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02023-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE APRECIA QUE, NO SE ACREDITA LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE LOS DETENIDOS A NO SER OBJETO DE UN TRATAMIENTO CARENTE DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD RESPECTO DE LA FORMA Y CONDICIONES EN QUE SE CUMPLE EL MANDATO DE DETENCIÓN. TODA VEZ QUE, LAS CONDICIONES DE HIGIENE DE LAS CARCELETAS SON ÓPTIMAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240507
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 128/2024
EXP. N.° 02023-2023-PHC/TC
CAJAMARCA
NÉSTOR RODOLFO ARAUJO
HORNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Rodolfo
Araujo Horna contra la resolución de fecha 3 de mayo de 20231, expedida por
la Primera Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de la Primera
Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca con Adición de Funciones de Sala
Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de diciembre de 2022, don Néstor Rodolfo Araujo Horna
interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca. Se alega la vulneración del derecho de los detenidos a
no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad
respecto de la forma y condiciones en que se cumple el mandato de detención.
Solicita que se realice una inspección judicial a la carceleta de la entidad
demandada ubicada en el jirón El Comercio, a fin de que se constate el estado
lamentable en que se encuentra y, en consecuencia, al amparo de los derechos
humanos reconocidos por el Perú y por los tratados internacionales vigentes, se
ordene su acondicionamiento conforme a las condiciones de higiene y
comodidad que debe gozar toda persona detenida en dicha carceleta.
El recurrente refiere que las paredes de la carceleta están sucias,
despintadas, el piso sucio, los colchones son viejos y sucios. El ambiente, en
sumo, es inaceptable, no acorde con las condiciones dignas que se deben
garantizar a toda persona detenida en dicha carceleta.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 16 de diciembre de
1 F. 171 del documento pdf del Tribunal
2 F. 4 del documento pdf del Tribunal
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20223, declaró inadmisible la demanda a fin de que se precisen los datos de
identificación del beneficiario de la demanda y del demandado o demandados.
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 20224, el demandante
señala que demanda a la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, debidamente
representada por don Percy Hardy Horna León, presidente de la Corte Superior
de Justicia de Cajamarca. Respecto de la identificación de los beneficiarios,
señala que en la sentencia recaída en el Expediente 00892-2019-PHC/TC, el
Tribunal Constitucional ha señalado que cuando se trata de una demanda
dirigida en favor de una pluralidad de personas no existe un deber tan estricto
de identificar al beneficiario.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 2, de fecha 22 de diciembre de
20225, declaró improcedente la demanda, toda vez que no se ha cumplido con
identificar al beneficiario de la demanda y el magistrado Percy Hardy Horna
León aún no ha asumido el cargo de presidente de la Corte demandada.
La Primera Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de la
Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca,
mediante Resolución 6, de fecha 31 de enero de 20236, declaró la nulidad de la
precitada resolución y dispuso que se vuelva a emitir nueva decisión.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 7, de fecha 21 de marzo de 20237,
admitió a trámite la demanda.
Doña Lorena Ibeth Carrión Rojas, en calidad de apoderada de don Percy
Hardy Horna León, se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Señaló que
si bien la carceleta funciona dentro de las instalaciones de la sede central de la
Corte Superior de Justicia de Cajamarca, no significa que esta institución sea la
responsable exclusiva de tales observaciones, en tanto hay personal adscrito al
Área de la Policía Judicial y Requisitoria (AREPJR) de Cajamarca, órgano de
auxilio y apoyo a la labor jurisdiccional en materia penal, dependiente orgánica
3 F. 12 del documento pdf del Tribunal
4 F. 14 del documento pdf del Tribunal
5 F. 17 del documento pdf del Tribunal
6 F. 59 del documento pdf del Tribunal
7 F. 75 del documento pdf del Tribunal
8 F. 89 del documento pdf del Tribunal
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y jerárquicamente de la Policía Nacional del Perú (PNP) y que es el personal
de dicha área el que durante las 24 horas del día se encarga del ingreso, control
de permanencia y traslado de las personas requisitoriadas por los juzgados
penales a nivel nacional. No obstante, es preciso acotar que su competencia
comprende un marco temporal que va desde la aprehensión o detención hasta la
puesta a disposición de la autoridad judicial que ordenó la detención.
