Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



00937-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE APRECIA QUE EL PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD BENIGNA PROPUGNA LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA PENAL POSTERIOR A LA COMISIÓN DEL HECHO DELICTIVO A CONDICIÓN DE QUE DICHA NORMA CONTENGA DISPOSICIONES MÁS FAVORABLES AL REO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240503
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 125/2024
EXP. N.° 00937-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
JOSÉ ANTONIO TELLO
TORRICO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Cutipa Belli
abogado de don José Antonio Tello Torrico contra la Resolución 7, de fecha 26
de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones
Transitoria en Adición a sus funciones Sala Penal Especial de la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de agosto de 2022, don José Antonio Tello Torrico
interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los magistrados
Huaricancha Natividad, Llerena Rodríguez y Cáceres Ochoa, integrantes de la
Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte. Solicita que también se emplace con la demanda a los procuradores
públicos del Poder Judicial y del Instituto Nacional Penitenciario (INPE).
Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de legalidad penal.
Don José Antonio Tello Torrico solicita que se declare fundada la
demanda y se ordene su inmediata excarcelación del Establecimiento
Penitenciario de Cañete, en el que se encuentra recluido en ejecución de
sentencia de fecha 9 de julio de 20213, por la que fue condenado a seis años de
pena privativa de la libertad por el delito de receptación agravada4.
El recurrente alega que fue procesado por los delitos de robo agravado y
receptación agravada, y que la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte se desvinculó de la acusación fiscal
respecto del delito de robo agravado y lo condenó solo por el delito de
1 F. 224 del expediente
2 F. 1 del expediente
3 F. 149 del expediente
4 Expediente 04968-2017-0-0905-JR-PE-01
Sala Primera. Sentencia 125/2024
EXP. N.° 00937-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
JOSÉ ANTONIO TELLO
TORRICO
receptación agravada. Añade que presentó recurso de nulidad y la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante
sentencia de fecha 29 de noviembre de 20215, declaró no haber nulidad en la
sentencia de vista6.
Sostiene que la Sala Penal emplazada incurrió en un error al aplicar de
manera retroactiva una norma que al momento en que se cometió el hecho
ilícito no estaba vigente. Refiere que el hecho ilícito ocurrió el 6 de agosto de
2015, y el artículo 195 del Código Penal a esa fecha sancionaba el delito de
receptación, con una pena de uno a tres años por la modalidad simple; y de dos
a cinco años por la modalidad agravada, siendo que se le impuso seis años de
pena privativa de la libertad, pena que recién entró en vigor con el Decreto
Legislativo 1215, publicado el 24 de septiembre de 2015. Pese a ello, la Sala
Penal permanente suprema declaró no haber nulidad en la pena impuesta.
El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia
mediante Resolución 1, de fecha 1 de setiembre de 20227, admitió a trámite la
demanda.
El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario contestó la
demanda8 y solicitó que sea desestimada en lo que respecta la entidad que
representa, pues se cuestiona una condena que dispone el internamiento del
favorecido, que fuera materia de pronunciamiento de la Corte Suprema de
Justicia de la República, por lo que estos hechos no se encuentran dentro de la
competencia del INPE. En ese sentido, no se advierte bajo algún escenario
posible, acción u omisión de los funcionarios de la administración penitenciaria
que vulneren los derechos constitucionales del favorecido, en el cumplimiento
de su internamiento dispuesto por pronunciamiento jurisdiccional válido.
El procurador público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial al contestar la demanda9 indica que, si bien es cierto que la libertad
personal es un derecho fundamental, sin embargo, esta puede ser limitada para
preservar otros bienes jurídicos, por lo tanto, consideramos que no toda
privación de la libertad personal es arbitraria o ilegal.
5 F. 172 del expediente
6 RN 1448-2021
7 F. 49 del expediente
8 F.58 del expediente
9 F. 71 del expediente
Sala Primera. Sentencia 125/2024
EXP. N.° 00937-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
JOSÉ ANTONIO TELLO
TORRICO
El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia,
mediante sentencia Resolución 4, de fecha 1 de diciembre de 202210, declaró
improcedente la demanda, por considerar que de los argumentos de la demanda
no se advierte que se cuestione el desenvolvimiento del procesal formal, sino
que está orientada a que en esta vía constitucional se reexamine la decisión
adoptada por los jueces hoy demandados, en ejercicio de sus funciones, se
admita su pedido y se dé trámite con el fin de reevaluar las decisiones arribadas
en las instancias de mérito regular, lo que no resulta propio de un proceso
constitucional de habeas corpus, ya que de ser así, se utilizaría esta vía para
que se convierta en una suprainstancia o de revisión extraordinaria. El proceso
penal se ha llevado dentro de los parámetros legales por lo que al no existir
algún tipo de irregularidad, siendo además que la determinación de la pena
corresponde a la judicatura ordinaria, no corresponde actuar como una
instancia más.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en Adición a sus
funciones Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte
confirmó la apelada por estimar que la Ley 30076, publicada el 19 de agosto de
2013, establecía como pena abstracta del delito de receptación agravada,
tipificado en el segundo párrafo del artículo 195 del Código Penal, una pena no
menor de seis ni mayor de doce años, norma vigente hasta la dación del
Decreto Legislativo 1215 publicado el 24 de setiembre de 2015; es decir, al
momento de los hechos (6 de agosto de 2015), estaba vigente la pena
conminada establecida en la Ley 30076 (no menor de seis ni mayor de doce
años), que es la que aplicó al recurrente. Añade que, del análisis de los
argumentos plasmados por el accionante, se desprende claramente que lo que
en puridad pretende, es vía proceso constitucional, el reexamen de la pena que
le fue impuesta al recurrente. Empero, el juez constitucional no puede analizar
vía proceso constitucional la determinación judicial de la pena, lo cual es de
exclusiva competencia de la justicia ordinaria, tampoco puede pretender que se
convierta en suprainstancia, luego que una de las partes ha sido vencida en un
proceso judicial. Además, porque la Sala Penal emplazada en la sentencia de
vista se ha pronunciado respecto a la determinación de la pena impuesta al
recurrente.
