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01973-2023-PHC/TC
Sumilla: SE DETERMINA QUE, NO SE APRECIA QUE QUIEN HA PROCESADO, JUZGADO Y CONDENADO AL ACTOR SEA UN JUEZ O UN ÓRGANO QUE NO TENGA POTESTAD JURISDICCIONAL Y MENOS AÚN QUE A EFECTOS DE LA TRAMITACIÓN Y CONSECUENTE EMISIÓN DE LAS SENTENCIAS EL ACTOR HAYA SIDO SOMETIDO A UN JUEZ DE EXCEPCIÓN O UNA COMISIÓN ESPECIAL QUE DESARROLLE FUNCIONES JURISDICCIONALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240507
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 127/2024
EXP. N.° 01973-2023-PHC/TC
PUNO
LADISLAO FRANCO PAURO
LLUTARI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ladislao Franco
Pauro Llutari contra la resolución de fecha 18 de abril de 20231, expedida por
la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de la
Corte Superior de Justicia de Puno, que desestimó la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de noviembre de 2022, don Ladislao Franco Pauro Llutari
interpuso demanda de habeas contra don Rubén Gómez Aquino, don Richard
Condori Chambi y don Víctor Alberto Paredes Mestas, jueces del Juzgado
Penal Colegiado Supraprovincial de San Román – Juliaca de la Corte Superior
de Justicia de Puno y contra don Walter Salvador Gálvez Condori, don Roberto
Condori Ticona y don Juan Francisco Ticona Ura, magistrados integrantes de
la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de la
citada corte2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la
tutela procesal efectiva, defensa, al juez natural, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada, a los derechos consuetudinarios y a la libertad
personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la
Sentencia 26-2016, Resolución 37-2016, del 8 de febrero de 20163, que lo
condenó a dieciséis años de pena privativa de la libertad efectiva como coautor
del delito aduanero en la modalidad de receptación aduanera agravada en la
forma de ayudar a comercializar mercancías (vehículos) de contrabando, en
concurso ideal con el delito de falsedad genérica; y (ii) la Sentencia de Vista
1 F. 179 del documento pdf del Tribunal
2 F. 6 del documento pdf del Tribunal
3 F. 35 del documento pdf del Tribunal
Sala Primera. Sentencia 127/2024
EXP. N.° 01973-2023-PHC/TC
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77-2016, Resolución 49-2016, del 20 de julio de 20164, que confirmó la
precitada Sentencia 26-20165.
El recurrente refiere que ha sido juzgado por jueces que no tienen la
competencia para condenarlo. Señala que conforme al artículo 44 del Decreto
Supremo 017-93-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, son las Salas Penales los que conocen en primera
instancia los procesos cometidos en ejercicio de sus funciones, entre otros, los
jueces de paz y, siendo que se le ha juzgado por actos realizados en su función
de juez de paz de primera nominación del distrito de Platería, provincia y
región de Puno, los jueces que lo sentenciaron no son los competentes, ya que
son provinciales penales (no especializados).
Agrega que los jueces demandados no han observado ni tutelado los
límites de la función jurisdiccional ordinaria, pisoteando el derecho
consuetudinario, jurisdicción singular y especial del Juzgado de Paz
establecido en los artículos 149 y 152 de la Constitución Política del Perú y
protegido por el Convenio 169 de la OIT.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria con sede en Juliaca de
la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1-2022, de fecha 7
de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda6.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
se apersonó al proceso y contestó la demanda. Manifiesta que no se señala ni
mucho menos sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual; además, en
sede ordinaria, el demandante no cuestionó el derecho que refiere que se le
estaría vulnerando y quiere acceder por vía constitucional7.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria con sede en Juliaca de
la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 27 de diciembre de 20228,
declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha configurado la cosa
juzgada constitucional, en la medida en que el Tribunal Constitucional,
mediante la sentencia emitida en el Expediente 00288-2017-PHC/TC, sobre el
4 F. 120 del documento pdf del Tribunal
5 Expediente Judicial Penal 00481-2012-66-2111-JR-PE-02
6 F. 51 del documento pdf del Tribunal
7 F. 59 del documento pdf del Tribunal
8 F. 141 del documento pdf del Tribunal
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mismo cuestionamiento en el Expediente 00481-2012-66-2111-JR-PE-02,
emitió pronunciamiento definitivo sobre la alegada violación del derecho al
juez natural y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley y, en
el mismo sentido, se pronunció dicho órgano constitucional en el Expediente
02502-2021-PHC/TC.
