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03280-2022-PA/TC
Sumilla: DE AUTOS NO SE ADVIERTE AFECTACIÓN ALGUNA AL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, TENIENDO EN CUENTA QUE NO CONSTA DE LOS ACTUADOS UNA MANIFIESTA VULNERACIÓN DEL DERECHO A QUE SE EJECUTE LA SENTENCIA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS NI QUE SE HUBIERA DEJADO SIN EFECTO DE ALGUNA MANERA LO ORDENADO EN ELLA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240507
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 100/2024
EXP. N.° 03280-2022-PA/TC
HUANCAVELICA
JUAN EMILIANO DURÁN SOTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Emiliano
Durán Soto contra la Resolución 261, de fecha 27 de junio de 2022, expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica que,
confirmando la apelada, declaró improcedente e infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 12 de abril de 20212, subsanado por
escrito de fecha 11 de junio de 20213, don Juan Emiliano Durán Soto promovió
el presente proceso de amparo contra los jueces del Primer Juzgado Civil y de
la Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica.
Pide que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la
Resolución 38, de fecha 23 de abril de 20194, que, revocando la Resolución 31,
la reformó y desaprobó el informe pericial ampliatorio y dispuso la realización
de una nueva pericia por un perito judicial adscrito a la Corte, para lo cual
estableció 13 parámetros que debía aplicarse en la liquidación basándose en el
ingreso mínimo legal y en la unidad remunerativa pública, vigentes a la fecha
de su cese; (ii) la Resolución 42, del 30 de setiembre de 20205, que aprobó el
informe pericial que liquidó un adeudo total de S/ 10 120.17 a favor del
recurrente por concepto de compensación adicional diaria por movilidad y
refrigerio y por concepto de subvención por Fiestas Patrias, Navidad,
escolaridad y vacaciones, con sus respectivos intereses; y (iii) la Resolución 3,
del 19 de febrero de 20216, que confirmó la Resolución 42; pide, además, que
se emita nueva resolución conforme a la sentencia dictada en el proceso que
1 Foja 360
2 Foja 86
3 Foja 125
4 Foja 23
5 Foja 44
6 Foja 65
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sobre nulidad de resolución administrativa promovió contra la Gerencia
Regional de Desarrollo Económico del Gobierno Regional de Huancavelica y
la Dirección Regional Agraria de Huancavelica7. Alega la vulneración de sus
derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva,
debida motivación de las resoluciones judiciales, derecho a la propiedad y al
principio de legalidad.
El recurrente aduce, en líneas generales, que en su condición de
pensionista de la Dirección Regional Agraria de Huancavelica desde el año
1991, sujeto al régimen del Decreto Ley 20530, le corresponde una pensión
igual a la remuneración que perciben los servidores del mismo régimen laboral
al que perteneció, lo que comprende la bonificación por refrigerio y movilidad
equivalente al 10 % de la remuneración mínima vital, así como la subvención
por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones equivalente al 10 % de
la unidad remunerativa pública (URP), por cada concepto. Aduce que percibió
dichos beneficios cuando era trabajador activo y que unilateralmente le fueron
suspendidos cuando pasó a la condición de pensionista y ante la negativa a
otorgarle tales beneficios, instauró el proceso subyacente, en el que mediante la
Resolución 8, del 31 de mayo de 2013, se declaró fundada la demanda
anulándose los actos administrativos que vulneraron su derecho y ordenando a
las demandadas que le paguen dichos beneficios por planillas y que se le abone
los devengados y los intereses legales. Dicha sentencia quedó consentida
mediante la Resolución 9, del 19 de agosto de 2013.
Precisa que, en ejecución de sentencia, mediante Resolución 31, se
aprobó el informe pericial que liquidó el adeudo por movilidad y refrigerio,
más sus intereses legales, en la suma de S/ 423 454.72; y el adeudo por
concepto de escolaridad, Fiestas Patrias, Navidad y vacaciones, con intereses
legales, en la suma de S/ 1 325 626.26, haciendo un total de S/ 1 749 130.99.
