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01494-2023-PHC/TC
Sumilla: SE DETERMINA QUE LOS ÓRGANOS JUDICIALES DEMANDADOS HAN CUMPLIDO CON LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, TODA VEZ QUE LOS FUNDAMENTOS QUE CONTIENEN LAS RESOLUCIONES CUESTIONADAS HAN EXTERIORIZADO UNA SUFICIENTE JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE A EFECTOS DE MOTIVAR LA CONDENA IMPUESTA AL FAVORECIDO DE AUTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240503
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 126/2024
EXP. N.° 01494-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
GEORGE BRYAN VALENTÍN GARRIDO
REPRESENTADO POR YVÁN BEDOYA
SALAZAR (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yván Bedoya
Salazar abogado de don George Bryan Valentín Garrido contra la resolución1
de fecha 29 de marzo de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de noviembre de 2022, don Yván Bedoya Salazar interpuso
demanda de habeas corpus2 a favor de don George Bryan Valentín Garrido y la
dirigió contra Rozas Escalante, Segura Salas y Gerónimo Chacaltana, jueces de
la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte; y contra Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco
Huancas y Guerrero López, jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a
la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la
libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 13 de agosto de
20193 y de la resolución suprema de fecha 1 de setiembre de 20214, mediante
las cuales los órganos judiciales demandados condenaron al favorecido por el
delito de homicidio calificado en grado de tentativa a seis años de pena
privativa de la libertad5; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
Asimismo, solicita que no se cursen órdenes de captura contra el favorecido y,
de ser el caso, se disponga su inmediata excarcelación.
1 Foja 219
2 Foja 1
3 Foja 12
4 Foja 146
5 Expediente 5226-2014 / 5226-2014-0 / RN 2224-2019 Lima Norte
Sala Primera. Sentencia 126/2024
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REPRESENTADO POR YVÁN BEDOYA
SALAZAR (ABOGADO)
Alega que existe afectación del derecho de motivación, puesto que en
forma mecánica se dio el relato de las pruebas sin especificar su densidad, se
transcribió sólo una parte del medio de prueba sin razonamiento alguno y se
relataron las pruebas y se dieron por ciertas sin un análisis conjunto de estas.
Asevera que las versiones de los testigos no cumplirían con los
parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, ya que uno de
ellos era compañero del agraviado con sentimientos negativos contra el
favorecido y los otros dos testigos eran familiares de su coimputado. Señala
que las resoluciones cuestionadas carecen de motivación suficiente, ya que se
encuentran sesgadas y mutiladas al no haber valorado los comportamientos ni
las versiones de descargo en forma debida, lo cual originaría que el delito
cometido no sea de tentativa de homicidio calificado, sino de lesiones graves.
Sostiene que se ha imputado al beneficiario hechos que no concuerdan
con la realidad y que no están debidamente probados, escenario en el que es
extremadamente urgente que se revise el contenido del certificado médico del
agraviado, pues genera dudas al ser similar al certificado anteriormente
expedido al imputado y denota una confusión al interior del nosocomio de
salud. Indica que en la versión del principal testigo y amigo del agraviado no
acredita que el beneficiario haya cogido, lanzado una piedra ni que lo haya
apaleado cuando estaba inconsciente; no se consideró que el otro imputado
pateó al agraviado en sus costillas y pecho; y los órganos jurisdiccionales
demandados no se han percatado de las incongruencias incurridas por los
testigos ni del acuerdo de las partes a fin de lograr la condena del beneficiario.
Afirma que del reconocimiento fotográfico y de la referencia que hace el
amigo del agraviado se tiene que la agresión fue efectuada por dos personas,
por lo que no se entiende cómo es que se sentencia al beneficiario y se
absuelve a la otra persona quien originó la gresca y tiene igual culpa. Aduce
que las tres versiones brindadas por el agraviado son extrañas, distintas y
contradictorias, pero el órgano jurisdiccional ha empleado la versión que
implica al favorecido. Señala que los demás participantes en los hechos optaron
por variar o cambiar su versión a fin de incriminar al beneficiario; que el
proceso está lleno de falacias y mentiras compradas, como es la testimonial de
la ambulante quien habría visto al otro imputado absuelto; y que nunca se
probó que la participación del beneficiario haya estado dirigida a matar al
agraviado.
Sala Primera. Sentencia 126/2024
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El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte,
mediante la Resolución 16, de fecha 21 de noviembre de 2022, admitió a
trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada
improcedente7. Señaló que los argumentos de la demanda refieren a
cuestionamientos del fondo del proceso penal, a la valoración o desvaloración
otorgada a la prueba ofrecida, admitida y actuada en el proceso y al reexamen
de los medios de prueba, como son las declaraciones testimoniales actuadas en
juicio oral.
Afirma que en la demanda no se evidencia una vulneración al deber de
una correcta motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la
libertad personal ni denota vulneración alguna susceptible de ser revisada en
sede constitucional. Añade que la cuestionada resolución suprema se ha
enmarcado en los puntos y argumentos de fondo y de forma invocados en el
medio impugnatorio que fue planteado.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte,
mediante la sentencia8, Resolución 4, de fecha 23 de enero de 2023, declaró
improcedente la demanda. Estima que lo que en puridad pretende la demanda
es que vía proceso constitucional de habeas corpus se reexamine las
resoluciones cuestionadas, en tanto que el juez constitucional no puede analizar
la culpabilidad del imputado ni ingresar a valorar los medios de prueba, puesto
que aquello es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. Precisa que la
demanda no puede pretender que el proceso constitucional se convierta en una
suprainstancia de la vía ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lima Norte confirmó la demanda por similares fundamentos. Precisó que la
valoración de la prueba efectuada en la sentencia penal y la resolución suprema
permite estimar que no se ha producido afectación del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales; que las razones que sustentan la condena del
favorecido denotan una amplia motivación que expresa justificación jurídica; y
6 Foja 42
7 Foja 168
8 Foja 188
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que lo reclamado en la demanda no afecta el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de
fecha 13 de agosto de 2019 y de la resolución suprema de fecha 1 de
setiembre de 2021, mediante las cuales don George Bryan Valentín
Garrido fue condenado por el delito de homicidio calificado en grado de
tentativa a seis años de pena privativa de la libertad9; y que, como
consecuencia, se realice un nuevo juicio oral. Asimismo, se solicita que
no se cursen órdenes de captura contra el favorecido y, de ser el caso, se
disponga su inmediata excarcelación.
2. Se invoca la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que
el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad
individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para
que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo
establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la
libertad personal del agraviado.
4. La controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar
relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así
la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de
improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos
constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están
referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
9 Expediente 5226-2014 / 5226-2014-0 / 2224-2019 Lima Norte
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derecho invocado.
5. En cuanto al extremo de la demanda que refiere que las versiones de los
testigos no cumplirían con los parámetros establecidos en el Acuerdo
Plenario 2-2005/CJ-116; que se han imputado hechos que no concuerdan
con la realidad y que no están debidamente probados; que se debe revisar
el certificado médico del agraviado por generar dudas; que la testimonial
principal no acredita que el beneficiario haya lanzado una piedra ni haya
golpeado al agraviado cuando este estaba inconsciente; y que no se
consideró que el otro imputado pateó al agraviado ni de las
incongruencias incurridas por los testigos.
6. Asimismo, en cuanto al extremo de la demanda que indica que del
reconocimiento fotográfico y de la referencia que hace el amigo del
agraviado no se entiende cómo es que se sentencia al beneficiario y se
absuelve al imputado que originó la gresca; que las tres versiones
brindadas por el agraviado son distintas y contradictorias; que los demás
participantes en los hechos optaron por variar o cambiar su versión a fin
de incriminar al beneficiario; que no se ha valorado en forma debida los
comportamientos ni las versiones de descargo, lo cual originaría que el
delito cometido sea el de lesiones graves; y que nunca se probó que la
participación del beneficiario haya estado dirigida a matar al agraviado,
corresponde que esta sea declarada improcedente.
7. En efecto, este Tribunal Constitucional aprecia que los argumentos de la
demanda anteriormente detallados no están referidos de manera directa al
derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus, sino a la
valoración y suficiencia de las pruebas penales, la aplicación o
inaplicación de los acuerdos plenarios y a criterios jurisprudenciales del
Poder Judicial y a la tipificación del delito sobre la base probatoria que
constituyen asuntos cuya discusión y determinación compete a la
judicatura penal ordinaria.
8. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en los fundamentos
precedentes debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 7,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
9. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y
derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso
y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
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jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites
del ejercicio de las funciones asignadas.
10. En este sentido, la necesidad de que estas sean motivadas es un principio
que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo,
es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida
motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se
lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138
de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de
manera efectiva su derecho de defensa.
11. Se debe indicar que este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en
el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:
“[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí
misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si
esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las
alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de
un pronunciamiento expreso y detallado (…)”.
12. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente
resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que
presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta
inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular10. En
la misma línea, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el
Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni
cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”.
10 Expediente 02004-2010-PHC/TC
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13. En el presente caso, la demanda refiere que en forma mecánica se dio el
relato de las pruebas penales, se transcribió sólo una parte del medio de
prueba sin razonamiento alguno y se relató y dio por ciertas las pruebas
sin un análisis conjunto de estas.
14. De foja 26 del pdf de autos obra la sentencia de fecha 13 de agosto de
2019, mediante la cual la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte condenó al favorecido. Sostiene que
la lesión del agraviado está acreditada mediante el certificado médico
legal que diagnostica fractura temporal derecha, TEC grave, contusión
hemorrágica frontal izquierda, edema cerebral tipo II, fractura parietal,
hipertensión endocraneana, trauma toráxico D/C fractura de huesos,
cuadro neurológico severo, herida contusa cortante saturada en la región
ciliar izquierda, ventilación mecánica invasiva, con tubo orotraqueal, vía
endovenosa, sonda Foley y pañal desechable. Argumenta que las pruebas
que vinculan al beneficiario son la testimonial de Condezo Quispe quien
refiere haber visto lanzar una piedra al agraviado y haberle propinado
seis a siete golpes en la cabeza con una madera mientras se encontraba
tendido en el piso, y el acta de su reconocimiento en la ficha del Reniec,
la testimonial de Palomino Rivera que indica que el beneficiario vociferó
que lo iba a matar y lanzó una piedra a la víctima quien cayó al
pavimento y lo golpeó con un palo en la cabeza.
15. Se fundamenta que el testigo Ayala Silva manifestó que el favorecido en
el lugar del hecho contaba con una piedra de regular tamaño que arrojó
contra una persona que cayó al piso y continuó propinándole golpes con
un palo. Se precisa que en su instructiva el beneficiario reconoció ser
responsable del hecho imputado e indicó que no lo hizo solo, sino en
compañía de otros y que hubo agresiones mutuas; que el testigo Ayala
Silva confirmó en la etapa de la instrucción que quien lanzó la piedra al
agraviado fue el procesado Valentín Garrido y que lo golpeó en forma
reiterada en la cabeza.
16. Se fundamenta a la calificación jurídica en señalar que se tiene que al
momento de elaborarse el informe médico el agraviado permanecía en
estado de inconsciencia debido a su mal estado general como
consecuencia de la piedra lanzada en su cabeza y sin poder defenderse le
propinó varios golpes con un palo de madera, por lo que el beneficiario
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actuó con alevosía y ventaja frente a una víctima que no opuso
resistencia y lanzó las frases “te voy a matar (…), yo Boquita de Narajal
ya te maté…”, de lo que se desprende que tenía el propósito de matarlo.
Finalmente, argumenta que la pena prevista para el delito imputado es no
menor a quince años de privación de la libertad, pero que en el caso se
tiene la atenuante privilegiada de que el favorecido reconoció desde la
etapa policial haber golpeado varias veces en la cabeza al agraviado, que
pidió perdón al agraviado por ponerlo al borde de la muerte, y de que es
un agente primario que no cuenta con antecedentes penales.
17. De foja 188 del pdf de autos obra la resolución suprema de fecha 1 de
setiembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República sostiene que la mecánica desplegada
por el sentenciado contra el agraviado consistió en arrojarle una piedra al
cuerpo, derribarlo y proferirle continuados golpes con un palo de madera
en la cabeza mientras profería las frases “te voy a matar (…) ya te
maté…”, expresa la intensión de matar en la conducta desplegada; se
trató de un ataque directo contra la vida del agraviado, pues de otro modo
no se explicaría la gravedad de las lesiones identificadas (traumatismo
encéfalo craneano grave por contusión hemorrágica frontal, hemorragia
subaracnoide traumática meningoencefalitis) conforme al Certificado
Médico Legal 021408-V.
18. Asimismo, argumenta que fluye de autos que la determinación de su
participación nos remite a evaluar la declaración de los testigos
presenciales del hecho Ayala Silva y Palomino Rivera quienes a nivel
preliminar con presencia del representante del Ministerio Público y el
primero también a nivel de instrucción señalaron que el encausado
conocido como Boquita arrojó una piedra al agraviado y acto seguido, al
verlo en el suelo, le profirió diversos golpes en la cabeza mientras
expresaba las mencionadas frases. Se motiva que en el mismo sentido se
tienen las declaraciones del testigo Condezo Quispe a nivel preliminar,
de la instrucción y de juicio oral, las mismas que permiten respaldar las
versiones de los testigos anteriormente citados.
19. Finalmente, sostiene que los aludidos testigos identificaron de manera
puntual y a detalle al beneficiario, conforme se tiene de las actas de
reconocimiento fotográfico con participación de representante del
Ministerio Público. Se motiva que también se cuenta con el acta de
visualización y transcripción que refiere a la visualización del acusado
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con un palo de madera en la mano y una piedra; que si bien los testigos
Palomino Rivera y Ayala Silva a nivel de juicio oral desconocieron sus
versiones primigenias incriminatorias, tal cambio de versión no se
respalda en medio probatorio alguno ni resulta lógico ni justificado, en
tanto que sus versiones primigenias resultan concordadas y conexas entre
sí además de respaldarse en la actuación probatoria desplegada, además
que el agraviado sindicó de manera directa al encausado Valentín
Garrido como el titular de las lesiones en su agravio.
20. Este Tribunal Constitucional, de lo descrito en los fundamentos
precedentes, aprecia que los órganos judiciales demandados han
cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las
resoluciones judiciales, toda vez que los fundamentos que contienen las
resoluciones cuestionadas han exteriorizado una suficiente justificación
objetiva y razonable a efectos de motivar la condena impuesta al
favorecido de autos.
21. En efecto, del caso de autos se tiene que tanto la sentencia penal, como la
resolución suprema confirmatoria contienen una motivación razonada
respecto de la responsabilidad penal del beneficiario en los hechos
materia de imputación, pues describen argumentativamente su
participación en los hechos, su conducta penal respecto del delito
imputado y el acervo probatorio en el que se sustenta la judicatura penal
a efectos determinar y justificar su decisión condenatoria.
22. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don
George Bryan Valentín Garrido, con la emisión de la sentencia de fecha
13 de agosto de 2019 y de la resolución suprema de fecha 1 de setiembre
de 2021, mediante las cuales fue condenado por el delito de homicidio
calificado en grado de tentativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en los
fundamentos 3 a 8 supra.
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2. Declarar INFUNDADA en parte la demanda al no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en
conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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