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02201-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS SE CONCLUYE QUE NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE LA ACTORA A NO SER OBJETO DE UN TRATAMIENTO CARENTE DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD RESPECTO DE LA FORMA Y CONDICIONES EN QUE SE CUMPLE EL MANDATO DE DETENCIÓN. TENIENDO EN CUENTA QUE CUANDO LA FAVORECIDA TUVO COMO RESULTADO REACTIVO AL COVID-19 EN EL 2020, FUE AISLADA Y SE LE DIO TRATAMIENTO, ADEMÁS, LE CONTROLABAN SUS FUNCIONES VITALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240507
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 110/2024
EXP. N.° 02201-2023-PHC/TC
PIURA
EMILIA ENCARNACIÓN ALGENDONES
CHÁVEZ REPRESENTADA POR OFELIA
HERRERA ORDINOLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Claudia Karina
Pulache Algendones a favor de doña Emilia Encarnación Algendones Chávez
contra la resolución de fecha 11 de octubre de 20221, expedida por la Tercera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de febrero de 2021, doña Ofelia Herrera Ordinola interpuso
demanda de habeas corpus2 a favor de doña Emilia Encarnación Algendones
Chávez y la dirigió contra don Rolando Ernesto Siccha Navarro, doña
Georgina Linares Rosado y Melina Timaná Álvarez, integrantes del Juzgado
Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Piura. Se
alega la vulneración del derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un
tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y
condiciones en que cumple el mandato de detención o pena, al debido proceso,
a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales en conexidad con la libertad personal.
La recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia Resolución
4, de fecha 20 de julio de 20183, en el extremo que condenó a doña Emilia
Encarnación Algendones Chávez por el delito contra la salud pública, en la
modalidad de tráfico ilícito de drogas, promoción y favorecimiento al consumo
ilegal de drogas tóxicas mediante actos de transporte en agravio del Estado y le
impuso quince años de pena privativa de la libertad4; y que, en consecuencia,
se emita nueva resolución.
1 Foja 123 del expediente
2 Foja 1 del expediente
3 Foja 45 del expediente
4 Expediente Judicial Penal 06837-2017-4-2001-JR-PE-02
Sala Primera. Sentencia 110/2024
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La recurrente refiere que la favorecida se encuentra internada en el
Establecimiento Penitenciario de Piura (ex Río Seco) desde el 21 de octubre de
2017, fecha en que tenía 62 años de edad. Agrega que en el proceso que
concluyó con sentencia condenatoria no se aportaron medios probatorios que
puedan demostrar la intención de ingresar sustancias ilícitas al centro
penitenciario, esto es, no existen fotos, videos, ni registro que obligatoriamente
se suscribe para acreditar qué personas están autorizadas para ingresar al penal.
Agrega que no se han dado las razones sobre la vinculación del hecho
con la participación de la favorecida en el supuesto del agravante, ya que su
destino era Chapaira y no el centro penitenciario. Sin embargo, tuvo que
detenerse en el lugar porque el señor que voluntariamente se ofreció a llevarla
sí tenía como destino el citado centro penitenciario.
Añade que la beneficiaria adolece de diversas enfermedades como
lumbalgia, hipercolesterolemia, bronquitis, síndrome vertiginoso, litasis
vestibular, pancreatitis aguda, etc., y que tiene avanzada edad, por lo que la
pena impuesta no es humana ni se cumple el rol de reinserción a la sociedad, ya
que cuando cumpla su pena, la favorecida tendrá 77 años de edad. Señala que
no recibe tratamiento para sus enfermedades y por la edad que tiene se
encuentra en una situación de vulnerabilidad respecto del COVID-19.
El Cuarto Juzgado Unipersonal (ex 7) de la Corte Superior de Justicia de
Piura, mediante Resolución 1, de fecha 25 de febrero de 20215, admitió a
trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersonó y contestó la demanda6. Señala que la demandante no ha
cumplido con adjuntar la resolución que cuestiona, lo cual es una obligación de
dicha parte, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda; además,
dicha resolución no cumple con el requisito de firmeza.
El Cuarto Juzgado Unipersonal (ex 7) de la Corte Superior de Justicia de
Piura, mediante Resolución 4, de fecha 1 de agosto de 20227, declaró
improcedente la demanda, tras considerar que del petitorio y los fundamentos
fácticos que la sustentan, se advierte que lo que busca es que se ordene la
5 Foja 19 del expediente
6 Foja 24 del expediente
7 Foja 94 del expediente
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inmediata liberación de la sentenciada. Sin embargo, este no es un aspecto que
se sustancia a través del proceso constitucional del habeas corpus, sino que
este aspecto debe ser tramitado en el proceso ordinario. Además, en el presente
caso, la recurrente pretende que se vuelvan a valorar los medios de prueba.
Respecto al estado de vulnerabilidad frente al COVID-19, se han planteado
estrategias por parte de las autoridades, el Ministerio de Salud y los diferentes
establecimientos penitenciarios, a fin de preservar y asegurar la salud de los
diferentes centros de reclusión en el país, cuanto más que a la fecha se
encuentra controlada con el programa de vacunación, que ha disminuido la tasa
de contagios y de fallecimientos tal como se verifica de las estadísticas puestas
en conocimiento en el portal respectivo, tan es así que se ha emitido la
Resolución Directoral 52-2022-IN PE/DTP que aprueba el reinicio progresivo
de visitas de familiares a personas privadas de su libertad en establecimientos
penitenciarios del INPE en el marco de la Emergencia Sanitaria Nacional de
fecha 21 de junio de 2022.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Piura confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. Además,
sobre el quantum de la pena, es algo que corresponde dilucidar a la justicia
ordinaria; así, de la revisión minuciosa de la motivación en este extremo de la
sentencia condenatoria, los demandados la han sustentado debidamente,
teniendo presente el margen de la sanción penal para la conducta ilícita
atribuida a la beneficiaria, y, efectuado el proceso de determinación e
individualización de la condena, arriban a la aplicación de la pena en el
extremo mínimo del tercio inferior, no concurriendo alguna circunstancia o
factor de disminución de punibilidad referente a la edad u otros que conminen
a la imposición de una pena por debajo de ese extremo; por lo que lo referido
por la recurrente respecto a las dolencias que aquejan a la salud de la
beneficiaria, no obliga a la reducción de la pena, además de estar recibiendo
atención por el médico César Lenin Balladares Espinoza, según se verifica en
el Informe 103-2020-INPE. En lo referente a la condición de vulnerabilidad
por el COVID-19, tampoco conmina a la reducción de la pena, ya que la
sentencia cuya nulidad se solicita fue emitida con anterioridad a la pandemia,
y, actualmente, se han tomado las medidas necesarias para hacer frente a los
contagios, incluyendo un plan de vacunación, pudiendo verificarse del informe
antes señalado, la atención que recibió la beneficiaria cuando arrojó reactivo;
no exponiéndose –en todo caso– alguna situación que muestre una condición
diferente.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es la nulidad de la sentencia Resolución 4, de
fecha 20 de julio de 2018, en el extremo que condenó a doña Emilia
Encarnación Algendones Chávez por el delito contra la salud pública, en
la modalidad de tráfico ilícito de drogas, promoción y favorecimiento al
consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de transporte en agravio
del Estado y le impuso quince años de pena privativa de la libertad8; y
que, como consecuencia, se emita nueva resolución.
2. Se alega la vulneración del derecho del detenido o recluso a no ser objeto
de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto
de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o
pena, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad
personal.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los
actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados.
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como
al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
8 Expediente Judicial Penal 06837-2017-4-2001-JR-PE-02
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pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que
escapa a la competencia del juez constitucional.
5. En el caso de autos, si bien la demandante denuncia la afectación del
derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que
en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En
efecto, la recurrente cuestiona básicamente lo siguiente: (i) que en el
proceso que concluyó con la sentencia condenatoria no se aportaron
medios probatorios que puedan demostrar la intención de ingresar
sustancias ilícitas al centro penitenciario, esto es, no existen fotos,
videos, ni registro que obligatoriamente se suscribe para acreditar qué
personas están autorizadas para ingresar al penal; (ii) que no se han dado
las razones sobre la vinculación del hecho con la participación de la
favorecida en el supuesto del agravante, ya que su destino era Chapaira y
no el centro penitenciario, sin embargo, tuvo que detenerse en el lugar
porque el señor que voluntariamente se ofreció a llevarla sí tenía como
destino el citado centro penitenciario; y (iii) que la pena impuesta no es
humana ni se cumple el rol de reinserción a la sociedad, ya que cuando
cumpla su pena, la favorecida tendrá 77 años de edad.
6. En síntesis, se cuestiona la valoración de los medios probatorios, la
determinación de la subsunción de los hechos en el tipo penal y el criterio
de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, este
cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la
naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen
sobre un asunto que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y
como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
7. Por consiguiente, en aras de que la reclamación de la recurrente en
cuanto a este extremo no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación
el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. En relación con la vulneración del derecho del detenido o recluso a no ser
objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad,
respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de
detención o pena, ya que pese a que la favorecida adolece de diversas
enfermedades como lumbalgia, hipercolesterolemia, bronquitis, síndrome
vertiginoso, litiasis vestibular, pancreatitis aguda, etc., no recibe
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tratamiento para sus enfermedades y que la situación de desprotección y
vulnerabilidad se intensifica, debido a que tiene avanzada edad y se
encuentra expuesta al COVID-19.
9. Este Tribunal considera que, a través de un proceso constitucional como
el habeas corpus, lo que se tutela es la libertad personal en sentido
amplio. Ello en razón a que esta no solo se vulnera cuando una persona
es privada arbitrariamente de su libertad personal en sentido estricto o ius
ambulandi, sino también cuando, pese a encontrarse legalmente
justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la
establecida por la ley o por los jueces, vale decir, cuando, a pesar de
existir fundamentos legales para la restricción o privación de la libertad,
estas son agravadas ilegítimamente en su forma o condición, entre otros
supuestos.
10. Con respecto a esto último, en el marco de este proceso constitucional, el
juez es competente para evaluar también la constitucionalidad de las
condiciones en las que se desarrolla la detención y, en general, la
privación de la libertad de una persona de conformidad con los principios
y valores constitucionales y, especialmente, según el principio-derecho
de dignidad humana y los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
a lo que se ha denominado en variada jurisprudencia de este Tribunal
como habeas corpus correctivo.
11. En efecto, el inciso 20 del artículo 33 del Nuevo Código Procesal
Constitucional refiere que el habeas corpus procede para tutelar “el
derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente
de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones
en que cumple el mandato de detención o la pena”. De esta manera, el
juez, a través de este proceso constitucional, tutela aquellos derechos
conexos a la libertad personal y, en general, los derechos fundamentales
distintos al ius ambulandi que resulten amenazados o vulnerados por
actos u omisiones realizados como consecuencia directa de la restricción
o privación de dicha libertad.
12. En lo que respecta a las detenciones previstas por ley y a las privaciones
de la libertad personal en el ámbito penitenciario, el juez, en el ejercicio
de sus competencias, debe tutelar el principio-derecho de dignidad
humana, el derecho a la vida, el derecho a no ser objeto de penas o tratos
inhumanos o degradantes, el derecho a la integridad física y psíquica, el
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derecho a la salud, entre otros; y, en suma, el derecho del detenido o
recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el
mandato de detención o la pena, entre otros, en los casos que así lo
ameriten9.
13. Ahora bien, más allá de los alcances de este proceso constitucional, le
corresponde al Estado, en el caso de las personas con restricción de su
libertad personal o privadas legítima y legalmente de ella, garantizar que,
como consecuencia directa de este acto o disposición, no se vulneren los
derechos fundamentales mencionados supra ni los demás derechos que
no han sido restringidos de conformidad con la Constitución, como ha
indicado este Tribunal10.
14. Ello supone que, dentro de los márgenes sujetos a los principios de
legitimidad, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, las autoridades
competentes en materia penitenciaria, cuando ejerzan sus funciones,
adopten las medidas adecuadas, estrictamente necesarias y
proporcionales a fin de evitar la existencia de condiciones que
menoscaben, obstaculicen o pongan en peligro cierto e inminente el
ejercicio de los derechos fundamentales de los detenidos o recluidos,
como consecuencia directa de las restricciones o privaciones legítimas y
legales a la libertad personal, mencionados previamente y, en general, el
ejercicio de todos aquellos derechos que no hayan sido objeto de
restricción, de conformidad con el orden jurídico-constitucional.
15. Es más, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 05436-
2014-PHC/TC, declaró la existencia de un estado de cosas
inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los
establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad
de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de
salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, a nivel nacional. En
definitiva, los efectos de dicha declaración alcanzan también a los centros
carcelarios de cualquier naturaleza y que sean administrados por el
Estado como parte de los establecimientos penitenciarios, entre ellos, los
lugares de reclusión que como en el presente caso, se trata de centros de
9 Cfr. las sentencias 00590-2001-HC/TC, 02663-2003-HC/TC, 01429-2002-HC/TC, entre
otras.
10 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00726-2002-HC/TC, fundamento 16.
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requisitorias o carceletas instauradas al interior de los órganos del
sistema de justicia.
16. En el presente caso, la demandante no acredita en modo alguno que las
condiciones en las que se encuentra recluida sean carentes de
razonabilidad y proporcionalidad, ya que, si bien padece de diversas
enfermedades tales como lumbalgia, hipercolesterolemia, bronquitis,
síndrome vertiginoso, litiasis vestibular, pancreatitis aguda, etc.,
conforme al Informe 103-2020-INPE-17/117-ENFE, de fecha 5 de junio
de 2020, que la parte demandante adjunta a su demanda11, se advierte que
cuando la favorecida tuvo como resultado reactivo al COVID-19 en el
2020, fue aislada y se le dio tratamiento, además, le controlaban sus
funciones vitales. Tampoco se acredita en autos que la beneficiaria no se
encuentre recibiendo tratamiento médico de las enfermedades que
padece.
17. En tal sentido, no se acredita la vulneración del derecho de doña Emilia
Encarnación Algendones Chávez a no ser objeto de un tratamiento
carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y
condiciones en que se cumple el mandato de detención.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto de la
alegada vulneración del derecho de doña Emilia Encarnación Algendones
Chávez a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que se cumple el
mandato de detención.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus en lo demás
que contiene.
Publíquese y notifíquese.
11 Foja 18 del expediente
Sala Primera. Sentencia 110/2024
EXP. N.° 02201-2023-PHC/TC
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EMILIA ENCARNACIÓN ALGENDONES
CHÁVEZ REPRESENTADA POR OFELIA
HERRERA ORDINOLA
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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