Agrega que esta decisión fue revocada por la Resolución 38, que desaprobó el
informe pericial ampliatorio y ordenó la realización de una nueva pericia
considerando los parámetros establecidos en los numerales 1 al 13 del numeral
4.4.3 de dicha Resolución, principalmente el que refirió que para el cálculo de
la compensación por refrigerio y movilidad debía tenerse en cuenta el 10 % del
ingreso mínimo legal vigente al cese del recurrente, y que para el cálculo de la
subvención por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones debía
tenerse en cuenta el 10 % de la URP vigente a la fecha de cese. Considera que
tal decisión no aplica la sentencia en todos sus términos, sino que la enmienda,
7 Expediente 00595-2012-0-1101-JR-CI-01
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vulnerando la inmutabilidad de la cosa juzgada; aduce, además, que se ha
vulnerado el principio de legalidad y la cosa juzgada y que no se ha tenido en
cuenta que la obligación debida data del año 2005 por lo que corresponde la
aplicación del artículo 1236 del Código Civil para liquidar los intereses legales.
Agrega que, en cumplimiento de dicha resolución, la jueza especializada
demandada dispuso la realización de una nueva pericia y que el perito
designado efectuó operaciones aritméticas totalmente equivocadas que
arrojaron un resultado alejado de lo que ordenó la sentencia, estableciendo un
adeudo diminuto de S/ 10 103.14 al haber aplicado el ingreso mínimo legal,
concepto remunerativo desfasado que el 8 de febrero de 1992 fue sustituido por
la remuneración mínima vital. Indica que la Resolución 42, que aprobó dicha
pericia, se encuentra afectada de motivación aparente, pues solo hace un
recuento de lo señalado en la Resolución 38 y vulnera la intangibilidad de la
cosa juzgada. Además, no explica su cambio de criterio en relación con el que
asumió en la Resolución 31 y contraviene lo dispuesto en el artículo 1236 del
Código Civil, así como la jurisprudencia del Poder Judicial y el Tribunal
Constitucional. Señala que dicha decisión fue confirmada por la Resolución 3,
que se limita a hacer un recuento de los argumentos de su recurso de apelación
sin señalar los argumentos fácticos y jurídicos del fallo.
Mediante Resolución 4, de fecha 19 de julio de 20218, el Segundo
Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica
admitió a trámite la demanda.
Por escrito presentado el 18 de agosto de 20219, el procurador público
encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial deduce la excepción de
prescripción extintiva y contestó la demanda señalando que las resoluciones
cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que no se aprecia
irregularidad alguna en ninguna de ellas.
Por escrito del 17 de setiembre de 202110, la jueza demandada Carmen
Leiva Castañeda contestó la demanda y alegó que la Resolución de Vista del
23 de abril de 2019 ha dado las razones de hecho y de derecho que justifican la
decisión contenida en ella, agregando que, contrariamente a lo señalado por el
8 Foja 130
9 Foja 158
10 Foja 172
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actor, el ingreso mínimo legal no es equivalente a la remuneración mínima
vital.
Mediante escrito del 7 de setiembre de 202111, el juez demandado Noé
Rodecindo Ñahuinlla Alata contestó la demanda y señaló que la sentencia
dictada en el proceso subyacente no fijó el monto que le corresponde percibir
al demandante y los jueces superiores demandados resolvieron conforme al
ordenamiento jurídico.
Por Resolución 8, de fecha 10 de noviembre de 202112, el Segundo
Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica
dispuso la remisión de los autos al Primer Juzgado Civil del mismo distrito
judicial, en razón de que la jueza a cargo que se inhibió fue reemplazada.
La audiencia única se llevó a cabo el 9 de diciembre de 202113 y en dicha
diligencia se dictó la Resolución 1214 que declaró infundada la excepción
deducida por el procurador público del Poder Judicial y, tras el saneamiento
probatorio, la causa quedó expedita para dictar sentencia.
