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02023-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO SE ESTABLECE QUE, LA JUEZA EMPLAZADA HA JUSTIFICADO LA RESOLUCIÓN QUE SE CUESTIONA, POR LO QUE NO SE ADVIERTE LA VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO. TENIENDO EN CUENTA QUE, LA JUEZA DEMANDADA NO ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR TODAS LAS VALORACIONES DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, ASÍ COMO TAMPOCO DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE TODOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, POR CUANTO BASTA EMITIR LAS VALORACIONES PROBATORIAS Y ARGUMENTOS ESENCIALES QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240507
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 99/2024
EXP. N.° 02023-2022-PA/TC
MOQUEGUA
CIRILO HUIZA ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Huiza
Espinoza contra la Resolución 261, de fecha 16 de febrero de 2022, expedida
por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 20202, el recurrente interpuso demanda de
amparo contra el Segundo Juzgado de Familia sede Nuevo Palacio y el
procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de
que se declare nula la Sentencia de Vista 11 (Resolución 27), de fecha 19 de
junio de 20203, que, confirmando la Resolución 20, de fecha 14 de octubre de
2019, declaró infundada su demanda sobre exoneración de alimentos
interpuesta contra doña Juana Sabina Mamani Flores4.
Manifiesta que la jueza demandada no ha dado respuesta a ninguno de
los 6 agravios denunciados en su recurso de apelación, referidos básicamente a
que su vínculo matrimonial solo había durado 6 meses, que estaba separado
desde hace más de 52 años, que por su edad se hallaba dentro de la población
vulnerable, que la entonces demandada había mantenido una relación
extramatrimonial durante 50 años y que es en esa época que esta había quedado
discapacitada. Agrega que en la cuestionada resolución se introdujo un nuevo
hecho que nunca había sido postulado por las partes, como lo es el de señalar
que sus ingresos no se limitaban solamente a una pensión de jubilación
mensual, sino a sus probables rentas, beneficios o utilidades que una correcta
administración de sus bienes le reportan. Advierte que con dicho razonamiento
la jueza emplazada no cree que este pueda vivir con una pensión de S/ 966.00,
1 Foja 190
2 Foja 26
3 Foja 11
4 Expediente 647-2018
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que con descuentos es de S/ 500.00, y que este fue el razonamiento que tuvo
incidencia en el fallo, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o
infundada5. Refiere que del análisis de la resolución cuestionada se observa que
esta contiene una debida motivación, puesto que expresa las razones por las
cuales se confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda sobre
exoneración de alimentos, y que no se acredita en modo alguno la supuesta
vulneración del debido proceso alegada en la demanda. Siendo así, se advierte
la disconformidad del demandante con lo resuelto en el proceso sobre
exoneración de alimentos, pretendiendo cuestionar el criterio jurisdiccional
utilizado por la jueza que ha intervenido en el proceso ordinario, por lo que la
pretensión contenida en la demanda debe ser desestimada.
El Juzgado Civil de Mariscal Nieto – Moquegua, con fecha 14 de
setiembre de 20216, declaró infundada la demanda por considerar que la jueza
demandada ha interpretado y apreciado los hechos y supuestos vinculados con
la norma aplicable al caso, esto es, referidos a la viabilidad o no de la
pretensión de exoneración de alimentos, consistente en determinar si la
demandada de dicho proceso es excónyuge del demandante, si ha desaparecido
su estado de necesidad y, finalmente, si el actor está en la capacidad de prestar
los alimentos, habiendo concluido que no concurren los supuestos para la
exoneración de alimentos solicitada. Por el contrario, se aprecia que el ahora
demandante pretende, en realidad, una nueva revisión de la sentencia de vista
cuestionada con la finalidad de lograr un pronunciamiento diferente y a su
favor, lo que denota simplemente que el actor no se encuentra de acuerdo con
el sentido del fallo de la resolución judicial; sin embargo, conforme a reiterada
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el proceso de amparo no es una
prolongación de las vías ordinarias o una tercera instancia para impugnar lo
resuelto en la justicia ordinaria, menos para hacer valoraciones sobre hechos
que han sido materia de análisis ante las instancias de mérito.
La Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua, con fecha 16 de febrero de 20227, confirmó la apelada y estimó que
los argumentos vertidos por el órgano de segunda instancia dan cuenta de una
5 Foja 49
6 Foja 115
7 Foja 190
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motivación suficiente, toda vez que el análisis esgrimido se encuentra
vinculado a dar respuesta a la controversia central del caso, consistente en la
pretensión de exoneración de los alimentos, no encontrándose, por tanto,
obligado a dar respuesta de forma pormenorizada de todos los argumentos y/o
agravios alegados por el recurrente por carecer de relevancia, por lo que no se
puede alegar la vulneración del derecho al debido proceso. Agrega que la
valoración probatoria efectuada por la jueza emplazada se sustentó en la
información contenida en el expediente sobre exoneración de alimentos y,
específicamente, en la sentencia de divorcio.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El demandante pretende que se declare nula la Sentencia de Vista 11
(Resolución 27), de fecha 19 de junio de 2020, que, confirmando la
Resolución 20, de fecha 14 de octubre de 2019, declaró infundada su
demanda sobre exoneración de alimentos interpuesta contra doña Juana
Sabina Mamani Flores. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en
la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de determinar si la
cuestionada resolución vulnera el derecho fundamental al debido proceso
(motivación de las resoluciones judiciales).
El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo
2. De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona
tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de
procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un
conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha
enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los
derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para
que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia8. Pero el derecho
fundamental al debido proceso se caracteriza también por tener un
contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente,
uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo
139.5 de la Constitución.
8 Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3
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3. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la
exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que
los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el
proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando
que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción
a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una
adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”9.
4. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar
constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis del caso concreto
5. De la cuestionada Sentencia de Vista 11 (Resolución 27), de fecha 19 de
junio de 2020, que declaró infundada la demanda sobre exoneración de
alimentos interpuesta por el demandante contra doña Juana Sabina
Mamani Flores, se evidencia que esta se sustentó básicamente en lo
dispuesto en el artículo 350 del Código Civil, que estatuye la protección
del consorte que ha caído en desgracia por parte de aquel que está en una
mejor posición, al señalar que la sola ocasión del divorcio no determina
per se la desaparición de la obligación alimentaria entre los otrora
cónyuges, en tanto ello importa un deber de asistencia recíproca que
subyace, a su vez, sobre la solidaridad familiar que determina la unión
marital, que extinta o no, crea un lazo inquebrantable entre quienes lo
celebraron y que merece protección legal.
6. Así, se señaló que dado que el principal sustento del demandante en su
reclamo era la presunta precariedad económica que estaría atravesando, sin
embargo, se consideró que ello resultaba inexacto, pues del contenido de la
sentencia de divorcio se observaba que cuenta con un importante acervo
patrimonial, lo que determina que su capacidad de ingreso no se limitaba
solamente a una pensión de jubilación mensual, sino que además se hacía
9 Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10
Sala Primera. Sentencia 99/2024
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extensivo a probables rentas, beneficios o utilidades, por lo que no se
podía dar crédito a la tesis de carencia económica postulada por este.
7. Además, se agregó que el estado de necesidad de doña Juana Sabina
Mamani Flores se acreditaba por contar con 75 años y tener incapacidad e
imposibilidad para poder laborar al haber sido incorporada al Conadis, con
fecha 8 de marzo de 2016, así como por ser beneficiaria del programa
Pensión 65, lo cual reforzaba la idea de que es una persona necesitada.
8. De todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la jueza
emplazada ha justificado la resolución que se cuestiona, por lo que no se
advierte la vulneración de derecho fundamental alguno.
9. Por último, cabe señalar que la jueza demandada no está en la obligación
de expresar todas las valoraciones de los medios probatorios, así como
tampoco de emitir pronunciamiento respecto de todos los alegatos de las
partes, por cuanto basta emitir las valoraciones probatorias y argumentos
esenciales que sustentan la decisión, tal como ha ocurrido en la sentencia
de vista materia de cuestionamiento, por lo que corresponde desestimar la
presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
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