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01814-2022-PA/TC
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO SE COLIGE QUE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN FUE EMITIDA EN LA AUDIENCIA ORAL DE TOMA DE MEDIDA DE PROTECCIÓN, DONDE ESTUVO PRESENTE LA IMPUGNANTE ACOMPAÑADO DEL ABOGADO DEFENSOR, ANTE EL AGRAVIO PRODUCIDO INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE EL JUZGADO CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN Y PLAZO PARA FUNDAMENTARLA CONFORME AL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240507
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 89/2024
EXP. N.° 01814-2022-PA/TC
APURÍMAC
MAURA PÉREZ GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maura Pérez
Gutiérrez contra la resolución de fecha 30 de diciembre de 20191, expedida por
la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros, de la
Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 11 de setiembre de 20182, Maura Pérez
Gutiérrez interpuso demanda de amparo contra los jueces superiores
integrantes de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y
Chincheros y el juez del Primer Juzgado Especializado de Familia de
Andahuaylas, solicitando que se emplace, además, al procurador público a
cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial. Plantea como petitorio que
se declare la nulidad de lo siguiente: a) la Resolución 1, de fecha 12 de julio de
2018, que declaró infundado el recurso de queja que interpuso contra la
Resolución 8, de fecha 2 de julio de 2018, que declaró improcedente el recurso
de apelación formulado por su abogado contra la Resolución 7, de fecha 18 de
junio de 2018, emitida en la audiencia oral de toma de medidas de protección,
y le impuso una multa de tres unidades de referencia procesal; b) la Resolución
8, de fecha 2 de julio de 2018, que declaró improcedente por extemporáneo el
recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 7 en el extremo referido
al inventario de bienes que solicitó en el proceso subyacente3.
En líneas generales, la recurrente alega que en el proceso subyacente
solicitó el otorgamiento de medidas de protección para garantizar su integridad
personal y material, dentro de lo cual pidió que se realice un inventario de los
1 Foja 254
2 Foja 74
3 Expediente 823-2018-0-0302-JR-FT-01
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bienes que adquirió durante la convivencia con don Modesto Alarcón
Mendoza. Precisa que este extremo de su solicitud fue desestimado mediante la
Resolución 7, emitida en la audiencia oral de dictado de medidas de protección,
por lo que formuló recurso de apelación contra esa decisión, que fue declarado
improcedente por extemporáneo mediante Resolución 8 contra el que interpuso
recurso de queja, medio impugnatorio que fue declarado infundado por los
jueces superiores demandados. Señala que interpuso el citado recurso de
apelación invocando los alcances del Reglamento de Plazos de Términos de la
Distancia y Cuadro General de Términos de la Distancia del Poder Judicial,
pues domiciliando ella en la ciudad de Talavera y encontrándose el local del
juzgado en la ciudad de Andahuaylas, debía considerarse un (1) día adicional al
plazo legal, lo que no tuvieron en cuenta los jueces demandados.
Aduce que las resoluciones cuestionadas afectaron su derecho a la
pluralidad de la instancia, porque interpretaron restrictivamente el Reglamento
de Plazos de Términos de la Distancia y Cuadro General de Términos de la
Distancia del Poder Judicial aprobado por la Resolución Administrativa 288-
2015-CE-PJ, y que la aplicación de los términos de la distancia previstos en el
mismo son de obligatorio cumplimiento, tanto para las partes como para los
jueces, y no admite discrecionalidad alguna ni permite establecer supuestos de
restricciones a su aplicación, bastando para esto únicamente que concurra el
supuesto de que el domicilio de la persona sea distinto al lugar donde se
encuentre el órgano jurisdiccional. Alega, además, la afectación de su derecho
a la debida motivación de las resoluciones judiciales, porque las cuestionadas
no tienen un sustento técnico que las respalde y que contradigan las razones
que motivaron al equipo técnico encargado de formular los términos de la
distancia que, para el caso de autos, estableció un día como término de la
distancia entre la ciudad de Talavera y la ciudad de Andahuaylas, por lo que la
aplicación del mismo obedece a un capricho e incurre en una motivación
aparente.
Mediante Resolución 1, de fecha 13 de setiembre de 2018, el Juzgado
Especializado Civil del Módulo Básico de Justicia de Andahuaylas admitió a
trámite la demanda.
