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02974-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. DE LA REVISIÓN DE AUTOS NO SE APRECIA AFECTACIÓN A LOS DERECHOS A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA QUE TAMBIÉN SE INVOCAN. SIN EMBARGO, SE APRECIA QUE EL RECURRENTE, ADEMÁS DE HABER TENIDO ACCESO IRRESTRICTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, EJERCIÓ ACTIVAMENTE TALES DERECHOS, SIN RESTRICCIÓN ALGUNA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240507
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Primera. Sentencia 23/2024
EXP. N.° 02974-2022-PA/TC
LIMA
DAVID OSWALDO BETT
ZAVALETA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Oswaldo
Bett Zavaleta contra la resolución de foja 199, de fecha 6 de mayo de 2021,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima que, revocando la apelada y reformándola, declaró improcedente la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de febrero de 20191, el recurrente presentó demanda de
amparo contra los jueces del Décimo Sexto Juzgado Contencioso
Administrativo Permanente y de la Tercera Sala Especializada en lo
Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como
contra el Ministerio de Defensa, la Fuerza Aérea del Perú y la Procuraduría
Pública del Poder Judicial. Pide que se declare la nulidad de: (i) la Resolución
25, de fecha 20 de diciembre de 20172, que resolvió tener por cumplida la
sentencia dictada en el proceso subyacente; (ii) la Resolución 4, de fecha 13 de
noviembre de 20183, notificada el 7 de enero de 20194, que confirmó la
Resolución 25, dictada en la fase de ejecución de sentencia del proceso
contencioso-administrativo de impugnación de resoluciones administrativas
que instauró contra el Ministerio de Defensa5; y (iii) la Resolución Ministerial
1364-2017-DE/SG, de fecha 26 de setiembre de 20176, que declaró infundado
el recurso de reconsideración que formuló contra la Resolución Ministerial
1102-2008-DE/FAP7.
1 Folio 42
2 Folio 20
3 Folio 28
4 Folio 27
5 Expediente 05898-2009-0-1801-JR-CA-16
6 Folio 11
7 Folio 156
Sala Primera. Sentencia 23/2024
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Manifiesta, en líneas generales, que inició un proceso contencioso-
administrativo en el que solicitó la nulidad de la (i) Resolución Administrativa
1102-2008-DE/FAP −que no lo incluyó en la relación de oficiales para el
ascenso de comandante a coronel de la FAP−; (ii) la Resolución Administrativa
1206-2008-DE/FAP −que dispuso su pase a la situación de retiro por
renovación de cuadros−; y de la Resolución Ministerial 072-2009/DE/SG −que
declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso contra las dos
primeras−. En el mencionado proceso, se dictó sentencia que declaró fundada
en parte la demanda e improcedente el pedido de nulidad de la Resolución
1102-2008-DE/FAP. En ese sentido, declaró nula la Resolución Ministerial
072-2009/DE/SG, ordenando que se emita nuevo pronunciamiento en relación
con el recurso de reposición formulado contra la Resolución Administrativa
1102-2008-DE/FAP; y nula la Resolución Administrativa 1206-2008-DE/FAP,
ordenando su reincorporación al servicio activo8.
Agrega que, en la fase de ejecución de dicha sentencia, el Ministerio de
Defensa emitió la Resolución Ministerial 1364-2017-DE/SG9, de fecha 26 de
setiembre de 2017, declarando infundado su recurso de reconsideración lo cual,
en su opinión, no se ajusta a lo ordenado en la sentencia. Señala que, por el
contrario, esa decisión plantea un argumento nuevo, esto es, que “su no
incorporación en el cuadro de ascensos fue por aplicación del anexo 3
aprobado por Decreto Supremo N° 022-2006-DE/SG por la cual a la
promoción 1984 le correspondía cero vacantes”, sin explicar por qué no se
aplicó a su caso lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 29108. Aduce que, pese
a ello, el juzgado emitió la Resolución 2510 teniendo por cumplido el mandato
de la sentencia fundándose en que el actor no impugnó dicha resolución
administrativa, con lo que se le estaría indicando que debió iniciar otro proceso
o seguir otra vía, sin pronunciarse sobre las observaciones que formuló al
interior de dicha causa e ignorando que la citada resolución fue emitida en
cumplimiento de una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada. Frente a
ello, interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante Resolución 411,
que confirmó la apelada sin tener en cuenta que se estaban incorporando
argumentos nuevos sobre el ascenso del demandante que no fueron materia de
alegación y debate en el proceso subyacente, vulnerando así la autoridad de la
cosa juzgada.