Por escrito de fecha 7 de enero de 202215, el demandante pidió que se
deje sin efecto la audiencia por afectación de su derecho al debido proceso y de
defensa, pedido que fue desestimado por la Resolución 15, de fecha 17 de
febrero de 202216.
El Primer Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia
de Huancavelica, mediante Resolución 16 (sentencia), de fecha 21 de febrero
de 202217, declaró improcedente por extemporánea la demanda en relación con
el cuestionamiento a la Resolución 38 e infundada respecto a las resoluciones
42 y 3 por considerar que estas se encuentran debidamente motivadas y que se
dictaron según los parámetros dispuestos en la Resolución 38, cuya
constitucionalidad no fue cuestionada oportunamente, y no encuentra
incongruencias en ninguna de ellas. En relación con los intereses, señala que la
11 Foja 180
12 Foja 198
13 Foja 221
14 Foja 224
15 Foja 241
16 Foja 241-A
17 Foja 245
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sentencia no ordenó su cálculo con base en el artículo 1236 del Código Civil,
sino en los artículos 1244, 1245 y 1246 del mismo código.
A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huancavelica, mediante la Resolución 26, de fecha 27 de junio de 202218,
confirmó la Resolución 15 y también la sentencia apelada, tanto en su extremo
inhibitorio como en el desestimatorio, fundándose, en relación con el
cuestionamiento de la Resolución 38, en que la demanda fue presentada tras
casi dos años de haber sido notificada; en tanto que, respecto a las resoluciones
42 y 3, argumenta que el alegado cambio de criterio se produjo con la
Resolución 38, que estableció nuevos parámetros para liquidar el adeudo a
favor del actor, lo que no contraviene la sentencia materia de ejecución y que
no se encuentran vicios en la motivación de ninguna de ellas.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes
resoluciones judiciales: (i) la Resolución 38, de fecha 23 de abril de 2019,
que, revocando la Resolución 31, la reformó y desaprobó el informe
pericial ampliatorio y dispuso la realización de una nueva pericia por un
perito judicial adscrito a la Corte, para lo cual estableció 13 parámetros
que debía aplicarse en la liquidación basándose en el ingreso mínimo legal
y la unidad remunerativa pública vigentes a la fecha de su cese; (ii) la
Resolución 42, del 30 de setiembre de 2020, que aprobó el informe pericial
que liquidó un adeudo total de S/ 10 120.17 a favor del recurrente por
concepto de compensación adicional diaria por movilidad y refrigerio y
por concepto de subvención por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y
vacaciones, con sus respectivos intereses; y (iii) la Resolución 3, del 19 de
febrero de 2021, que confirmó la Resolución 42; pide, además, que se
emita nueva resolución conforme a la sentencia dictada en el proceso que
sobre nulidad de resolución administrativa promovió contra la Gerencia
Regional de Desarrollo Económico del Gobierno Regional de
Huancavelica y la Dirección Regional Agraria de Huancavelica. Alega la
vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela
jurisdiccional efectiva, debida motivación de las resoluciones judiciales,
derecho a la propiedad y al principio de legalidad; además, en los
18 Foja 360
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fundamentos de la demanda también se hace referencia a la vulneración de
derecho a la cosa juzgada.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias,
la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza
procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder
a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión
formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su
petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite
también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia
resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial
efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del
justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el
ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de
pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido,
pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de
eficacia19.
Sobre el derecho al debido proceso
3. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son
derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los
medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
4. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política,
19 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.
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conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
5. En una oportunidad anterior el Tribunal Constitucional señaló que20:
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica
los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-
PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la
decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
6. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y
c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto
de motivación por remisión21.
7. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del
contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar
constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
20 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA, fundamento 5.
21 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
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garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero
capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el
ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
8. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a
todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la
resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión
contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté
discutiendo.
Sobre la garantía de la cosa juzgada
9. Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el
derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que
hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante
nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o
porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a
que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no
pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes
públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales
que resolvieron el caso en el cual se dictó22.
10. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de la
cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una
resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que
la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable o por cualquier
otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior,
precisamente porque, habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier
clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del
derecho23.
