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02611-2023-PHC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTIMA QUE LA LIBERTAD PERSONAL NO SOLAMENTE TIENE UNA DIMENSIÓN SUBJETIVA, SINO QUE, EN ATENCIÓN A SU DIMENSIÓN OBJETIVA, CONSTITUYE TAMBIÉN UNO DE LOS VALORES FUNDAMENTALES DE NUESTRO ESTADO CONSTITUCIONAL, EN LA MEDIDA EN QUE, POR UN LADO, DOTA DE FUNDAMENTO A DIVERSOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y, POR OTRO, JUSTIFICA LA PROPIA ORGANIZACIÓN CONSTITUCIONAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240507
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 130/2024
EXP. N.° 02611-2023-PHC/TC
LIMA ESTE
ÓSCAR LIZARDO BENITES
LINARES REPRESENTADO
POR ERNESTO VERA TUDELA
RAMÍREZ (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Vera
Tudela Ramírez abogado de don Óscar Lizardo Benites Linares contra la
resolución de fecha 31 de marzo de 20231, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de noviembre de 2022, don Óscar Lizardo Benites Linares
interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Félix Chero
Medina, exministro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; don Jorge
Orlando Calderón Valencia, presidente del Consejo Permanente del INPE; y
don Hernán Alonso Juárez Zapata, director del Establecimiento Penal Miguel
Castro Castro. Alega la amenaza de vulneración del derecho del detenido o
recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el
mandato de detención.
Solicita que se le mantenga en el lugar donde se encuentra purgando
carcelería en la prevención del Establecimiento Penal Miguel Castro Castro y,
como consecuencia, se deje sin efecto el traslado a los pabellones internos del
citado establecimiento ordenado por la administración.
El recurrente refiere que sin perjuicio de que a la fecha ya ha cumplido la
pena que se le impuso y, por ende, estaría sufriendo una pena ilegal e
inconstitucional que le priva de su libertad, pues el órgano judicial demandado
no ha computado el periodo en que también se encontraba privado de libertad
desde el 21 de octubre de 2003 al 21 de febrero de 2008 (4 años y 4 meses), se
1 F. 130 del documento pdf del Tribunal
2 F. 14 del documento pdf del Tribunal
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le mantiene en prisión y que de manera verbal le han notificado que va a ser
cambiado al interior del establecimiento penitenciario, específicamente, a los
pabellones donde se encuentran personas sentenciadas por tráfico ilícito de
drogas, inclusive contra los cuales prestó información confidencial en su
calidad de colaborador eficaz.
Agrega que, pese a que también fue condenado por dicho delito, su
traslado se ha decidido con la finalidad de que se atente contra su vida, lo que
configura un agravamiento de las condiciones de detención.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de San Juan
de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante
Resolución 1, de fecha 23 de diciembre de 2022, admitió a trámite la
demanda3.
El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) se
apersonó al proceso y contestó la demanda4. Señaló que mediante Oficio 1399-
2022-INPE/ORL-EP-MCC-D y el Informe 18-2022-INPE/ORL-EP.MCC-
OTT, ambos de fecha 28 de diciembre de 2022, se le comunicó que el
favorecido está actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario
Miguel Castro Castro desde el 29 de mayo de 2015, trasladado del E.P. Ancón
I, ingresando al sistema penitenciario el 16 de octubre de 2000, cumpliendo
una condena de veinte años de pena privativa de la libertad, la que estaría
venciendo el 13 de febrero de 2025. Agrega que no existe algún escenario
posible que determine amenaza para la vida e integridad del demandante.
El procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se
apersonó al proceso y contestó la demanda5. Señaló que su representada no es
parte del proceso, ya que las presuntas acciones que se cuestionan
corresponden a funcionarios del Establecimiento Penal Miguel Castro Castro.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de San Juan
de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este6, mediante
sentencia Resolución 4, de fecha 30 de enero de 2023, declaró improcedente la
demanda, tras considerar que luego de haber recabado algunas instrumentales,
se acredita que el demandante viene cumpliendo carcelería dentro de un local
3 F. 55 del documento pdf del Tribunal
4 F. 69 del documento pdf del Tribunal
5 F. 81 del documento pdf del Tribunal
6 F. 107 del documento pdf del Tribunal
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denominado “Anexo” y que se encuentra dentro del Establecimiento
Penitenciario Miguel Castro Castro desde el 29 de mayo de 2015, trasladado
desde el Penal de Ancón I. Además, no se acredita que las autoridades
penitenciarias hayan emitido alguna disposición verbal o escrita de que sea
trasladado a uno de los 13 pabellones del citado penal.