8 Folio 3
9 Folio 11
10 Folio 20
11 Folio 28
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Agrega que la resolución de vista cuestionada fue emitida inobservando
el procedimiento formal ya que no cuenta con los votos necesarios para hacer
resolución. Señala que, de conformidad con los artículos 132 y 141 del TUO de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, la resolución requería de 3 votos conformes
al ser una resolución que concede una apelación con efecto suspensivo contra
una resolución que da por cumplida la sentencia y pone fin a la instancia.
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
al derecho de defensa y al respeto de la cosa juzgada.
Mediante Resolución 1, de fecha 20 de marzo de 201912, el Décimo
Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios,
Aduaneros e Indecopi, de la Corte Superior de Justicia de Lima, admitió a
trámite la demanda.
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda mediante escrito de fecha 29 de mayo de 201913.
Solicita que esta sea declarada improcedente o infundada, pues la resolución
cuestionada sí cuenta con una debida motivación y que la parte demandante lo
que muestra es su disconformidad con lo resuelto por los jueces demandados
por ser adverso a sus intereses.
Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 201914, el procurador
público de la Fuerza Aérea del Perú dedujo la excepción de cosa juzgada al
alegar que las cuestionadas resoluciones fueron emitidas conforme a las
normas legales vigentes y por jueces competentes, y advierte que lo que en
realidad pretende el recurrente es modificar lo resuelto en ellas. En el primer
otrosí del mismo escrito contestó la demanda pidiendo que sea declarada
improcedente o infundada aduciendo que lo pretendido carece de asidero legal
y que no existe vulneración alguna a los derechos invocados.
Mediante escrito ingresado el 4 de junio de 201915, el procurador público
del Ministerio de Defensa se apersonó al proceso y en el primer otrosí dedujo
las excepciones de: (i) incompetencia por razón de la materia, alegando que lo
pretendido en el caso de autos debe ser tramitado bajo los lineamientos del
12 Folio 64
13 Folio 85
14 Folio 95
15 Folio 104
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proceso contencioso-administrativo por no tratarse de hechos que importen una
actual, inminente y concreta afectación o amenaza de derechos
constitucionales; y (ii) caducidad, señalando que la Resolución 1364-2017-
DE/SG data del 26 de setiembre de 2017 y la demanda fue presentada el 15 de
febrero de 2019, lo que excedió el plazo de 60 días previstos en el artículo 44
del Código Procesal Constitucional. Además, en el segundo otrosí del mismo
escrito contestó la demanda pidiendo que sea declarada improcedente o
infundada al alegar que el petitorio y los hechos que lo respaldan no están
referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados
y que en realidad se pretende la inaplicación de una decisión judicial emitida
conforme a las leyes vigentes buscando el reconocimiento de un derecho que
no le corresponde conforme a ley.
Por escrito presentado el 20 de agosto de 201916, doña Yesenia Figueroa
Mendoza, demandada en su condición de jueza del Décimo Sexto Juzgado
Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de
Lima, contestó la demanda y señala que la sentencia de vista no ordenó que el
recurso de reconsideración que formuló en sede administrativa sea estimado,
como parece entender el demandante, sino que se pronuncie sobre la sumatoria
del puntaje, cuya omisión motivó su nulidad.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos
Tributarios, Aduaneros e Indecopi, de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 6, de fecha 11 de diciembre de 201917, declaró infundada
la demanda. Señala que no existe afectación al derecho a la tutela procesal
efectiva en tanto la cuestionada resolución sí se pronunció sobre lo dispuesto
en la sentencia y cumplió con fundamentar su decisión, aunque brevemente. En
relación al alegato referido a la cantidad de votos conformes para hacer
resolución, señala que la cuestionada no es una resolución que pone fin al
proceso, sino que resuelve una incidencia de ejecución que no requiere 3 votos
conformes. Por otra parte, declaró improcedente la demanda en relación con la
demandada “Rosa María Arce Cabello” (sic), que emitió un voto en discordia
en instancia de revisión. Esta resolución fue notificada a ambas partes,
habiendo sido apelada únicamente por el demandante18.
