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02475-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE, LAS DECISIONES JUDICIALES CUESTIONADAS HAN DETALLADO EN FORMA CLARA Y PRECISA LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN AL FAVORECIDO EN SU CONDICIÓN DE MÉDICO LEGAL Y PORQUE TALES HECHOS SE SUBSUMEN EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 395 DEL CÓDIGO PENAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240507
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 111/2024
EXP. N.° 02475-2023-PHC/TC
PUNO
ULISES PAPILLÓN MEJÍA
RODRÍGUEZ REPRESENTADO
POR JACK MILLER PÉREZ
ARÉVALO (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jack Miller Pérez
Arévalo abogado de don Ulises Papillón Mejía Rodríguez contra la resolución
13-2023, de fecha 5 de mayo de 20231, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró
improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de noviembre de 2022, don Jack Miller Pérez Arévalo, en
su condición de presidente de la Asociación por los derechos de las personas
privadas de la libertad (Apoder) interpuso demanda de habeas corpus2 a favor
de don Ulises Papillón Mejía Rodríguez y la dirigió contra los magistrados
Istaña Ponce y Condori Chata, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la
Corte Superior de Justicia de Puno; contra los magistrados Luque Mamani,
Ayestas Ardiles y Arias Calvo, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones en
adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en delitos de Corrupción de
Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno; y contra los magistrados
San Martín Castro, Altabas Kajatt, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez y
Carbajal Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la
libertad personal, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a los
principios de legalidad, de indubio pro reo y de inaplicabilidad por analogía de
la ley penal.
Don Jack Miller Pérez Arévalo solicita que se declare la nulidad de lo
siguiente: (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 19 de diciembre de 20173,
mediante el que don Ulises Papillón Mejía Rodríguez fue condenado a ocho
años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de cohecho
1 Foja 270 del Tomo II del expediente
2 Foja 78 del Tomo I del expediente
3 Foja 111 del Tomo I del expediente
Sala Primera. Sentencia 111/2024
EXP. N.° 02475-2023-PHC/TC
PUNO
ULISES PAPILLÓN MEJÍA
RODRÍGUEZ REPRESENTADO
POR JACK MILLER PÉREZ
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pasivo específico4; (ii) la Sentencia de Vista 017-2020, Resolución 09-2020, de
fecha 21 de julio de 20205; que confirmó la sentencia condenatoria6; y (iii) la
sentencia de casación de fecha 1 de junio de 20227, que declaró infundado el
recurso de casación presentado contra la sentencia de vista y no casaron dicha
sentencia8.
El recurrente alega que el favorecido ha sido condenado con
deficiencias de tipicidad, pues conforme lo señaló el voto discordante, los
hechos imputados al recurrente no se subsumen en el tipo penal establecido en
el artículo 395 del Código Penal, en la medida en que se le ha imputado un
hecho que requiere la calidad de perito, miembro de un tribunal administrativo
o cualquier análogo. Sin embargo, el favorecido no actuó como perito sino
como médico legista, razón por la que considera que existe una atipicidad
absoluta por ausencia del sujeto activo.
Sobre la sentencia de segundo grado, expresa que, en un inicio, se
absolvió9 al beneficiario del delito de cohecho pasivo específico y ordenaron el
archivo definitivo, al considerar que existía una duda razonable, que impedía la
condena del favorecido. Empero, dicha decisión fue revocada por el colegiado
supremo10 y dispuso un nuevo juicio de apelación por carecer de una debida
motivación de las resoluciones judiciales. En este contexto, la Sala Superior
emite nueva resolución, Sentencia de Vista 017-2020, que confirmó la
sentencia condenatoria emitida en primera instancia, por los mismos indicios
que valoró en la sentencia absolutoria, lo que implica que existe un vicio de
motivación.
Por su parte la resolución casatoria mantiene la lógica esgrimida por las
decisiones judiciales.
Sostiene que las decisiones judiciales transgreden el principio de
legalidad y prohibición de analogía, por cuanto han ido más allá de lo
calificado de manera expresa e inequívoca por la ley penal; es así que la norma
sanciona a “El magistrado, árbitro, fiscal, perito, miembro del tribunal
4 Expediente 01734-2017-72-2101-JR-PE
5 Foja 51 del Tomo I del expediente
6 Expediente 01732-2017-18-2101-JR-PE
7 Foja 67 del Tomo I del expediente
8 Casación 50-2021
9 Foja 30 del Tomo I del expediente
10 Foja 45 del Tomo I del expediente
Sala Primera. Sentencia 111/2024
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administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores, que bajo cualquier
modalidad solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier
otra ventaja o beneficio, con el fin de influir en la decisión de un asunto que
esté sometido a su conocimiento”. En tal sentido, la condición profesional del
favorecido (médico legista) impide que sea sancionado por este tipo penal, por
no encontrarse en el supuesto establecido en la norma. Por ello, las decisiones
judiciales, han extendido la interpretación de la condición de sujeto activo
establecido en la norma, cuando existen límites constitucionales sobre la figura
de la analogía en materia penal, razón por la que lo realizado por los jueces
emplazados transgrede el principio de legalidad penal.