10 F. 194 del expediente
Sala Primera. Sentencia 125/2024
EXP. N.° 00937-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
JOSÉ ANTONIO TELLO
TORRICO
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare fundada la demanda
y se ordene la inmediata excarcelación de don José Antonio Tello Torrico
del Establecimiento Penitenciario de Cañete, en el que se encuentra
recluido en ejecución de la sentencia por la que fue condenado a seis
años de pena privativa de la libertad por el delito de receptación
agravada.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de legalidad
penal.
3. Este Tribunal, de la pretensión de la demanda, advierte que el recurrente
en realidad pretende que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de
fecha 9 de julio de 2021, que lo condenó a seis años de pena privativa de
la libertad por el delito de receptación agravada; y (ii) la ejecutoria
suprema de fecha 29 de noviembre de 2021, que declaró no haber nulidad
en la sentencia de vista11.
Análisis de la controversia
4. El principio de legalidad penal contenido en el artículo 2, inciso 24,
literal “d” de la Constitución Política del Perú establece que “Nadie será
procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse
no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca,
como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
5. Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional
que solo se pueda procesar y condenar con base en una ley anterior
respecto de los hechos materia de investigación (lex praevia).
6. Esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la aplicación
retroactiva de la ley penal cuando esta resulta favorable al procesado,
conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Política del
Perú. El principio de retroactividad benigna propugna la aplicación de
11 Expediente 04968-2017-0-0905-JR-PE-01 / RN 1448-2021
Sala Primera. Sentencia 125/2024
EXP. N.° 00937-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
JOSÉ ANTONIO TELLO
TORRICO
una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo a
condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al
reo. Ello, sin duda, constituye una excepción al principio de
irretroactividad de la aplicación de la ley y se sustenta por razones
políticocriminales, en la medida en que el Estado no tiene interés (o no
en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no
constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, primordialmente, en
virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se
fundamente en la dignidad de la persona humana12.
7. Este Tribunal advierte que, en el caso de autos, no se ha vulnerado el
principio de legalidad penal. En efecto, a la fecha (6 de agosto de 2015)
de ocurridos los hechos materia de condena del recurrente, estaba vigente
el artículo 195 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley
30076, publicado el 19 de agosto de 2013, que establecía:
Artículo 195. Receptación agravada
La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años
y de sesenta a ciento cincuenta días-multa si se trata de vehículos
automotores, sus autopartes o accesorios, o si la conducta recae sobre bienes
que forman parte de la infraestructura o instalaciones de transporte de uso
público, de sus equipos o elementos de seguridad, o de prestación de
servicios públicos de saneamiento, electricidad, gas o telecomunicaciones.
La pena será privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años si
se trata de bienes provenientes de la comisión de los delitos de robo
agravado, secuestro, extorsión y trata de personas.
8. Conforme se aprecia en la sentencia de vista, considerando cuarto,
numeral 4.4, segundo párrafo y quinto, la Tercera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte analizó lo
siguiente:
CUARTO: Análisis del caso.-
(…)
4.4
(…)
Es así que antes de la emisión de la sentencia, el Colegiado se hizo conocer a
los sujetos procesales, en el extremo del delito de robo agravado, la
posibilidad de la reconducción del artículo 189 incisos 2) 3) y 4) del primer
12 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 09810-2006-PHC/TC
Sala Primera. Sentencia 125/2024
EXP. N.° 00937-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
JOSÉ ANTONIO TELLO
TORRICO
párrafo del concordante con el artículo 188 del Código Penal, al tipo penal de
receptación agravada ubicado en el artículo 195 primer y último párrafo
concordado con el artículo 194 del Código Penal; manifestado el Ministerio
Público su no objeción a la desvinculación; mientras la defensa de Tello
Torrico, sostuvo que no estaba de acuerdo pues su patrocinado es inocente.
(…)
QUINTO: DE LA DETERMINACIÓN DE PENA.-
A.- Como consecuencia del cumplimento del supuesto de hecho de la norma
penal antes anotada, corresponde la determinación de su consecuente, que es
la pena y como parte de la *estructura de la norma penal. Así, la sanción penal
es la consecuencia de la comisión de un delito. Esta sanción es la privación del
derecho a la libertad y que en su marco abstracto el tipo penal de Receptación
agravada enmarcado en tipo base el artículo 194 concordado con el primer
y último párrafo del artículo 195 del Código Penal.