16 Folio 129
17 Folio 139
18 Fojas 160
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La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 4, de fecha 6 de mayo de 202119, revocó la apelada y la
declaró improcedente. Fundamentó su decisión en que el auto de vista
cuestionado desarrolló los argumentos fácticos y jurídicos que respaldan la
decisión de considerar cumplida la sentencia, en los parámetros de motivación
constitucionalmente exigidos. Agrega que, en el fondo, lo que pretende el actor
es el reexamen de lo resuelto. Asimismo, indica la resolución cuestionada no es
una resolución que ponga fin al proceso sino a un incidente de ejecución, por lo
que solo requiere de 2 votos conformes.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de: (i) la
Resolución 25, de fecha 20 de diciembre de 201720, que resolvió tener
por cumplida la sentencia dictada en el proceso subyacente; (ii) la
Resolución 4, de fecha 13 de noviembre de 201821, notificada el 7 de
enero de 201922, que confirmó la Resolución 25, dictada en la fase de
ejecución de sentencia del proceso contencioso-administrativo de
impugnación de resoluciones administrativas que instauró contra el
Ministerio de Defensa23; y (iii) la Resolución Ministerial 1364-2017-
DE/SG, de fecha 26 de setiembre de 201724, que declaró infundado el
recurso de reconsideración que formuló contra la Resolución Ministerial
1102-2008-DE/FAP25. El actor alega la vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, al derecho de defensa y la cosa
juzgada.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
19 Folio 199
20 Folio 20
21 Folio 28
22 Folio 27
23 Expediente 05898-2009-0-1801-JR-CA-16
24 Folio 11
25 Folio 156
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naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no
acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial
efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente
mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras,
con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación
o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita
el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de
pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido,
pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de
eficacia26.
Sobre el derecho al debido proceso
3. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez,
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etc.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
4. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5, del artículo 139 de la Constitución Política,
conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
26 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.
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5. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, este Tribunal
Constitucional señaló que:
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del
derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
6. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y
c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el
supuesto de motivación por remisión27.
7. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
27
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
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8. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta
a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la
resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión
contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté
discutiendo.
Sobre el derecho de defensa
9. Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14
del artículo 139 de la Constitución. Este, en su sentido más básico y general,
garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y
obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria,
mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
10. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional ha señalado
que28:
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito
jurisdiccional es un derecho que se irradia transversalmente durante el
desarrollo de todo el proceso judicial. Garantiza así que una persona que
se encuentre comprendida en una investigación judicial donde estén en
discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad dialéctica de
alegar y justificar procesalmente el reconocimiento de tales derechos e
intereses. Por tanto se conculca cuando los titulares de derechos e
intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales
suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de
ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el
contenido constitucionalmente protegido del derecho. Esta es
constitucionalmente relevante cuando la indefensión se genera en una
indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al
individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable
se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus
derechos e intereses legítimos.
Sobre la garantía de la cosa juzgada
11. Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el
28
Sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.
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derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que
hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante
nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o
porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas. En segundo lugar, a
que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no
pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes
públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales
que resolvieron el caso en el cual se dictó29.
12. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de
la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de
una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran
que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable o por
cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia
superior, precisamente porque, al haber adquirido el carácter de firme,
cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo
esencial del derecho30.
Análisis del caso concreto
13. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se
declare la nulidad de: (i) la Resolución 25, de fecha 20 de diciembre de
201731, que resolvió tener por cumplida la sentencia dictada en el proceso
subyacente; (ii) la Resolución 4, de fecha 13 de noviembre de 201832,
que confirmó la Resolución 25, dictada en la fase de ejecución de
sentencia del proceso contencioso-administrativo de impugnación de
resoluciones administrativas que instauró el actor contra el Ministerio de
Defensa; y (iii) la Resolución Ministerial 1364-2017-DE/SG, de fecha 26
de setiembre de 201733, que declaró infundado el recurso de
reconsideración que formuló contra la Resolución Ministerial 1102-2008-
DE/FAP34. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, al derecho de defensa y la cosa juzgada.
29 Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38.
30 Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-PA/TC, fundamento 3.
31 Folio 20
32 Folio 28
33 Folio 11
34 Folio 156
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14. De la revisión de la Resolución 2535, materia de cuestionamiento, se
advierte que en ella el a quo, considerando que el recurrente no formuló
impugnación contra la Resolución Ministerial 1364-2017-DE/SG36,
emitida en virtud de la sentencia de vista dictada en el proceso
subyacente, resolvió tener por cumplido el mandato de la sentencia con la
presentación de dicha resolución administrativa. Empero, al estar el
recurrente disconforme con la decisión, formuló apelación37 y alegó,
básicamente, que el a quo no dio respuesta a sus observaciones en
relación con el citado acto administrativo y que, en su opinión, la
exigencia de impugnarla en otro proceso contencioso carece de asidero,
pues ella fue emitida en cumplimiento de la ya mencionada sentencia.
Agrega que la referida resolución administrativa pretende generar una
nueva controversia y que el argumento referido a las promociones de los
postulantes es inconsistente y carece de certeza, pues no fue parte de un
criterio establecido para el ascenso desde su convocatoria ni la Junta de
Selección tenía atribuciones para fijar un criterio distinto al establecido
en la propia convocatoria.