Sobre el principio de legalidad
11. El principio de legalidad se encuentra consagrado por la Constitución
Política en su artículo 2, inciso 24, literal d), conforme al cual “Nadie será
22 Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38.
23 Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-PA/TC, fundamento 3.
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procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no
esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca,
como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
12. Este Alto Tribunal precisó que24:
[…] Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden
material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal
como al de las sanciones administrativas, que refleja la especial
trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos
limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa
de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes […]; la
segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una
norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como ley o
norma con rango de ley”. (Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional
español N.º 61/1990).
13. En esa línea, agregó que:
[…] el principio de legalidad, en sentido general, se entiende como la
subordinación de todos los poderes públicos a leyes generales y abstractas
que disciplinan su forma de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a
un control de legitimidad por jueces independientes […]
Sobre el derecho a la propiedad
14. El artículo 2, inciso 16 de la Constitución Política del Perú, señala que
toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia. Asimismo, el
artículo 70 de la Carta Constitucional establece que “El derecho a la
propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con
el bien común y dentro de los límites de la ley […]”.
15. Por su parte, el artículo 923 del Código Civil, señala que “La propiedad es
el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y
reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y
dentro de los límites de la ley”.
16. El Tribunal Constitucional, en una sentencia anterior, señaló que25
24 Sentencia emitida en el Expediente 00197-2010-PA/TC, fundamento 4.
25 Sentencia emitida en el Expediente 04594-2017-PA/TC, fundamento 4.
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El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha
relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad
económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de
derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la
propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la
participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema
económico-social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se
reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo
garantiza”.
Análisis del caso concreto
17. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la
Resolución 38, de fecha 23 de abril de 2019, que, revocando la Resolución
31, la reformó y desaprobó el informe pericial ampliatorio y dispuso la
realización de una nueva pericia por el perito judicial adscrito a la Corte,
para lo cual estableció 13 parámetros que debía aplicarse en la liquidación
basándose en el ingreso mínimo legal y la unidad remunerativa pública
vigentes a la fecha de su cese; (ii) la Resolución 42, del 30 de setiembre de
2020, que aprobó el informe pericial que liquidó un adeudo total de S/ 10
120.17 a favor del recurrente por concepto de compensación adicional
diaria por movilidad y refrigerio y por concepto de subvención por Fiestas
Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones, con sus respectivos intereses; y
(iii) la Resolución 3, del 19 de febrero de 2021, que confirmó la
Resolución 42; pide, además, que se emita nueva resolución conforme a la
sentencia dictada en el proceso que sobre nulidad de resolución
administrativa promovió contra la Gerencia Regional de Desarrollo
Económico del Gobierno Regional de Huancavelica y la Dirección
Regional Agraria de Huancavelica. Alega la vulneración de sus derechos
constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, debida
motivación de las resoluciones judiciales, derecho a la propiedad, al
principio de legalidad y al derecho a la cosa juzgada.
18. Ahora bien, de la revisión de lo actuado se aprecia que la sentencia
estimatoria dictada en el proceso subyacente el 31 de mayo de 201326,
declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y ordenó a las
emplazadas que emitan nuevo acto administrativo disponiendo: a) el pago
26 Resolución 8 de foja 8
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por planillas de la compensación adicional diaria por refrigerio y
movilidad, equivalente al 10 % del ingreso mínimo legal (remuneración
mínima vital); b) el pago de los montos dejados de percibir (reintegros)
como compensación adicional diaria por refrigerio y movilidad, con
retroactividad a febrero de 1991, fecha de contingencia del demandante; c)
el pago de los interés legales sobre los montos dejados de percibir que
deberán calcularse desde febrero de 1991; d) el pago por planillas de la
subvención otorgada por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y
vacaciones equivalente a 10 URP en cada concepto de subvención; e) el
pago de los montos dejados de percibir (reintegros) de la subvención
otorgada por concepto de Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y
vacaciones, con retroactividad a febrero de 1991, fecha de contingencia del
demandante; f) el pago de los interés legales sobre los montos dejados de
percibir, que deberán calcularse desde febrero de 1991.