Mediante escrito ingresado el 26 de setiembre de 20184, subsanado
4 Foja 99
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mediante escrito presentado el 5 de octubre de 20185, don Wilmar de la Cruz
Gutiérrez, en su condición de integrante de la Sala Superior demandada
contestó la demanda y señaló que la resolución que declara infundado el
recurso de queja se encuentra emitida con arreglo a ley, no habiéndosele
causado agravio alguno a la hoy demandante y que se pretende utilizar el
proceso constitucional para justificar el actuar negligente del abogado al no
fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 20186, la
Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la
demanda, solicitó que sea declarada improcedente, pues, en su opinión, se
encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del
artículo 5 del Código Procesal Constitucional ‒vigente en aquel momento‒,
dado que las resoluciones que se pretenden enervar superan los cánones del
control constitucional de las resoluciones judiciales.
El Juzgado Especializado Civil del Módulo Básico de Justicia de
Andahuaylas, mediante Resolución 13 (sentencia), de fecha 22 de julio de
20197, declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones
cuestionadas se encuentran suficientemente justificadas y que la accionante lo
que pretende es cuestionar el razonamiento de los jueces demandados.
La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y
Chincheros, mediante Resolución 18, de fecha 30 de diciembre de 20198,
confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de lo
siguiente: a) la Resolución 1, de fecha 12 de julio de 2018, que declaró
infundado el recurso de queja que interpuso contra la Resolución 8, de
fecha 2 de julio de 2018, que declaró improcedente el recurso de
apelación formulado por su abogado contra la Resolución 7, de fecha 18
5 Foja 112
6 Foja 137
7 Foja 197
8 Foja 254
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de junio de 2018, emitida en la audiencia oral de toma de medidas de
protección. La citada Resolución 1, además, le impuso una multa de tres
unidades de referencia procesal; b) la Resolución 8, de fecha 2 de julio de
2018, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de
apelación interpuesto contra la Resolución 7 en el extremo referido al
inventario de bienes que solicitó en el proceso subyacente. Alega la
vulneración de sus derechos a la pluralidad de instancia y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
Examen del caso en concreto
2. En relación con el contenido del derecho a la pluralidad de instancia, el
Tribunal Constitucional ha precisado en reiterada jurisprudencia que es
un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas,
naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la
oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado
por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya
hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro
del plazo legal. Debe tenerse presente, además, que el Tribunal
Constitucional ha considerado que el derecho a la pluralidad de la
instancia es un derecho de configuración legal, lo cual implica que es al
legislador quien le corresponde crear y/o determinar los requisitos que se
debe cumplir para que estos sean admitidos, así como establecer el
procedimiento que se deba seguir. Sin embargo, ello no permite que se
puedan establecer condiciones o requisitos para que en realidad se
busque disuadir o impedir la interposición de los recursos.
3. Por otro lado, si bien la Resolución Administrativa 288-2015- CE-PJ
adiciona a los plazos legalmente establecidos para la realización de actos
procesales, los denominados términos de la distancia “en salvaguarda del
cumplimiento de las actuaciones procesales de los sujetos o partes
procesales ante el órgano Jurisdiccional, considerando la distancia entre
el domicilio real y la ubicación de la sede judicial donde se tramita el
proceso”, tal como se lee de la introducción del reglamento, también lo
es que en su artículo 11 del mismo establece que:
Los plazos establecidos en el Cuadro General de Términos de la Distancia,
serán considerados para el cómputo de plazo, sin embargo, de existir casos
en que estos no van acorde con la realidad, se le considerará como un
defecto del Término de la Distancia; en este supuesto, el magistrado a
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cargo mediante resolución motivada podrá efectuar la corrección
correspondiente otorgando un plazo mayor o suprimiendo el mismo.
4. Siendo así, el argumento de que resulta obligatoria la aplicación de los
plazos establecidos en el cuadro general de los términos de la distancia
por el mero hecho de que el domicilio real de la persona sea distinto al
lugar donde se encuentre el órgano jurisdiccional, sin excepción alguna,
como parece entender la demandante, carece de asidero conforme a lo
señalado en el fundamento supra.
5. Además, las dos resoluciones materia de cuestionamiento justificaron, en
atención a las incidencias ocurridas durante el desarrollo del proceso y a
la realidad geográfica y de distancia, por qué no correspondía aplicar a la
recurrente el término de la distancia de un día adicional al computar el
plazo para que fundamente el recurso de apelación que le fue concedido
en la audiencia oral de dictado de medidas de protección, a la que
concurrió con su abogado. Así pues, no se advierte interpretación
arbitraria ni restrictiva del citado reglamento que importe una afectación
del derecho a la pluralidad de instancia de la recurrente al rechazar el
recurso de apelación que interpuso, por lo que debe declararse infundado
este extremo de la demanda.