15. Así, el cuestionado auto de vista 438 desestimó el medio impugnatorio
referido supra, fundándose en que por Resolución Ministerial 998-2017-
DE/FAP se dispuso la reincorporación del actor a la situación de militar
en actividad y que por Resolución Ministerial 1364-2017-DE/SG se
emitió nuevo pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración
formulado contra la Resolución Ministerial 1102-2008-DE/FAP39,
declarándolo infundado. De esta forma, en el sétimo fundamento del auto
analizado se precisó que la sentencia había ordenado exclusivamente que
se emita un nuevo pronunciamiento sobre el citado recurso de
reconsideración, por lo que “la solicitud de fecha 14 de octubre de 2017”
no resulta procedente dado que “el ascenso no fue materia de
controversia en el proceso”. No obstante, dejó expedito su derecho de
hacer valer su reclamo en la vía correspondiente. Con base en ello, tal
como se lee del octavo fundamento, y considerando que con dichas
resoluciones administrativas se dio cumplimiento a lo ordenado en la
sentencia de vista, esto es, la reposición del demandante a su centro de
labores y a la emisión de un nuevo pronunciamiento en torno al recurso
35 Folio 20
36 Folio 11
37 Folio 22
38 Folio 28
39 Folio 156
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de reconsideración y, además, que se cumplió de manera íntegra con
reconocer como tiempo de servicios efectivo el período en el que se
encontraba en situación de retiro, se consideró acreditado el acatamiento
total de la sentencia.
16. La sentencia de vista dictada en el proceso subyacente40 declaró fundada
en parte la demanda incoada por el actor y declarando nula Resolución
Ministerial 072-2009-DE/SG ordenó que se emita nuevo
pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración que interpuso
contra la Resolución 1102-2008-DE/FAP. Asimismo, declaró nula la
Resolución 1206-2008-DE/FAP y dejó sin efecto su pase al retiro,
ordenando su reincorporación al servicio activo. Tal decisión se basó,
principalmente, en que la Resolución Ministerial 072-2009-DE/SG no
había precisado la razón por la cual no se emitió pronunciamiento sobre
las razones por las que no se aplicó al actor el artículo 33 de la Ley
29108.
17. Ahora bien, de la lectura de la anulada Resolución 072-2009-DE/SG41, se
puede apreciar que el recurrente fundó su recurso de reconsideración en
que no fue considerado para el grado de coronel de la especialidad de
ingeniero electrónico por un error de la Junta de Selección al aplicar los
factores que sirvieron para la evaluación y calificación de los
participantes en el proceso de ascenso 2009, pues encontrándose dentro
de los cinco primeros puestos en el cuadro y aptitud de notas, obteniendo
la nota de 18.357 al 98 %, no podía ser superado por sus compañeros ya
que a la Junta de Selección solo le corresponde un 2 % como factor de
calificación. Es decir, su cuestionamiento se centró en la nota que obtuvo
y su calificación en relación con otros postulantes que obtuvieron notas
menores. Este argumento también sustentó el recurso de apelación que
motivó la expedición de la sentencia de vista del proceso subyacente, tal
como se puede leer del fundamento tercero de la misma, en la que
incluso se menciona el Acta JUSEL 032-2008, en la que se hace
referencia a la “cantidad de vacantes distribuidas”, las personas con las
cuales compitió y las notas que obtuvo.
40 Folio 3
41 Folio 226 vuelta
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18. Así, se tiene que en la Resolución Ministerial 1364-2017-DE/SG42,
dando cumplimiento a la sentencia, la entidad demandada volvió a
pronunciarse sobre el recurso de reconsideración planteado contra la
Resolución Ministerial 1102-2008-DE/FAP, tomando en cuenta lo
señalado en la sentencia en relación con la aplicación del artículo 33 de la
Ley 29108, que establecía la ponderación porcentual para obtener la
calificación en el proceso de ascenso43. Al respecto, la citada resolución,
refiriéndose al argumento del impugnante que consideró que “se ha
cometido un grave error pues al 98% de la calificación era imposible que
no se encontrara dentro del cuadro de méritos como ascendido al grado
inmediato superior”, señaló que, aun cuando el puntaje que obtuvo el
recurrente lo ubicaba entre los primeros cinco oficiales en el Cuadro de
mérito del personal de oficiales candidatos a promoción 2009, al
pertenecer a la promoción 1984 no correspondía su ascenso porque a
dicha promoción le correspondía cero vacantes44.