La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de
la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó el extremo de la resolución
apelada que declaró improcedente la demanda respecto del derecho al juez
natural y a la jurisdicción predeterminada, por el mismo fundamento. Además,
declaró infundado el extremo de la demanda sobre la presunta violación del
derecho consuetudinario, ya que se advierte que en el proceso subyacente no
aparece que haya sido juzgado por su actuación con base a su leal saber y
entender, sino por su conducta dolosa en disponer la inmatriculación de
vehículos a través de procesos civiles simulados sobre obligación de dar suma
de dinero, y tampoco acredita el demandante en qué medida se afectó su
derecho a la libertad con la supuesta vulneración de la vigencia del derecho
consuetudinario que alega, máxime que si este hecho era eximente de
responsabilidad, correspondía ser alegado ante la justicia ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la
Sentencia 26-2016, Resolución 37-2016, del 8 de febrero de 2016, que
condenó a don Ladislao Franco Pauro Llutari a dieciséis años de pena
privativa de la libertad efectiva como coautor del delito aduanero en la
modalidad de receptación aduanera agravada en la forma de ayudar a
comercializar mercancías (vehículos) de contrabando, en concurso ideal
con el delito de falsedad genérica; y (ii) la Sentencia de Vista 77-2016,
Resolución 49-2016, del 20 de julio de 20169, que confirmó la precitada
Sentencia 26-2016.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al
juez natural, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, al
derecho consuetudinario y a la libertad personal.
9 Expediente Judicial Penal 00481-2012-66-2111-JR-PE-02
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Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello
es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus.
4. En relación con la presunta violación del derecho al juez natural, este
Tribunal, en la sentencia del 19 de noviembre de 2019, recaída en el
Expediente 00288-2017-PHC/TC, proceso de habeas corpus interpuesto
por don Ladislao Franco Pauro Llutari, en el que también se cuestionaba
la violación de dicho derecho, entre otros, en el Expediente Penal 00481-
2012-66-2111-JR-PE-02, precisó que:
En el presente caso, no se acredita que con la tramitación de los procesos
penales y emisión de las sentencias cuestionadas en autos se haya
vulnerado el derecho al juez natural del recurrente. En efecto, de autos no
se aprecia que quien ha procesado, juzgado y condenado al actor sea un
juez o un órgano que no tenga potestad jurisdiccional y menos aún que a
efectos de la tramitación y consecuente emisión de las sentencias el actor
haya sido sometido a un juez de excepción o una comisión especial que
desarrolle funciones jurisdiccionales.
5. Así, la sentencia del 19 de noviembre de 2019, declaró infundada la
demanda respecto a la alegada afectación del derecho al juez natural.
Como se aprecia, se trata del mismo cuestionamiento que en el presente
proceso de habeas corpus, por lo que en este extremo existe cosa
juzgada, conforme al artículo 15 del Nuevo Código Procesal
Constitucional. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la
presunta violación del derecho al juez natural y por extensión, dado que
se trata de los mismos hechos, del derecho a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada por ley.
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Sobre la presunta violación del derecho consuetudinario y de la
jurisdicción comunal
6. El artículo 149 de la Constitución Política del Perú, establece que:
“las autoridades de las Comunidades Campesina y Nativas, con el apoyo
de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho
consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la
persona. La Ley establece las formas de coordinación de dicha
jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias
del Poder Judicial”.
7. Asimismo, el artículo 152 del mismo cuerpo normativo señala que:
“los Jueces de Paz provienen de elección popular. Dicha elección, sus
requisitos, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la duración en
sus cargos son normados por ley (…).”
8. El recurrente refiere que los jueces demandados no han observado ni
tutelado los límites de la función jurisdiccional ordinaria, pisoteando el
derecho consuetudinario, jurisdicción singular y especial del Juzgado de
Paz establecido en los artículos 149 y 152 de la Constitución Política del
Perú y protegido por el Convenio 169 de la OIT.
9. Conforme a las disposiciones señaladas, resulta evidente que la figura del
Juzgado de Paz forma parte de la estructura orgánica del Poder Judicial,
dentro del sistema de justicia peruano y si bien existe una vinculación
directa y cercana entre quienes ejercen dicho cargo con las comunidades
campesinas en nuestro país, ya que conforme el artículo 18, apartado m)
de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, la asamblea
general de dichos colectivos proponen candidatos a la autoridad
competente para nombramiento de jueces de paz no letrados, sin
embargo, la Justicia de Paz es un órgano jurisdiccional del Poder Judicial
(artículo 61 del Decreto 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial). Además, según el artículo 1 de la Ley
29824, Ley de Justicia de Paz, esta es parte integrante del Poder Judicial
cuyos operadores solucionan conflictos y controversias preferentemente
mediante la conciliación, y también a través de decisiones de carácter
jurisdiccional conforme a los criterios propios de justicia de la
comunidad y en el marco de la Constitución Política del Perú.
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10. En tal sentido, definitivamente la Justicia de Paz forma parte del Poder
Judicial, y no es suficiente que se alegue en autos que la jurisdicción
penal ordinaria debió considerar que el recurrente es un juez de paz no
letrado a fin de aplicar la perspectiva de interculturalidad y eximirlo de la
responsabilidad penal. En el mismo sentido, el demandante no ha
acreditado de modo alguno la alegada violación de la jurisdicción
comunal o el derecho consuetudinario. En consecuencia, corresponde
declarar infundado este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, respecto a la presunta
afectación de los derechos al juez natural y a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada por ley.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del
derecho consuetudinario y de la jurisdicción comunal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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