6. Respecto al derecho a la motivación de las resoluciones, el Tribunal
Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA,
ha precisado que:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica
los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-
PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la
decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
Por esta razón, se ha enfatizado que uno de los contenidos del derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales es la fundamentación
jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso,
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sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas, es decir, los
elementos y razones de juicio que permitan conocer a las partes cuáles
han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión9.
Cabe agregar, que tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, el
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido
constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y
c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el
supuesto de motivación por remisión10.
7. En el caso de autos, la Resolución 8, que declaró improcedente el recurso
de apelación formulado por la demandada, se fundó en:
TERCERO.- Que, en el presente caso, se advierte que el abogado apelante
Rolando Chambizea Urquizo, conjuntamente que su representada la
agraviada Maura Pérez Gutiérrez, estuvieron, presente en el acto de la
audiencia oral de toma de medidas de protección, evento en la cual formula
el recurso de apelación contra el apartado a) considerando segundo de la
citada audiencia, lo que es admitida y concediéndosele al apelante el plazo
de ley para que la fundamente, cuyo plazo en este caso es de tres días, por
tanto computado el término de la misma, resulta que la fundamentación de la
apelación ha sido presentado al cuarto día, incurriendo de esta manera en la
causal de improcedencia, tampoco en este caso es aplicable el término de la
distancia establecido en la Resolución Administrativa N° 288- 2018-CE-Pj.,
debido a que la distancia entre la ciudad de Andahuaylas y Talavera, es de
diez minutos aproximadamente, por la gran afluencia vehicular.
9 STC 04348-2005-PA/TC, fundamento 2
10 Idem
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8. A su turno, la Sala demandada declaró infundado el recurso de queja
interpuesto contra la resolución citada supra basándose en que:
2. A fojas veintidós obra el escrito de apersonamiento de la agraviada Maura
Pérez Gutiérrez, en la que señala como domicilio procesal la Casilla
Electrónica N° 77074 del SINOE y/o la Av. Manco Cápac N° 501 del
distrito de Talavera (CEM-Talavera), petición que fue atendido por
resolución de fecha 28 de mayo del 2018 (ver fojas 26).
3. A fojas veintisiete obra la audiencia oral de toma de medidas de
protección, en la que fue emitida la resolución N° 07 de fecha 18 de junio
del 2018, siendo materia de apelación en el extremo del segundo
considerando que declara improcedente el inventario de bienes, en razón que
la petición fue sustentada por documentación presentada por autoridad
incompetente (…), no estando conforme la agraviada con la decisión
adoptada interpone recurso de apelación; por lo que el Juzgado concede la
apelación y plazo para fundamentarla.
4. Por otra parte a fojas treinta y tres y siguientes obra el escrito de apelación
presentado por mesa única de partes en fecha 27 de junio del 2018, contra la
resolución N° 07 de fecha 18 de junio del 2018, emitida en la audiencia oral
de toma de medida de protección, en el extremos del segundo considerando
donde declara improcedente la inventariación de bienes, y solicita como
pretensión impugnatoria se revoque, y reformándola declare procedente
dictar la medida de protección.
(…)
8. El artículo 403 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso
de autos precisa que la queja se interpone ante el superior que denegó la
apelación o la concedió en efecto distinto al pedido. El plazo para
interponerla es de tres días, contado desde el día siguiente a la notificación
de la resolución que deniega el recurso o de la que lo concede en efecto
distinto al solicitado. Tratándose de distritos judiciales distintos a los de
Lima y Callao, el peticionante puede solicitar al Juez que denegó el recurso,
dentro del plazo anteriormente señalado, que su escrito de queja y anexos sea
remitido por conducto oficial. El Juez remitirá al superior el cuaderno de
queja dentro de segundo día hábil, bajo responsabilidad.