Agrega que en este contexto normativo, son los funcionarios que laboran
en las dependencias policiales, en tanto agentes estatales, quienes tienen una
obligación especial de garantes de la integridad de las personas detenidas,
asimismo, tienen la obligación de denunciar cualquier hecho vulneratorio de
los derechos de estas, como puede ser en el caso de que las instalaciones (para
el caso de la Corte Superior de Justicia) no se encuentren en condiciones
razonables, lo cual no ha ocurrido en momento alguno; razón por la cual se ha
requerido la información necesaria respecto a las condiciones de alojamiento,
lo que es materia de la presente demanda constitucional de habeas corpus. La
respuesta dada es que son los mismos requisitoriados los que provocan lo
denunciado.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Señaló que los reclusos,
obviamente, gozan del derecho constitucional a la salud al igual que cualquier
persona humana. Sin embargo, en este caso, es el Estado el que asume la
responsabilidad de la salud de los internos. Por ende, si el hoy recurrente
considera que no se estarían garantizando sus derechos (vida y salud), puede
solicitar que estos sean garantizados por la misma entidad a la que le
corresponde, esto es, al INPE y no al Poder Judicial.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, mediante sentencia, la Resolución 8, de fecha 4 de abril
de 202310, declaró infundada la demanda, tras considerar que conforme al
Informe 034-2023-COMASGEN, de fecha 24 de marzo de 2022, emitido por el
jefe del Área de Apoyo a la Justicia y Requisitorias de Cajamarca es quien ha
informado que en el Área de Apoyo a la Justicia y Requisitorias de Cajamarca
no existe inminencia de acto vulnerador alguno, y el demandante ni siquiera ha
identificado a un detenido en el Área de Apoyo a la Justicia y Requisitorias de
Cajamarca.
9 F. 134 del documento pdf del Tribunal
10 F. 143 del documento pdf del Tribunal
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La Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca con adición de
funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. De
otro lado, revoca de oficio el extremo de la sentencia apelada que declaró
infundada la demanda sin identificar beneficiario alguno y la declaró infundada
a favor de los internos de la carceleta de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca. Respecto de la identificación del beneficiario, considera que en la
sentencia recaída en el Expediente 05842-2006-PHC/TC (fundamento 20), el
Tribunal Constitucional dejó establecido que en el proceso de habeas corpus
no existe la necesidad de establecer de manera individualizada quiénes son los
beneficiarios, en tanto los favorecidos en una demanda de habeas corpus no
deben ser personas determinadas, sino que basta que sean determinables, los
mismos que en el caso concreto están comprendidos por los requisitoriados y
personas encargadas por la autoridad judicial competente, los cuales se
encuentran detenidos en la carceleta de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca (sede Comercio), como bien estableció el demandante. Pese a lo
expuesto, no resulta suficiente para amparar la demanda, ya que no se acredita
afectación de los derechos alegados en la demanda.
Finalmente, exhorta al jefe policial del Área de Apoyo a la Justicia y
Requisitorias de Cajamarca de la Policía Nacional del Perú (PNP Cajamarca),
así como al gerente de la Gerencia Distrital de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca para que verifiquen en forma continua el adecuado mantenimiento
de los ambientes de la carceleta de Cajamarca.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se realice una inspección judicial a la
carceleta de la entidad demandada, ubicada en el jirón El Comercio, a fin
de que se constate el estado lamentable en que se encuentra y, como
consecuencia, al amparo de los derechos humanos reconocidos por el
Perú y por los tratados internacionales vigentes, se ordene su
acondicionamiento conforme a las condiciones de higiene y comodidad
que debe gozar toda persona detenida en dicha carceleta.
2. Se alega la vulneración del derecho de los detenidos a no ser objeto de un
tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la
forma y condiciones en que se cumple el mandato de detención.
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Análisis del caso en concreto
3. La libertad personal es un derecho fundamental que no solo ha sido
reconocido en el inciso 24 del artículo 2 de la Constitución, sino también
a nivel de los tratados internacionales en materia de derechos humanos
ratificados por el Estado peruano, como es el caso del artículo 9.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (sistema universal de
derechos humanos) y del artículo 7.2 de la Convención Americana sobre
Derecho Humanos (sistema interamericano de derechos humanos).
4. Como derecho fundamental, la libertad personal no solamente tiene una
dimensión subjetiva, sino que, en atención a su dimensión objetiva,
constituye también uno de los valores fundamentales de nuestro Estado
constitucional; en la medida en que, por un lado, dota de fundamento a
diversos derechos constitucionales y, por otro, justifica la propia
organización constitucional11.
5. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia
que, al igual que los demás derechos fundamentales, la libertad personal
no es un derecho absoluto. Efectivamente, ningún derecho fundamental
puede ser considerado ilimitado en su ejercicio; antes bien, los límites
que a estos se puedan establecer son intrínsecos; es decir, que se
desprenden de la naturaleza y configuración de este derecho, y
extrínsecos, que se derivan del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento
se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores
o derechos constitucionales12.
6. Con relación a la tutela jurisdiccional de este derecho, en el inciso 1 del
artículo 200 de la Constitución se ha previsto el proceso de habeas
corpus, a fin de proteger la libertad individual y los derechos conexos a
ella. De ahí que este Tribunal haya sostenido que dicho proceso tiene
como propósito esencial, aunque no exclusivo, de tutelar al individuo
ante cualquier privación arbitraria del ejercicio de este derecho y ante la
eventual amenaza o vulneración de los derechos fundamentales conexos
con dicha libertad.
7. Ahora bien, este Tribunal considera que, a través de un proceso
11 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02663-2003-HC/TC, fundamento 3
12 Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02663-2003-HC/TC, fundamento 3
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constitucional como el habeas corpus, lo que se tutela es la libertad
personal en sentido amplio. Ello en razón a que esta no solo se vulnera
cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad personal en
sentido estricto o ius ambulandi, sino también cuando, pese a encontrarse
legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor
que la establecida por la ley o por los jueces, vale decir, cuando, a pesar
de existir fundamentos legales para la restricción o privación de la
libertad, estas son agravadas ilegítimamente en su forma o condición,
entre otros supuestos.
8. Con respecto a esto último, en el marco de dicho proceso constitucional,
el juez es competente para evaluar también la constitucionalidad de las
condiciones en las que se desarrolla la detención y, en general, la
privación de la libertad de una persona de conformidad con los principios
y valores constitucionales, especialmente, según el principio-derecho de
dignidad humana y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a
lo que se ha denominado en variada jurisprudencia de este Tribunal como
habeas corpus correctivo.
9. En efecto, el inciso 20 del artículo 33 del Nuevo Código Procesal
Constitucional refiere que el habeas corpus procede para tutelar “el
derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente
de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones
en que cumple el mandato de detención o la pena”. De esta manera, el
juez, a través de este proceso constitucional, tutela aquellos derechos
conexos a la libertad personal y, en general, los derechos fundamentales
distintos al ius ambulandi que resulten amenazados o vulnerados por
actos u omisiones realizados como consecuencia directa de la restricción
o privación de dicha libertad.
10. En lo que respecta a las detenciones previstas por ley y a las privaciones
de la libertad personal en el ámbito penitenciario, el juez, en el ejercicio
de sus competencias, debe tutelar el principio-derecho de dignidad
humana, el derecho a la vida, el derecho a no ser objeto de penas o tratos
inhumanos o degradantes, el derecho a la integridad física y psíquica, el
derecho a la salud, entre otros; y, en suma, el derecho del detenido o
recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el
mandato de detención o la pena, entre otros, en los casos que así lo
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ameriten13.
11. Ahora bien, más allá de los alcances de este proceso constitucional, le
corresponde al Estado, en el caso de las personas con restricción de su
libertad personal o que están privadas legítima y legalmente de ella,
garantizar que, como consecuencia directa de dicho acto o disposición,
no se vulneren los derechos fundamentales mencionados supra ni los
demás derechos que no han sido restringidos de conformidad con la
Constitución, como ha indicado este Tribunal14.
12. Ello supone que, dentro de los márgenes sujetos a los principios de
legitimidad, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, las autoridades
competentes en materia penitenciaria, cuando ejerzan sus funciones,
adopten las medidas adecuadas, estrictamente necesarias y
proporcionales a fin de evitar la existencia de condiciones que
menoscaben, obstaculicen o pongan en peligro cierto e inminente el
ejercicio de los derechos fundamentales de los detenidos o recluidos,
como consecuencia directa de las restricciones o privaciones legítimas y
legales a la libertad personal, mencionados previamente y, en general, el
ejercicio de todos aquellos derechos que no hayan sido objeto de
restricción, de conformidad con el orden jurídico-constitucional.