La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de San Juan de Lurigancho de
la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la apelada tras considerar
que lo solicitado debe hacerlo valer ante el INPE y/o ante el director del penal
donde está recluido.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se le mantenga a don Óscar Lizardo
Benites Linares en el lugar donde se encuentra purgando carcelería en la
prevención del Establecimiento Penal Miguel Castro Castro y, como
consecuencia, se deje sin efecto el traslado a los pabellones internos del
citado establecimiento ordenado por la administración.
2. Se alega la amenaza de vulneración del derecho del detenido o recluso a
no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el
mandato de detención.
Análisis del caso en concreto
3. La libertad personal es un derecho fundamental que no solo ha sido
reconocido en el inciso 24 del artículo 2 de la Constitución, sino también
a nivel de los tratados internacionales en materia de derechos humanos
ratificados por el Estado peruano, como es el caso del artículo 9.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Sistema Universal
de Derechos Humanos) y del artículo 7.2 de la Convención Americana
sobre Derecho Humanos (Sistema Interamericano de Derechos
Humanos).
4. Como derecho fundamental, la libertad personal no solamente tiene una
dimensión subjetiva, sino que, en atención a su dimensión objetiva,
constituye también uno de los valores fundamentales de nuestro Estado
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constitucional; en la medida en que, por un lado, dota de fundamento a
diversos derechos constitucionales y, por otro, justifica la propia
organización constitucional7.
5. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia
que, al igual que los demás derechos fundamentales, la libertad personal
no es un derecho absoluto. Efectivamente, ningún derecho fundamental
puede ser considerado ilimitado en su ejercicio; antes bien, los límites
que a estos se puedan establecer son intrínsecos; es decir, que se
desprenden de la naturaleza y configuración de este derecho; y
extrínsecos, que se derivan del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento
se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores
o derechos constitucionales8.
6. Con relación a la tutela jurisdiccional de este derecho, en el inciso 1 del
artículo 200 de la Constitución se ha previsto el proceso de habeas
corpus, a fin de proteger la libertad individual y los derechos conexos a
ella. De ahí que este Tribunal haya sostenido que dicho proceso tiene
como propósito esencial, aunque no exclusivo, de tutelar al individuo
ante cualquier privación arbitraria del ejercicio de este derecho y ante la
eventual amenaza o vulneración de los derechos fundamentales conexos
con dicha libertad.
7. Ahora bien, este Tribunal considera que, a través de un proceso
constitucional como el habeas corpus, lo que se tutela es la libertad
personal en sentido amplio. Ello, en razón a que esta no solo se vulnera
cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad personal en
sentido estricto o ius ambulandi, sino también cuando, pese a encontrarse
legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor
que la establecida por la ley o por los jueces, vale decir, cuando, a pesar
de existir fundamentos legales para la restricción o privación de la
libertad, estas son agravadas ilegítimamente en su forma o condición,
entre otros supuestos.
8. Con respecto a esto último, en el marco de dicho proceso constitucional,
el juez es competente para evaluar también la constitucionalidad de las
condiciones en las que se desarrolla la detención y, en general, la
7 Cfr. la entencia recaída en el Expediente 02663-2003-HC/TC, fundamento 3
8 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02663-2003-HC/TC, fundamento 3
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privación de la libertad de una persona de conformidad con los principios
y valores constitucionales y, especialmente, según el principio-derecho
de dignidad humana y los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
a lo que se ha denominado en variada jurisprudencia de este Tribunal
como habeas corpus correctivo.
9. En efecto, el inciso 20 del artículo 33 del Nuevo Código Procesal
Constitucional refiere que el habeas corpus procede para tutelar “el
derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente
de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones
en que cumple el mandato de detención o la pena”. De esta manera, el
juez, a través de este proceso constitucional, tutela aquellos derechos
conexos a la libertad personal y, en general, los derechos fundamentales
distintos al ius ambulandi que resulten amenazados o vulnerados por
actos u omisiones realizados como consecuencia directa de la restricción
o privación de dicha libertad.