En la parte considerativa de dicha resolución se estableció que ambos
beneficios reclamados eran pensionables y que correspondía su abono al
recurrente, precisándose 27 que la compensación adicional diaria por
refrigerio y movilidad equivale al 10 % del ingreso mínimo legal y la
subvención por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones equivale
a 10 % de la unidad remunerativa pública por cada uno, agregando que
también correspondía el abono de “los montos dejados de percibir” con
retroactividad a febrero de 1991, fecha de contingencia del demandante,
hasta la fecha de su pago efectivo más los intereses legales conforme con
los artículos 1244, 1245 y 1246 del Código Civil.
19. Ya en la etapa de ejecución, por la Resolución 38, del 23 de abril de
201928, tras analizar el contenido de la sentencia materia de ejecución el ad
quem concluyó que en ninguno de sus fundamentos se hizo alusión a que
la compensación por movilidad y refrigerio y la subvención por
escolaridad, Fiestas Patrias, Navidad, y vacaciones fueran “nivelables o
variables en relación a la variación en el tiempo” que pudieran haber
tenido el ingreso mínimo legal (IML) y la unidad remunerativa pública
(URP)29, respectivamente; y que, por el contrario, en su parte considerativa
se determinó que el primero de los referidos beneficios equivalía al 10 %
del ingreso mínimo legal, no de la remuneración mínima vital, y el
27 En el quinto fundamento
28 Folio 23
29 Fundamento 4.3.3.2, literal e)
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segundo al 10 % de la unidad remunerativa pública por cada uno, no de la
unidad remunerativa del sector público, precisándose que los montos
computables del IML y de la URP a tomarse en cuenta para efectuar la
liquidación eran los vigentes a la fecha de cese del recurrente, esto es, al
21 de febrero de 199130. Además, en la misma resolución en comento se
ordenó la elaboración de una nueva pericia teniendo en consideración los
13 criterios en ella establecidos31, cuales son:
1. La compensación adicional por refrigerio y movilidad tiene como
indicador al ingreso mínimo legal – concepto distinto a la remuneración
mínima vital.
2. La adicional por refrigerio y movilidad se sujeta al 10 % del ingreso
mínimo legal vigente al cese del reclamante.
3. La compensación adicional por refrigerio y movilidad se abonará al
demandante de manera permanente en sus pensiones.
4. La compensación adicional por refrigerio y movilidad será de
periodicidad diaria.
5. La compensación adicional por refrigerio y movilidad se abonará al
demandante como devengados pensionarios a partir del 21 de febrero de
1991 hasta la fecha efectiva de inclusión en sus planillas de pensiones.
6. Se descontará los pagos por concepto de compensación adicional por
refrigerio y movilidad efectuados al demandante, posterior al 20 de
febrero de 1991.
7. Los intereses legales sobre los reintegros por los precitados conceptos
se calcularán conforme al artículo 1242 y siguientes del Código Civil,
con la limitación contemplada en el artículo 1249 del mismo sustantivo
civil.
8. Se abonará al demandante la subvención por Fiestas Patrias, Navidad,
escolaridad y vacaciones de manera permanente en sus pensiones, desde
el momento del cese.
9. La subvención por Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones,
se abonará al demandante como devengados pensionarios a partir del 21
de febrero de 1991, hasta la fecha efectiva de inclusión en sus planillas
de pensiones.
10. La subvención que le corresponde al demandante es por Fiestas Patrias,
Navidad, escolaridad y vacaciones, equivalente al 10 % de la URP
(unidad remunerativa pública), vigente a la fecha de cese.- teniendo en
cuenta que la unidad remunerativa pública es un concepto remunerativo
distinto a la unidad remunerativa del sector público (URSP).