19. Cabe añadir que tanto la Resolución Ministerial 1102-2008-DE/FAP,
como la anulada Resolución Ministerial 072-2009-DE/SG y la
Resolución Ministerial 1364-2017-DE/SG, tuvieron en consideración el
Acta JUSEL 032-200845, de fecha 10 de octubre de 2008, en la que los
miembros de la Junta de Selección, basándose en la Resolución
Ministerial 1084-2008/DE, antes de proceder a la calificación,
distribuyeron las vacantes para el grado de coronel FAP y en la
42 Folio 11
43 Dicha disposición establece que: “La calificación final del oficial candidato para el ascenso
es resultado de la sumatoria de la nota del cuadro de aptitud y la de la Junta de Selección, en
atención a la ponderación porcentual del siguiente cuadro
CATEGORÍA
VALORACIÓN PORCENTUAL
MIILITAR
Nota del Cuadro de
Nota de la Junta
Aptitud y Notas
de Selección
…
Oficiales
98%
2%
Superiores
….
44 Folio 12.
45 Folio 253.
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ZAVALETA
Especialidad de Ingeniería Electrónica, asignando a la promoción 1984, a
la que pertenecía el actor, “cero vacantes”. Por tanto, aun cuando él
figuraba en el cuadro de méritos como único postulante de dicha
promoción con un puntaje alto, no fue considerado en el cuadro de
ascensos estando a las vacantes asignadas por promociones. Este hecho
no fue objeto de cuestionamiento por el recurrente, ni en sede
administrativa al formular el recurso de reconsideración, ni en sede
judicial tal como se puede colegir de la propia sentencia de vista cuya
ejecución se busca.
20. Así pues, la resolución de vista materia de cuestionamiento, tomando en
consideración lo ordenado en la sentencia materia de ejecución, señaló,
aunque sucintamente, que el actor “cuando en su escrito de apelación
propone que se atienda su solicitud de fecha 14 de octubre de 2017, ello
no resulta procedente pues […] el ascenso no fue materia de controversia
en el presente proceso”. Cabe precisar que en el aludido recurso de
apelación46 el actor adujo que la apelada no se había pronunciado sobre
las observaciones que efectuó contra la Resolución Ministerial 1364-
2017-DE/SG, lo que, según afirma en el punto 1.6 de los fundamentos de
hecho de la demanda de amparo47, realizó en su escrito de fecha 4 de
octubre de 201748, siendo evidente la existencia de un error material en la
cuestionada resolución de vista.
21. Siendo así, no se aprecia una afectación del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales, pues si bien en la Resolución 25 el a quo tuvo
por cumplida la sentencia con la Resolución Ministerial 1364-2017-
DE/SG, sin pronunciarse sobre las alegaciones efectuadas por el actor en
el escrito de fecha 4 de octubre de 2017; sin embargo, en la Resolución
de Vista 4, los jueces superiores demandados no consideraron atendible
la exigencia de pronunciarse sobre las alegaciones contenidas en dicho
escrito porque “el ascenso” del recurrente no fue materia de discusión en
dicho proceso, donde, tal como se precisó en los fundamentos supra,
únicamente se analizó la nota obtenida por el actor y su calificación,
atendiendo a la ponderación que debía efectuarse conforme el artículo 33
de la Ley 29108, así como su evaluación en relación con otros
postulantes que obtuvieron menor porcentaje que él, no así la
46 Folio 22
47 Folio 49
48 Folio 13
Sala Primera. Sentencia 23/2024
EXP. N.° 02974-2022-PA/TC
LIMA
DAVID OSWALDO BETT
ZAVALETA
imposibilidad de su ascenso teniendo en cuenta que para la promoción
1984, a la cual él pertenecía, no se habían asignado vacantes.
22. Por otro lado, de la revisión de autos no se aprecia afectación a los
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa que
también se invocan. Se aprecia que el recurrente, además de haber tenido
acceso irrestricto a la jurisdicción ordinaria, ejerció activamente tales
derechos, sin restricción alguna.
23. Finalmente, respecto al cuestionamiento que se hace a la validez de la
Resolución de Vista 4 por no contar con 3 votos conformes pese a
tratarse de una resolución que pone fin a la instancia, debe señalarse que
tanto en primera como en segunda instancia del presente proceso
constitucional se desestimó este argumento. En efecto, ambas instancias
consideraron que la resolución cuestionada no requiere de 3 votos por no
ser una que ponga fin al proceso, sino a un incidente de ejecución. Este
extremo de la sentencia constitucional no ha sido impugnado en el
recurso de agravio constitucional, por lo que no amerita emitir
pronunciamiento al respecto.
24. Siendo así, y por no haberse acreditado la afectación del contenido
constitucionalmente protegido de alguno de los derechos invocados, la
pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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