(…)
10. Para resolver la materia controvertida resulta pertinente el artículo 1° del
Reglamento de Plazos de Término de la Distancia aprobado por Resolución
Administrativa N° 288-2015- CE-PJ, en la que señala que: «Al cómputo de
los plazos establecidos para la realización de un acto procesal determinado
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se debe adicionar el plazo correspondiente al término de la Distancia
previsto entre el lugar del domicilio de la persona y el lugar en donde se
encuentre el órgano jurisdiccional en donde debe desarrollarse tal acto». En
el caso de autos la recurrente viene cuestionado esencialmente que para
computar el plazo de apelación interpuesto debe adicionarse el plazo
correspondiente al Término de la Distancia, en razón que la impugnante
tiene como domicilio en el distrito de Talavera y que su abogado labora en el
CEM del distrito de Talavera, por ende se halla habilitada para impugnar
dentro del cuatro día de notificado con la resolución que causa agravio, pues
la interpretación que realiza la recurrente es errónea, debido que en caso sub
materia no es aplicable el término de la distancia, por cuanto la resolución
materia de apelación fue emitida en la audiencia oral de toma de medida de
protección, donde estuvo presente la impugnante acompañado del abogado
defensor, ante el agravio producido interpone recurso de apelación, por lo
que el Juzgado concedió el recurso de apelación y plazo para fundamentarla
conforme al artículo 376 del Código Procesal Civil, siendo así, la recurrente
tenia habilitado para fundamentar y cumplir con los demás requisitos dentro
del tercer día de realizada la audiencia conforme a la norma citada.
11. A mayor abundamiento el Término de la Distancia en el presente caso no
es aplicable habida cuenta que la impugnante cumplió con apersonarse al
proceso señalando domicilio procesal en la Casilla Electrónica N° 77074 del
SINOE y/o la Av. Manco Cápac N° 501 del Distrito de Talavera conforme
se tiene el escrito de apersonamiento que obra a fojas treinta y tres, pues
conforme el artículo 7° del Reglamento de Plazos de Termino de la
Distancia, la adición del plazo al término de la distancia es aplicable entre el
lugar del domicilio de la persona y el lugar en donde se encuentre el órgano
jurisdiccional en donde debe desarrollarse tal acto, siempre y cuando que los
sujetos procesales no hayan cumplido con apersonarse al proceso, señalando
domicilio procesal.
12. Por otra parte la impugnante señala que tiene como domicilio real en el
distrito de Talavera por ende debe aplicarse el Término de la Distancia. Al
respecto, este argumento esgrimido no se encuentra acreditado con medio
probatorio que acredite que la impugnante domicilia en el distrito de
Talavera, pues según la manifestación de Modesto Alarcón Mendoza refiere
que vive en compañía de su conviviente Maura Pérez Gutiérrez, teniendo
como domicilio convivencial en el Barrio de Cuncataca S/N del distrito y
provincia de Andahuaylas, declaración que se encuentra corroborada con el
certificado y constancia de convivencia que obra a fojas dieciocho y cuarenta
y cuatro de autos, siendo así, el Barrio de Cuncataca al pertenecer al distrito
y provincia de Andahuaylas no resulta aplicable el Término de la Distancia
como alega la recurrente.
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13. En consecuencia los fundamentos alegados por la recurrente Maura
Pérez Gutiérrez no tiene sustento factico y jurídico, pues la resolución
materia de queja fue emita con arreglo a ley, habiendo el A-quo aplicado la
norma correcta para declarar improcedente el recurso de apelación al haber
fundamentado el recurso de apelación fuera de plazo de ley, siendo así, la
resolución materia de cuestionamiento no vulnera inciso 6) del artículo 139°
de la Constitución Política del Estado y el Reglamento de Plazos de Término
de la Distancia, aprobado por Resolución Administrativa N° 288-2015-CE-
PJ, por lo que corresponde desestimar el recurso de queja e imponerse al
recurrente en forma razonada el pago de una multa no menor de tres ni
mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, conforme así lo establece
el último párrafo del artículo 404 del Código Procesal Civil.
9. De lo expuesto precedentemente se puede apreciar que, desde el punto de
vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, las
resoluciones cuestionadas en el presente proceso de amparo sí cuentan
con argumentos que justifican la decisión de declarar improcedente el
recurso de apelación formulado por la demandante contra la Resolución 7
e infundado el recurso de queja que interpuso contra la primera, y el
mero hecho de que la demandante disienta de los mismos no significa
que no exista o que, a la luz de los hechos del caso, esta sea aparente,
incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o
externa.
10. Por el contrario, de las razones que sirven de sustento a la demanda se
puede concluir que en realidad lo que busca la recurrente es prolongar, en
sede constitucional, el debate respecto de la ubicación real de su
domicilio, la determinación del cómputo de la distancia en el caso
específico, la interpretación de la normativa infralegal y diversos
aspectos que no corresponden ser examinados, en principio, en el proceso
de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación del
derecho a la pluralidad de instancia.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en relación con el
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derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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