30 Numeral 4.4.1
31 Numeral 4.4.3
Sala Primera. Sentencia 100/2024
EXP. N.° 03280-2022-PA/TC
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11. La subvención es el 10 % de la URP por Fiestas Patrias, 10 % de la
URP por Navidad, 10 % de la URP por escolaridad y 10 % de la URP
por vacaciones.
12. Se descontará los pagos de subvención por Fiestas Patrias, Navidad,
escolaridad y vacaciones en caso se hubieran efectuado.
13. Los intereses legales sobre los reintegros por las precitadas
subvenciones se calcularán conforme al artículo 1244 y siguientes del
Código Civil, con la limitación contemplada en el artículo 1249 del
mismo sustantivo civil.
20. Así, habiéndose emitido nuevo dictamen pericial, mediante la cuestionada
Resolución 42, basándose en lo resuelto en la sentencia y en los criterios
establecidos en la resolución analizada supra, la jueza especializada
demandada desestimó las observaciones al dictamen formuladas por el
recurrente quien adujo que al liquidar los devengados de la compensación
adicional por refrigerio y movilidad no se tuvo en cuenta la remuneración
mínima vital y para liquidar la subvención por Fiestas Patrias, Navidad,
escolaridad y vacaciones no se tomó como referencia la unidad
remunerativa del sector público, así como en lo relacionado con la
aplicación de los artículos 1244 y 1249 del Código Civil para liquidar los
intereses legales. Además, estando a que el recurrente cuestionó el criterio
asumido en la Resolución 38, calificándola de errada y antitécnica, la
resolución analizada precisó que al no haber sido cuestionada en su
momento había adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que no cabe
objeción alguna a esta, agregando que el fallo de la sentencia debe ser
entendida a la luz de los argumentos vertidos en su parte considerativa, en
la que en ningún extremo se señaló que el cálculo debía realizarse
conforme lo solicita el actor, y que no encuentra vulneración a la cosa
juzgada32. En virtud de lo señalado, el a quo desestimó las observaciones
del actor y aprobó la liquidación que fijó en S/ 6069.80 la compensación
adicional diaria por movilidad y refrigerio, y en S/ 10.00 la subvención por
Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones, montos a los que
sumados los intereses arroja un total de S/ 10 120.17.
21. Por Resolución de Vista 3, de fecha 19 de febrero de 2021, teniendo en
cuenta lo establecido en la sentencia materia de ejecución, tanto en su
parte considerativa como en la resolutiva, el órgano revisor concluyó que
en ningún extremo de esta se señaló ni justificó que el indicador para la
liquidación de la compensación adicional por refrigerio y movilidad fuera
32 Ver el quinto fundamento
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la remuneración mínima vital, aun cuando en su parte resolutiva se hubiere
consignado entre paréntesis; asimismo, en relación con la subvención por
concepto de Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones, la
sentencia precisó que el indicador para su liquidación sería la unidad
remunerativa pública y no la unidad remunerativa del sector público, como
pretende el actor33. Además, la resolución de marras hizo referencia a las
pautas establecidas en la Resolución 38 para la elaboración del nuevo
dictamen pericial, las que, a su consideración, fueron tomadas en cuenta
por la perita designada, concluyendo en el fundamento ocho que el
dictamen objetado se encuentra acorde con lo ordenado en la sentencia y
en la referida Resolución 38, haciendo notar que esta última no fue
cuestionada en su oportunidad.
22. Ahora bien, en relación con el cuestionamiento que se efectúa a la
Resolución 38, en la que el ad quem estableció los parámetros para la
elaboración del dictamen pericial que liquidó los devengados de los
beneficios económicos reclamados en el proceso subyacente, de la revisión
del expediente acompañado se aprecia que fue notificada al recurrente el
30 de abril de 201934, habiendo transcurrido desde esa fecha a la de la
interposición de la demanda de autos, el 12 de abril de 2021, más de los 30
días previstos en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional,
aplicable al caso de autos por razón de temporalidad, por lo que la
demanda es extemporánea en este extremo.
23. En efecto, el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal
Constitucional establecía que, tratándose de un proceso de amparo iniciado
contra una resolución judicial, el plazo para inter

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