitos de uso de documento público falso y de falsa declaración en
procedimiento administrativo, pues no existió dolo en su accionar y se
pronunció por la atipicidad del hecho. Este pronunciamiento fiscal fue
acogido por el juzgado y, a su turno, declarado consentido, lo que
constituye cosa juzgada.
4. Una de las garantías de la administración de justicia en nuestro
ordenamiento jurídico consagrada por la Constitución Política del Perú es
la inmutabilidad de la cosa juzgada (artículo 139, inciso 2) al destacar
expresamente:
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano
jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede
dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ni
cortar procedimientos en trámite ni modificar sentencias ni retardar su
ejecución.
5. El Tribunal ha sostenido que mediante el derecho a que se respete una
resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el
derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que
hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante
medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque
ha transcurrido el plazo para impugnarla. Y, en segundo lugar, a que el
contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda
ser dejado sin efecto ni modificado sea por actos de otros poderes
públicos, de terceros o incluso de los mismos órganos jurisdiccionales
que resolvieron el caso en el que se dictó. Esa eficacia negativa de las
resoluciones que pasan con la calidad de cosa juzgada, a su vez,
configura el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo
fundamento (ne bis in idem). Si bien el ne bis in idem no se encuentra
textualmente reconocido en la Constitución como un derecho
fundamental de orden procesal, sin embargo, al desprenderse del derecho
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reconocido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución (cosa juzgada),
se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso14.
6. El principio ne bis in idem es un derecho que tiene dos dimensiones. Por
un lado, presenta una vertiente procesal que implica “[…] respetar de
modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces
por el mismo hecho [..]» o no «[…] ser juzgado dos veces por los mismos
hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de
dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos
penales con el mismo objeto […]”15. Mientras que desde su vertiente
material “[…] expresa la imposibilidad que recaigan dos sanciones sobre
el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder
constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías
propias del Estado de Derecho […]”16.
7. Se debe entender entonces que, en principio, un mismo hecho no puede
ser objeto de dos procesos distintos, quedando proscrita la persecución
penal múltiple.
8. En efecto, “[E]n materia penal, este principio se vulnera cuando en la
doble sanción o en el doble juzgamiento se aprecia que concurre
copulativamente la triple identidad de sujeto activo, de hecho (misma
conducta: acciones u omisiones) y de fundamento (mismo contenido del
ilícito penal o calificación legal). Sobre la identidad de fundamento
resulta importante precisar que este principio no se vulnera en los
supuestos de concurso de delitos, pues si bien en estos casos puede haber
una identidad de sujeto y de hecho, el fundamento de la incriminación es
diferente, en la medida de que el mismo hecho lesiona una pluralidad de
bienes jurídicos tutelados por diferentes tipos penales”17.
9. Sin perjuicio de lo señalado, la sola existencia de dos procesos o dos
condenas impuestas no puede ser el único fundamento para activar la
garantía del ne bis in idem, pues se hace necesaria previamente la
verificación de la existencia de una resolución que tenga la calidad de
cosa juzgada o cosa decidida. Una vez verificado este requisito previo,
14 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04587-2004-AA/TC.
15 Sentencia emitida en el Expediente 2050-2002-AA/TC, fundamento 19
16 Sentencia emitida en el Expediente 2050- 2002-AA/TC, fundamento 19
17 Sentencia emitida en el Expediente 2704-2012-PHC, fundamento 3.3
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será pertinente analizar strictu sensu los componentes del ne bis in idem,
esto es: a) identidad de la persona física o identidad de sujeto; b)
identidad del objeto o identidad objetiva; y c) identidad de la causa de
persecución o identidad de fundamento18.
10. Este Tribunal aprecia que el caso de autos no se presenta la vulneración
del principio de cosa juzgada. En efecto, los hechos imputados al
recurrente corresponde a un único proceso penal, el Expediente 12323-
2014-0-1801-JR-PE-23, en el que si bien el fiscal provincial, mediante
dictamen del 18 de junio de 2017, opinó que no había mérito para
formular acusación en su contra como autor por la presunta comisión de
los delitos de falsificación de documentos (uso de documento público
falso) y de falsa declaración en procedimiento administrativo, y que si el
juzgado era del mismo parecer se proceda a declarar el sobreseimiento de
la causa y disponer el archivo definitivo de los actuados. Sin embargo, el
juez del Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de
fecha 18 de abril de 2018, solo declaró el sobreseimiento de la causa
respecto del delito de falsa declaración en procedimiento administrativo.