Finalmente, alega la vulneración al principio de duda razonable, pues no
existe una determinación clara respecto de la condición de sujeto activo
imputado al favorecido, por lo que correspondía su absolución.
Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 18 de noviembre de 202211,
se inhibe del conocimiento de la demanda constitucional de habeas corpus.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Puno, mediante Resolución 2, de fecha 25 de noviembre de 202212,
admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Puno, mediante sentencia, Resolución 08-2023, de fecha 30 de
enero de 202313, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al
estimar que la norma (segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal) alude
entre otro tipo de funcionarios, a peritos, conteniendo una cláusula analógica,
al señalar de manera clara y expresa “cualquier otro análogo a los anteriores
(…)”, es decir, puede cometer ese delito cualquier otra persona que desempeñe
labores o funciones similares a la de los peritos, razón por la que no se acredita
la vulneración al principio de legalidad. Por otro lado, señala que, en relación
con el otro elemento normativo, referido a la “finalidad de influir en la decisión
de un asunto que esté sometido a su conocimiento (…)”, se advierte que es
evidente que la labor del perito u otro que realice funciones análogas, no tiene
carácter decisorio, pero sí resulta evidente que su labor influye directamente
11 Foja 100 del Tomo I del expediente
12 Foja 102 del Tomo I del expediente
13 Foja 210 del Tomo I del expediente
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desde la decisión inicial de investigación y la decisión final, razón por la que
resulta trascendente la conclusión de este informe. Agrega que las cláusulas
analógicas están permitidas en nuestra legislación y respetando el sentido
teleológico de la norma, sirven para extender el sentido de una determinada
norma penal, situación que no implica la transgresión de la prohibición de
analogía. Finalmente, expresó que las decisiones judiciales cuestionadas han
dado razones por las que considera que el favorecido es el sujeto activo del
delito e incluso en la cita que efectúan sobre el Reglamento de Organización y
Funciones del Ministerio Público, realizan peritajes, investigación forense y
emiten dictámenes técnicos científicos, médico legal y ciencias forenses en
apoyo a la administración de justicia. Asimismo, la resolución de la Sala
Superior tiene armonía con lo señalado en la sentencia de primera instancia y
las demás consideraciones indicadas; lo mismo que sucede con la resolución
casatoria, la que menciona en forma clara y precisa la tipicidad en los que se
subsumen los hechos imputados contra el favorecido.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno
confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de lo
siguiente: (i) de la sentencia, Resolución 7, de fecha 19 de diciembre de
2017, mediante la cual don Ulises Papillón Mejía Rodríguez fue
condenado a ocho años de pena privativa de la libertad, por la comisión
del delito de cohecho pasivo específico14; (ii) la Sentencia de Vista 017-
2020, Resolución 09-2020, de fecha 21 de julio de 2020; que confirmó la
sentencia condenatoria15; y (iii) la sentencia de casación de fecha 1 de
junio de 2022, que declaró infundado el recurso de casación presentado
contra la sentencia de vista y no casaron dicha sentencia16.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la
obtención de una resolución fundada en derecho y a los principios de
legalidad, de indubio pro reo y de inaplicabilidad por analogía de la ley
14 Expediente 01734-2017-72-2101-JR-PE
15 Expediente 01732-2017-18-2101-JR-PE
16 Casación 50-2021
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penal.
Análisis del caso
El principio de legalidad
3. El principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 2,
inciso 24, literal “d” de la Constitución Política del Perú, según el cual
“Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de
cometerse no esté …. previamente calificado en la ley, de manera expresa
e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no
prevista en la ley”.
4. Este Tribunal considera que el principio de legalidad penal se configura
también como un derecho subjetivo constitucional de todos los
ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los
márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al
momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como
sus respectivas sanciones; en tanto que, en su dimensión de derecho
subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso
o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en
una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se
encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.
5. Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del
derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los
derechos protegidos por la justicia constitucional, frente a supuestos
como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes
supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos
penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad
penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación
posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de proceso de
tutela de las libertades fundamentales.
6. Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional
que solo se puede procesar y condenar con base en una ley anterior
respecto de los hechos materia de investigación (lex praevia).
7. En el caso de autos, el demandante alega que el hecho de que se le
imputa al favorecido está relacionado a que en su condición de médico
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legista ha emitido un informe médico realizado a don Miguel Cortez, el
que ha sido alterado, previo requerimiento de dinero con la finalidad de
modificar el certificado médico legal con el aumento de la gravedad de la
incapacidad. Sin embargo, no se ha verificado que el tipo penal imputado
al favorecido, no hace referencia al médico legista, como sujeto activo,
razón por la que existe una indebida subsunción de los hechos.
8. El segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal, regula el delito de
cohecho pasivo específico y establece que:
El Magistrado, Arbitro, Fiscal, Perito, Miembro del Tribunal Administrativo
o cualquier otro análogo a los anteriores, que bajo cualquier modalidad
solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja
o beneficio, con el fin de influir en la decisión de un asunto que este
sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de ocho ni mayor de quince años (…).
9. Este Tribunal luego de revisadas las sentencias advierte lo siguiente:
a) En la sentencia condenatoria17:
2.- ALEGATOS DE APERTURA DE LAS PARTES: a) FISCAL: Que,
conforme a lo señalado por la representante del Ministerio Público en su
alegato de apertura ha sostenido que, “… que el 30 de agosto de 2015 en la
localidad de Pomata el señor Miguel Cortéz Mamani y su esposa, lo que motivo que
presentaran una denuncia en la comisaría de Pomata, por el cual se emitió el Oficio
Nº 230-2015-DIRNAOP/FRENPOL-PUNO/CMDCIA-RI/CIA-POMATA, mediante el
cual se solicita el reconocimiento médico legal a la personas de Miguel Cortez
Mamani. Es así que el 31 de agosto de 2015, Miguel Cortez Mamani acompañado de
su esposa se apersonaron al consultorio de medicina del médico legista Ulises
Papillon Mejía Rodríguez, quien de acuerdo al MOF del Ministerio Público es el
encargo de realizar el examen clínico, describir la lesiones y expedir el certificado
médico respectivo, luego de haber realizado el examen Ulises Mejía le manifestó al
peritado (…) que n tenía nada, a lo que Miguel Cortez Mamani le dijo “estoy
vomitando sangre y se me va a salir un diente” respondiéndole el médico que “esa
gente también ha venido y tiene la cabeza rota” (en efecto era una hora antes,
además de las lesiones que detallo fue precisamente por la cabeza): posteriormente,
el médico legista Ulises Papillon Mejía Rodríguez saco un libro de su escritorio con
la denominación Tanatología Forense y sus implicancias médicos legales en el
Perú”, y le solicitó a Miguel Cortez que le apoye con cincuenta soles, escondidito y
que a cambio le aumentaría 02 puntos en su Certificado Médico Legal, pues solo
tenía 08 puntos, y (…) se le entrego al médico legista (…) quien se lo guardo en su
bolsillo, luego de ello el Médico Legista Ulises Papillon expidió el Certificado
Médico Legal Nº 001150-L, donde se describe las lesiones sufridas por Miguel Cortez
17 Foja 111 del Tomo I del expediente
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Mamami prescribiéndole 03 días de atención facultativa por 10 días de incapacidad
médico legal …”.
I. CONSIDERANDO:
(…)
Segundo.- TIPICIDAD:
Que el delito contra la Administración Pública – delitos cometidos por funcionarios
públicos, en su modalidad de Corrupción de Funcionarios en su forma de cohecho
pasivo específico, previsto en el artículo 395 del Código Penal, que establece, “(…)
El magistrado, arbitro, fiscal, perito, miembro del tribunal administrativo o cualquier otro
análogo a los anteriores, que bajo cualquier modalidad solicite, directa o indirectamente,
donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de influir en la decisión
de un asunto que este sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos
1 y 2 del artículo 36° del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos días
multa”
Tercero VALORACIÓN PROBATORIA: ADECUACIÓN A LA TIPICIDAD
Y RESPONSABILIDAD PENAL
3.1 (…) Sobre el perito se trata de peritos oficiales, los autores de delito de cohecho
pasivo propio específico no sol los peritos particulares equiparados. Los árbitros, al
igual que los peritos, son designados o nombrados oficialmente. No ingresan aquí
los árbitros de consenso, es decir los designados por las partes. El perito es la
persona que siendo competente en determinada materia de conocimiento (por su
profesión técnica u oficio) es convocada para emitir dictamen acerca de algún tema
o punto necesitado de esclarecimiento o dilucidación. Puede ser designado por las
partes o por la autoridad competente. Es muy vasto el espectro de materias sobre las
que pueden pronunciarse los peritos, debiéndose desempeñar con diligencia,
probidad y conocimiento. (…) la frase “hecha con fin de influir en la decisión” debe
interpretarse en tanto influencia negativa, esto es, referirse necesariamente en
decisiones contra el derecho de una de las partes y con beneficio de la otra.
3.3 (…) por cuanto en el plenario ha quedado acreditado que el acusado Ulises
Papillon Mejía Rodríguez, en su condición de perito médico legista de la Unidad de
Medicina Legal (…) solicitó al agraviado Miguel Cortez Mamani, un “apoyo
patrimonial” (…) bajo el pretexto de entregarle un libro (…), y de esa forma le
aumentaría “dos puntos” en su certificado médico legal pues solo tenía ocho días de
incapacidad médico legal, , con tal beneficio económico iba a influir en la decisión
de un asunto sometido a su conocimiento, por cuanto se trataba de practicarle un
examen médico por una agresión sufrida y el pronunciamiento médico legal es
determinante para efectos de establecer la configuración de un ilícito penal o la
comisión de una falta, máxime si conforme al Reglamento de Organización y
Funciones del Ministerio Público, y al Manual de Organización y Funciones del
Instituto de Medicina Legal, una de las funciones del médico legista es la expedir
certificados médicos legales de su especialidad para coadyudar con la
administración de la justicia (…)
Sala Primera. Sentencia 111/2024
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b) En la sentencia de vista18, se reproduce los mismos hechos en el
punto 1. Antecedentes, 1.1.- Hechos fácticos atribuidos por el Fiscal, y
en el punto 1.2, calificación jurídica de los hechos, y en el segundo
considerando, Análisis Jurídico-Fáctico, se establece lo siguiente:
(…)
2.4(…)
En nuestro país los peritos relacionados al trabajo forense laboran en el Ministerio
Público y la Policía Nacional, entre profesionales y no profesionales, siendo los
últimos los que realizan pericias técnicas, en lo relacionado a los peritos que
desarrollan pericias científicas tenemos por ejemplo a profesionales de la salud,
quienes forman parte del instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que
pertenece al Ministerio Público, y como tal los médicos legistas realizan labores de
peritos pues emiten asesoramiento en la especialidad a la función fiscal, judicial y
otros que colaboren con la administración de justicia, no se puede negar que su
aporte es útil en las investigaciones penales por delitos contra la vida, el cuerpo y la
salud.
(…)
En tal sentido queda claro que no podemos efectuar una diferenciación de menor
jerarquía de la labor que ha desempeñado el acusado como MEDICO LEGISTA,
respecto de cualquier otro perito, pues la labor del MEDICO LEGISTA no es de
distinto rango a su labor como PERITO MÉDICO, porque al ser integrante de la
División Médico Legal del Ministerio Público, se entiende que realiza su labor con
probidad emitiendo pronunciamientos que coadyuvan en la valoración de algún daño
corporal, por lo tanto son exigible las mismas obligaciones en el desempeño de sus
funciones, tanto más cuando se trata de pericias institucionales al ser emitidas por
una institución especializada -en este caso el Instituto de Medicina Legal- que es el
órgano su titular.
c) La sentencia de casación mantiene la parte fáctica establecida en las
decisiones judiciales citadas, y realiza igual interpretación sobre la condición
de sujeto activo, exigido en la norma. En efecto, en el fundamento décimo
cuarto, expresamente se da respuesta al cuestionamiento sobre la condena al
favorecido por un tipo penal errado, y expresa que:
“(…) en primer lugar, el artículo 395 del Código Penal, en su segundo
párrafo señala quienes pueden ser sujetos activos (…) observándose que es
un tipo penal abierto, para comprender a otros funcionarios públicos como
autores de la comisión del delito de cohecho pasivo específico, al indicar:
“cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad […]”,
18 Foja 140 del Tomo I del expediente
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EXP. N.° 02475-2023-PHC/TC
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motivo por el cual, la controversia se torno a si el recurrente es médico
legista o perito pierde significancia.
10. Por consiguiente, se aprecia que las decisiones judiciales cuestionadas
han detallado en forma clara y precisa los hechos que se imputan al
favorecido en su condición de médico legal y porque tales hechos se
subsumen en el segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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