13. Es más, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 05436-
2014-PHC/TC, declaró la existencia de un estado de cosas
inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los
establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad
de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de
salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, a nivel nacional. En
definitiva, los efectos de dicha declaración alcanzan también a los centros
carcelarios de cualquier naturaleza y que sean administrados por el
Estado como parte de los establecimientos penitenciarios, entre ellos, los
lugares de reclusión que, como en el presente caso, se trate de centros de
requisitorias o carceletas instauradas al interior de los órganos del
sistema de justicia.
14. Ahora bien, del Informe 034-2023-COMASGEN/FRENPOL-
CAJ/DIVINCRI-DEPINCRI-AREPJR, remitido mediante el Oficio 381-
2023-COMASGEN/FRENPOL-CAJ/DIVINCRI-DEPINCRI-AREPJR,
13 Cfr. Sentencias 00590-2001-HC/TC, 02663-2003-HC/TC, 01429-2002-HC/TC, entre otras.
14 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00726-2002-HC/TC, fundamento 16.
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de fecha 24 de marzo de 202315, el jefe del Área de Apoyo a la Justicia y
Requisitorias de Cajamarca, ha informado que las instalaciones materia
de autos, cuenta con tres ambientes destinados para carceletas (salas de
meditación transitorias hasta que se resuelva su situación jurídica ) para
las personas requisitoriadas y encargadas por las autoridades judiciales
solicitantes. El ambiente más amplio está designado para albergar
requisitoriados varones mayores de edad, frente al mismo se encuentra un
segundo ambiente pequeño que no se utiliza ya que el número de
detenidos no excede a la capacidad de la primera carceleta. Asimismo, el
tercer ambiente está destinado para albergar a las personas requisitoriadas
femeninas. Agrega que el Poder Judicial ha realizado el mantenimiento
de pintado de pared; sin embargo, no se puede mantener intactas las
paredes de la carceleta designada para varones, por el comportamiento de
estos, quienes hacen usos de sus utensilios descartables y otros para rayar
y lacerar las paredes, lo que no sucede con la carceleta de mujeres que en
la actualidad, pese a ser pintadas en el mismo tiempo se mantienen
limpias y sin rayar.
15. Asimismo, se informó que las instalaciones son de propiedad del Poder
Judicial de Cajamarca, en consecuencia, son quienes están a cargo de la
administración y mantenimiento de dichos ambientes. Sin embargo, la
limpieza de estos en forma diaria lo realiza el personal de servicio del
área policial; y los días sábados (encerado y lustrado de pisos,
fumigación y desinfección) a cargo de personal de limpieza del Poder
Judicial de Cajamarca; por tanto, las condiciones de higiene de las
carceletas son óptimas, toda vez que los servicios a horas 8:00 de la
mañana de todos los días se releva con los ambientes limpios y las
carceletas permanecen las 24 horas del día iluminadas.
16. De lo expuesto, se advierte que, en efecto, el demandante no solo no
acredita que las instalaciones materia de autos se encuentren en un estado
lamentable tal como afirma y, como consecuencia de ello, que la forma y
condiciones en que los detenidos se encuentran sean objeto de un
tratamiento que carezca de razonabilidad y proporcionalidad, sino que
además, conforme al informe citado, únicamente se ha identificado que la
carceleta correspondiente a los varones se encuentra sucia, debido a que
los detenidos harían “uso de sus utensilios descartables y otros para rayar
y lacerar las paredes”, hecho que en contraste, con la que corresponde a
15 F. 78 del documento pdf del Tribunal.
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la de las mujeres, permanece limpio. Además, se indica que diariamente
se realiza la limpieza correspondiente.
17. Es más, debido a que el Colegiado de la sentencia de segunda instancia
exhortó al jefe de la Policía del Área de Apoyo a la Justicia y
Requisitorias de Cajamarca que verifiquen continuamente el adecuado
mantenimiento de los ambientes de la carceleta y se mejore las
condiciones de habitabilidad, es que el gerente de Administración
Distrital de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca
informó mediante Oficio 000223-2023-GAD-CSJA-PJ, de fecha 17 de
mayo de 202316, que se ha hecho llegar al jefe de la Unidad de
Administración y Finanzas el requerimiento de acondicionamiento del
sistema de seguridad en la carceleta de la Policía Judicial en la sede del
jirón del Comercio de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.
18. En tal sentido, no se acredita la vulneración del derecho de los detenidos
a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que se cumple el
mandato de detención.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto de la alegada
vulneración del derecho de los detenidos a no ser objeto de un tratamiento
carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones
en que se cumple el mandato de detención.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
16 F. 195 del documento pdf del Tribunal

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