11. La resolución de sobreseimiento de fecha 18 de abril de 201819 señala
que:
De la subsunción del hecho investigado
6. De lo actuado a nivel preliminar se tiene que como único elemento de
cargo en contra del procesado José María Santisteban Zurita por el delito
de Falsa declaración en procedimiento administrativo es el memorando
N.º 814-OL-INMP-12 de fecha 15.06.12 de fs.07 remitido por la
directora de la oficina de logística Maritza Vásquez Centeno en donde se
señala que el documento denominado «Conformidad de servicio» de fs.06
no ha sido tramitada por conducto regular en dicha oficina, siendo dicho
documento falso por cuanto el sello y la firma no le corresponde, con lo
cual se habría vulnerado la presunción de veracidad de los documentos
presentados en un procedimiento administrativo.
18 Sentencia emitida en el Expediente 04234-2015-PHC-TC, fundamento 4
19 F. 58 del expediente
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7. Sin embargo, conforme es de verse del documento de nombre
«Constancia de fiel cumplimiento» de fecha 11 de julio del 2013
presentado por el procesado José María Santisteban Zurita y obrante a
fs.144 se tiene que la directora de la Oficina de Logística del Instituto
Nacional Materno Perinatal Eco. Maritza Vásquez Centeno ha expedido
dicho documento certificando que la empresa «Cofabser S.R.L.» con
RUC N.º 20137703875 ha brindado servicios a dicha institución en el
rubro de «Mantenimiento, reparación y acondicionamiento de edificios y
estructuras para oficinas públicas y centros asistenciales» de manera
oportuna y sin haber incurrido en penalidad, siendo el proceso de
selección: Concurso público N.º 0001-2010-INMP; Servicio:
Mantenimiento de Infraestructura del servicio «E» del INMP; Contrato:
N.º 00115-2010-INMP; Monto del Contrato: S/278,990.00.
8. Dicho documento, corrobora la declaración contenida en el documento
cuestionado denominado «Conformidad de servicio» de fs. 07
desprendiéndose de ello que la declaración jurada de fs. 153 que hizo el
procesado en representación de la empresa COFABSER SRL y que
presentó a la Adjudicación Directa Selectiva N.º 013-2012-INMP, es una
declaración auténtica; consecuentemente, no habiéndose desvirtuado de
manera clara y precisa la presunción de Inocencia que consagra a favor
de toda persona el artículo 2° inciso 24, literal e) de nuestra Carta
Magna, lo cual ha sido recogido del artículo 8.2 de la Convención
Americana de Derechos Humanos que establece que «toda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad», se deberá sobreseer el
proceso penal conforme lo solicita el Ministerio Público.
9. Por otro lado, en cuanto al delito de uso de documento público falso,
no compartiendo la misma opinión con el Ministerio Público respecto
de este delito, déjese en despacho para emitir la resolución
correspondiente.
Declarar el SOBRESEIMIENTO de la instrucción seguida contra
JOSÉ MARÍA SANTISTEBAN ZURITA en el extremo por delito
contra la administración de justicia -Falsa declaración en
procedimiento administrativo (Ministerio de Salud- Instituto Nacional
Materno Perinatal)
MANDO: Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se
archive definitivamente en cuanto a este extremo se refiere (…); y
déjese en despacho para emitir la resolución que correspondiente
respecto del delito de Uso de documento público falso; notificándose.
[énfasis agregado]
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12. Posteriormente, mediante resolución de fecha 1 de junio de 201820, se
declaró consentido el auto de sobreseimiento respecto del delito de falsa
declaración en procedimiento administrativo. Por consiguiente, esta Sala
del Tribunal Constitucional advierte que contra el recurrente solo se ha
tramitado un solo proceso penal, en el que se dispuso el sobreseimiento
únicamente por el delito de falsa declaración en procedimiento
administrativo, por lo que el citado proceso prosiguió por el delito de uso
de documento público falso y finalizó con la condena que se le impuso de
tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por
el mismo plazo. Tal como se advierte del texto de las resoluciones
judiciales cuestionadas21.
13. Se tiene entonces que: a) por los mismos hechos, el recurrente fue
investigado por la comisión de los delitos de falsificación de documentos
y falsa declaración en procedimiento administrativo; b) la fiscalía solicitó
el sobreseimiento en ambos casos, pero únicamente el órgano
jurisdiccional archivó la investigación respecto del delito de falsa
declaración en procedimiento administrativo, quedando subsistente la
imputación por el delito de falsificación de documentos; c) el recurrente
fue finalmente condenado por el delito de falsificación de documentos,
en un proceso penal en el que pudo ejercer su derecho de defensa.
14. Por tanto, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
20 Foja 62
21 Fojas 33 y 45
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JOSÉ MARÍA SANTIESTEBAN
ZURITA
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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