B.- La elección o selección de normas aplicables en la determinación de la
pena, no está limitada a la regla del tipo penal correspondiente sino a otras que
son específicas, como las reglas 45 y 46 del Código Penal, sino también otras
como las del título Preliminar del Código Penal y las normas constitucionales.
Correspondiendo una interpretación sistemática del conjunto de esas normas.
Es así que para proceder a establecer la individualización de la pena
concreta del acusado TELLO TORRICO tenemos en cuenta que se
presenta los indicadores siguientes:
A la fecha de la comisión del hecho punible, 06 de agosto del 2015, el
acusado al momento de los hechos, tenía 34 años de edad, conforme a
la ficha de Reniec de folios 60.
El encausado TELLO TORRICO, REGISTRA antecedentes
penales, por delito similar receptación. Por el que fue condenado a 2
años de pena privativa de libertad (2009) conforme al certificado de
folios 243.
El acusado señaló ser natural de Lima, secundaria completa.
En tal sentido, efectuando el primer momento final de la individualización de
la pena, tenemos que el espacio punitivo límite mínimo y máximo en el
presente caso es de: Por el delito de Receptación agravada reprimida con una
pena no menor de 6 ni mayor de 12 años de pena privativa de libertad.
Como segundo momento, procederemos a la determinación de la pena
concreta efectuada en función de las circunstancias relevantes que se
Sala Primera. Sentencia 125/2024
EXP. N.° 00937-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
JOSÉ ANTONIO TELLO
TORRICO
presentan en el caso.
Es así que partimos de la pena básica del delito, 06 años de pena privativa
como mínimo y máximo el de 12 años, que, al aplicar el sistema de tercios,
nos dan los siguientes márgenes: En el tercio inferior de 06 años a 8 años
más 4 meses privativa de libertad (…)
Es menester ponderar que, estamos frente a una persona que al momento de
los hechos, tenía 34 años de edad, resultando ser una persona medianamente
joven, cierto es ya con antecedentes penales, por delito similar, pero del que
no constituye circunstancias agravante cualificada, que el perjuicio
ocasionado material no ha sido alto dado que a las pocas horas fue recuperado
por las autoridades policiales, por lo que consideramos que la pena a imponer
debe ser la de 6 años de pena privativa de libertad, la que consideramos
debe ser idónea, pues la intensidad de la afectación al derecho de la libertad,
no debe llevar al daño de la persona por su acción, de modo que su
reeducación o su tratamiento al interior del penal no deba ser extenso, sino lo
estrictamente necesario para que pueda reinsertarse a la sociedad.
9. La Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto
Legislativo 1215, establecía que:
«ARTÍCULO 195 – FORMAS AGRAVADAS.
LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SERÁ NO MENOR DE CUATRO
NI MAYOR DE SEIS AÑOS Y DE SESENTA A CIENTO CINCUENTA
DÍAS-MULTA:
1. SI SE TRATA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, SUS AUTOPARTES
O ACCESORIOS.
2. SI SE TRATA DE EQUIPOS DE INFORMÁTICA, EQUIPOS DE
TELECOMUNICACIÓN, SUS COMPONENTES Y PERIFÉRICOS.
3. SI LA CONDUCTA RECAE SOBRE BIENES QUE FORMAN PARTE
DE LA INFRAESTRUCTURA O INSTALACIONES DE TRANSPORTE
DE USO PÚBLICO, DE SUS EQUIPOS O ELEMENTOS DE SEGURIDAD,
O DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SANEAMIENTO,
ELECTRICIDAD, GAS O TELECOMUNICACIONES.
4. SI SE TRATA DE BIENES DE PROPIEDAD DEL ESTADO
DESTINADO AL USO PÚBLICO, FINES ASISTENCIALES O A
PROGRAMAS DE APOYO SOCIAL.
5. SI SE REALIZA EN EL COMERCIO DE BIENES MUEBLES AL
PÚBLICO.
LA PENA SERÁ PRIVATIVA DE LIBERTAD NO MENOR DE SEIS NI
MAYOR DE DOCE AÑOS SI SE TRATA DE BIENES PROVENIENTES
Sala Primera. Sentencia 125/2024
EXP. N.° 00937-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
JOSÉ ANTONIO TELLO
TORRICO
DE LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO,
SECUESTRO, EXTORSIÓN Y TRATA DE PERSONAS».
10. Por consiguiente, al recurrente se le impuso la pena que corresponde al
extremo mínimo previsto en el artículo 195 del Código Penal,
modificado por el artículo 1 de la Ley 30076, para el delito de recepción
agravada vigente a la fecha de ocurridos los hechos (6 de agosto de
2015), y no como equivocadamente sostiene de que se le aplicó la
modificación prevista en el Decreto Legislativo 1215, publicado el 24 de
setiembre de 2015, que también contemplaba la misma pena para el
delito de recepción agravada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio