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01800-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE NO SE EVIDENCIA AFECTACIÓN ALGUNA DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA JUSTICIA NI AL DEBIDO PROCESO DE LA RECURRENTE, PUES ELLA TENÍA LA CARGA DE MANTENER ACTUALIZADA LA INFORMACIÓN DE SUS DATOS EN EL RENIEC, Y NO PUEDE AMPARARSE EN SU OMISIÓN DE EFECTUAR ELLO PARA ALEGAR LA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS TRAS MÁS DE 10 AÑOS DE INICIADO EL PROCESO DE EJECUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240507
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 88/2024
EXP. N.° 01800-2022-PA/TC
LIMA
ADELAIDE ROSA CILIOTTA
SABA DE YOUNG
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Cardenal
M. abogado de doña Adelaide Rosa Ciliotta Saba de Young contra la
resolución de fecha 2 de setiembre de 20211, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la
apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de febrero de 20182, doña Adelaide Rosa Ciliotta Saba de
Young, representada por su apoderado don José Francisco Jurado Najera,
interpuso demanda de amparo –subsanada por escrito ingresado el 3 de abril de
20183– contra el juez del Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, los jueces que conforman la Sexta Sala Civil,
actualmente Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el
procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial.
Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución 9,
auto de ejecución de garantías, de fecha 16 de septiembre de 20034, en el
proceso de ejecución de garantías interpuesto por la Corporación Financiera de
Desarrollo (Cofide)5. Alega la vulneración de su derecho a la tutela procesal
efectiva, específicamente los derechos de acceso a la justicia y al debido
proceso.
Señala que Cofide interpuso demanda de ejecución de garantía
hipotecaria contra G. Ciliotta e Hijos SA y que el bien dado en garantía era de
su propiedad y de sus hermanos José, Alberto y Mario Antonio Ciliotta Saba,
1 Foja 308
2 Foja 38
3 Foja 51
4 Foja 11
5 Expediente 24794-2022 (ahora Expediente 3261-2009, tramitado ante el Octavo Juzgado Civil Sub-
Especialidad Comercial de la Corte Superior de Lima).
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quienes fueron incorporados como litisconsortes necesarios disponiéndose su
notificación con la demanda en el inmueble materia de litis, sin considerar que
ese no era su domicilio toda vez que, según afirma, reside desde mucho antes
de 1994 en el 91 Brewster Drive, Ciudad de Needham, Massachusetts, 02492,
Estados Unidos de América, respaldándose en la dirección consignada en el
poder que otorga para el presente proceso de amparo y el movimiento
migratorio adjunto a la demanda. Agrega que en el proceso de ejecución en
cuestión el juez actuó con manifiesta parcialidad al haber permitido la
ejecución, remate y adjudicación del inmueble dado en garantía en su
integridad, pese a que Cofide solo ostentaba el 81.87 % de los derechos reales
de hipoteca, lo que tampoco permitía ejecutar la garantía real que según ley es
indivisible.
Mediante Resolución 2, de fecha 25 de abril de 20186, el Sexto Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la
demanda.
Por escrito de fecha 25 de mayo de 20187, la demandante solicitó la
ampliación de la demanda y pidió que se emplace con ella al adjudicatario del
inmueble ejecutado, Comercial A y A SAC, y que, acumulativamente a la
pretensión de nulidad de todo lo actuado planteada en la demanda, también se
disponga la cancelación de la inscripción de la adjudicación.
Mediante Resolución 4, de fecha 22 de junio de 20188, se integró la
resolución admisoria (Resolución 2), comprendiendo como demandados en el
presente proceso a Comercial A y A SAC y a Cofide.
Por escrito ingresado el 20 de junio de 20189, el procurador público
encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y
señaló que no resulta procedente a través de una demanda de amparo pedir la
nulidad de un proceso que se encuentra en fase de ejecución, habiéndose ya
rematado el bien y procedido al lanzamiento de sus ocupantes. En relación con
el argumento referido a la imposibilidad de ejecutar la hipoteca porque Cofide
había adquirido solo el 81.87 %, precisa que similar pedido fue formulado en el
proceso subyacente por el codemandado ejecutado don Alberto Ciliotta Saba, y
6 Foja 53
7 Foja 67
8 Foja 68
9 Foja 75
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que fue denegado el pedido mediante Resolución 48, subsanado por
Resolución 152. Agrega, que lo resuelto por los jueces demandados se basó en
las normas del Código Procesal Civil que establecen que en los procesos de
remate de bien prima el Principio de Publicidad.
A través del escrito ingresado el 7 de setiembre de 201810, Cofide
contestó la demanda, pero fue rechazado mediante Resolución 7, de fecha 3 de
octubre de 201811, por haber sido presentado extemporáneamente.
Por escrito de fecha 13 de setiembre de 201812, Comercial A y A SAC
contestó la demanda, pero fue rechazado mediante Resolución 8, de fecha 3 de
octubre de 201813, por haber sido presentado extemporáneamente.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 18, de fecha 23 de junio de 202014, declaró
infundada la demanda por no encontrar vulneración alguna en los derechos
invocados por la recurrente, pues al haber adquirido ella y sus hermanos la
propiedad del bien inmueble ejecutado a través de un anticipo de legítima
otorgado por su padre, constituyéndose en copropietarios del mismo mediante
Resolución 21 del proceso subyacente, se ordenó que se les notifique en el
inmueble materia de ejecución, señalado como su domicilio en el Reniec;
consideró, además, que la recurrente no acreditó la defensa que habría dejado
de realizar para evitar que se ejecute las acciones de su propiedad dadas en
hipoteca.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 5, de fecha 2 de septiembre de 2021, confirmó la apelada
fundándose en que mediante Resolución 21 se admitió la intervención
litisconsorcial de la recurrente y sus hermanos en tanto copropietarios del bien
objeto de ejecución, y fueron notificados en dicho bien por tener fijado allí su
domicilio según la información del Reniec, y dejó señalado que la falta de
diligencia de la demandante en no variar su domicilio real en su DNI fue de su
estricta responsabilidad y ello no puede ser usado como justificación para
alegar la vulneración de sus derechos constitucionales.
10 Foja 98
11 Foja 101
12 Foja 199
13 Foja 201
14 Foja 253
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de todo lo
actuado a partir de la Resolución 9, auto de ejecución de garantías, de
fecha 16 de septiembre de 2003, expedido en el proceso de ejecución de
garantías interpuesto por Cofide, incluyendo el remate del inmueble, la
adjudicación y el lanzamiento. Se alega la vulneración de los derechos a
la tutela procesal efectiva, específicamente de los derechos de acceso a la
justicia y al debido proceso.
Sobre el derecho de acceso a la justicia
2. En relación con el derecho al acceso a la justicia, el Tribunal
Constitucional, en uniforme jurisprudencia15, ha señalado que implica la
garantía de que los ciudadanos puedan acceder a los órganos
jurisdiccionales para que se resuelva una situación jurídica, conflicto de
derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Ello no
quiere decir, sin embargo, que los jueces se vean obligados a estimar las
demandas que les sean presentadas, sino que se dé respuesta a estas, ya
sea estimando o desestimando la pretensión planteada, de manera
razonada y ponderada.
Análisis del caso
3. Como se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se
declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución 9, de fecha
16 de septiembre de 2003, en el proceso de ejecución de garantías
interpuesto por Cofide, incluyendo el remate del inmueble, la
adjudicación y el lanzamiento.
4. En líneas generales, la recurrente aduce que en su condición de
copropietaria del inmueble materia de ejecución, fue incorporada como
litisconsorte pasiva, pero no fue notificada en la dirección que constituía
15 Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 03063-2009-PA/TC, 00763-2005-PA/TC y 01873-
2014-PA/TC, entre otras.
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su domicilio real desde mucho antes de 1994, esto es, en el 91 Brewster
Drive, Ciudad de Needham, Massachusetts, 02492, Estados Unidos de
América, respaldando su dicho en el poder otorgado para el presente
proceso y en el movimiento migratorio adjunto a la demanda. Aduce que,
por el contrario, fue indebidamente notificada en el inmueble materia de
ejecución tomándola como ocupante, vulnerando de ese modo sus
derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Agrega que en
el proceso cuestionado se permitió la ejecución, remate y adjudicación
del inmueble en su integridad, pese a que Cofide solo ostentaba el 81.87
% de los derechos reales de hipoteca, lo que no permite ejecutar la
garantía real que según ley es indivisible.
5. Revisados los actuados se puede apreciar que la recurrente adquirió la
copropiedad del inmueble materia de ejecución en el proceso
cuestionado, en virtud del anticipo de legítima otorgado por sus padres16;
además, también consta que en un primer momento, mediante la
cuestionada Resolución 917, se dispuso que se le notifique como ocupante
del bien, remitiéndose la cédula de notificación a la dirección del
inmueble materia de litis, dejada bajo puerta y con preaviso por no
encontrar a nadie, conforme a las disposiciones del Código Procesal
Civil18. Cabe señalar que, según el certificado de inscripción de la actora
en el Reniec, emitido el 12 de septiembre de 201819, ella tiene como
dirección registrada desde su fecha de inscripción, el 22 de diciembre de
1998, en Los Abetos 170, Urb. El Sauce, La Molina, lugar donde fue
notificada.
6. Más adelante, mediante Resolución 21, de fecha 24 de junio de
200420, se dispuso la intervención litisconsorcial de la recurrente y de sus
hermanos en tanto copropietarios del inmueble materia de ejecución,
resolución que también le fue notificada en su dirección registrada en el
Reniec, según consta de los cargos con preaviso que corren en autos21, y
que fue notificada en dicha dirección también con las resoluciones que
posteriormente se emitieron, tal es el caso de la Resolución 26, de fecha
16 Foja 30
17 Foja 11
18 Foja 179 y 180 del cuaderno acompañado
19 Foja 123
20 Foja 14
21 Fojas 269 y 270 del cuaderno acompañado
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27 de octubre de 200422, en la que al no haberse formulado contradicción
al mandato ejecutivo ni abonado la suma adeudada se ordenó proceder al
remate, y obra también el cargo de notificación en autos23, sucediendo lo
mismo con la Resolución 29, que declaró consentida la Resolución 6, y
las que efectuaron las sucesivas convocatorias a remate público. Cabe
agregar que, mediante escrito presentado el 11 de marzo de 201024, por la
recurrente conjuntamente con sus codemandados G. Ciliotta e Hijos SA y
Alberto, Mario Antonio y José Ciliotta Saba, señalaron como domicilio
procesal común la Casilla 20076, manifestaron haber sido lanzados del
inmueble materia de ejecución, declararon tomar conocimiento de todas
las incidencias del proceso y convalidaron la notificación de las
Resoluciones 178 y 179 dictada en estos autos, por lo que mediante
Resolución 182, de fecha 18 de marzo de 201025, se tuvo por
convalidadas las notificaciones de diversas resoluciones, además de las
expresamente reconocidas por ellos, y a partir de ese momento la actora
fue notificada a su domicilio procesal.
7. Así pues, por haber sido la recurrente notificada a la dirección que tenía
señalado en el Reniec, organismo público encargado de organizar y
mantener el registro único de identificación de las personas naturales e
inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil, y estar
los respectivos cargos de notificación en el expediente acompañado, no
se evidencia afectación alguna de los derechos de acceso a la justicia ni al
debido proceso de la recurrente, quien, además, tenía la carga de
mantener actualizada la información de sus datos en el Reniec, y no
puede ampararse en su omisión de efectuar ello para alegar la
vulneración de sus derechos tras más de 10 años de iniciado el proceso de
ejecución, tanto más cuanto ella señaló que se apersonó y señaló
domicilio procesal en el proceso subyacente el año 2010.
8. Por otro lado, la actora alega que al adquirir Cofide solo el 81.87 % de
los derechos de la garantía hipotecaria, no resultaba posible la ejecución
de toda la garantía, más si se tiene en cuenta que las hipotecas son
indivisibles por mandato legal. Empero, tales argumentos son alegatos de
defensa que corresponde hacer valer en la etapa procesal correspondiente
22 Foja 303 del cuaderno acompañado
23 Fojas 310 y 311 del cuaderno acompañado
24 Foja 2485 del cuaderno acompañado
25 Foja 2488 del cuaderno acompañado
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y no luego de ejecutado el remate, adjudicado el bien dado en garantía y
efectivizado el lanzamiento. Cabe precisar que su codemandado don
Alberto Ciliotta Saba se fundó en argumentos similares para pedir, en el
proceso subyacente, la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la
adjudicación y lanzamiento, y que se ordene la restitución del bien a los
copropietarios; y si bien en un primer momento se le dio la razón
mediante Resolución 165, de fecha 5 de octubre de 200926, tal decisión
fue revocada mediante Resolución de Vista 02-II, de fecha 1 de julio de
201027, en la que el órgano revisor declaró improcedente la nulidad por
considerar que su atención contravendría el carácter inmutable de la
resolución que procedió al remate y adjudicación del bien, dejando
expedito el derecho del nulidiscente para hacerlo valer en la vía de
acción. Así pues, lo que en realidad busca la actora con el argumento
analizado es volver a discutir en sede constitucional un asunto ya resuelto
por la justicia ordinaria.
9. Siendo así y por no afectarse el contenido constitucionalmente protegido
de ninguno de los derechos invocados por la recurrente, la pretensión
debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
26 Foja 2132 del cuaderno acompañado
27 Foja 2569 del cuaderno acompañado
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