10. En lo que respecta a las detenciones previstas por ley y a las privaciones
de la libertad personal en el ámbito penitenciario, el juez, en el ejercicio
de sus competencias, debe tutelar el principio-derecho de dignidad
humana, el derecho a la vida, el derecho a no ser objeto de penas o tratos
inhumanos o degradantes, el derecho a la integridad física y psíquica, el
derecho a la salud, entre otros; y, en suma, el derecho del detenido o
recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el
mandato de detención o la pena, entre otros, en los casos que así lo
ameriten9.
11. Ahora bien, más allá de los alcances de este proceso constitucional, le
corresponde al Estado, en el caso de las personas con restricción de su
libertad personal o privadas legítima y legalmente de ella, garantizar que,
como consecuencia directa de dicho acto o disposición, no se vulneren
los derechos fundamentales mencionados supra ni los demás derechos
que no han sido restringidos de conformidad con la Constitución, como
ha indicado este Tribunal10.
9 Cfr. las sentencias 00590-2001-HC/TC, 02663-2003-HC/TC, 01429-2002-HC/TC, entre
otras.
10 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00726-2002-HC/TC, fundamento 16.
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12. Ello supone que, dentro de los márgenes sujetos a los principios de
legitimidad, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, las autoridades
competentes en materia penitenciaria, cuando ejerzan sus funciones,
adopten las medidas adecuadas, estrictamente necesarias y
proporcionales a fin de evitar la existencia de condiciones que
menoscaben, obstaculicen o pongan en peligro cierto e inminente el
ejercicio de los derechos fundamentales de los detenidos o recluidos,
como consecuencia directa de las restricciones o privaciones legítimas y
legales a la libertad personal, mencionados previamente y, en general, el
ejercicio de todos aquellos derechos que no hayan sido objeto de
restricción, de conformidad con el orden jurídico-constitucional.
13. Asimismo, cuando se alega la amenaza de violación de derechos
constitucionales, se debe acreditar que dicha amenaza sea cierta y de
inminente realización.
14. En el presente caso, el demandante alega que de manera verbal le han
notificado que va a ser cambiado al interior del establecimiento
penitenciario, específicamente, a los pabellones donde se encuentran
personas sentenciadas por tráfico ilícito de drogas, inclusive contra los
cuales prestó información confidencial en su calidad de colaborador
eficaz y que este hecho le afectará, ya que de lo que se trata es que se
violente contra su vida e integridad física. No obstante, no ha logrado
acreditar que el traslado al que hace referencia sea inminente.
15. En efecto, conforme se advierte del Oficio 1399-2022-INPE/ORL-EP-
MCC-D11 y del Informe 18-2022-INPE/ORL-EP.MCC-OTT12, ambos de
fecha 28 de diciembre de 2022, se indica que el recurrente se encuentra
actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro
Castro desde el 29 de mayo de 2015, trasladado del E.P. Ancón I,
ingresando al sistema penitenciario el 16 de octubre de 2000, cumpliendo
una condena de veinte años de pena privativa de la libertad, la que estaría
venciendo el 13 de febrero de 2025 y que, en específico, se le ubica en el
ambiente denominado “Anexo”. Además, mediante Oficio 054-2023-
INPE/ORL-EP-MCC-D, de fecha 20 de febrero de 202313, se ratificó que
el demandante se encuentra actualmente en el citado penal, y que no se
11 F. 77 del documento pdf del Tribunal
12 F. 79 del documento pdf del Tribunal
13 F. 93 del documento pdf del Tribunal
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ha emitido alguna disposición verbal o escrita para que sea trasladado a
uno de los trece pabellones con las que cuenta dicho penal, por lo que se
mantiene en el área “Anexo”. En el mismo sentido, se tiene del
Memorando 050-2023-INPE/ORL-EP-MCC-JDS, de fecha 18 de enero
de 202314.
16. En tal sentido, el demandante no acredita la alegada amenaza de
violación a su derecho a la vida e integridad física, además de su derecho
como recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el
mandato de detención, por lo que la demanda es infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
14 F. 103 del documento pdf del Tribunal
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