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03572-2022-PHC/TC
Sumilla: SE SOSTIENE QUE, LA NECESIDAD DE QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SEAN MOTIVADAS ES UN PRINCIPIO QUE INFORMA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y, AL MISMO TIEMPO, ES UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS JUSTICIABLES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240507
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 91/2024
EXP. N.° 03572-2022-PHC/TC
SAN MARTÍN
ALDO ROJAS OLIVERA Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Pastor
Valdivieso abogado de don Aldo Rojas Olivera y don Dante Rojas Olivera
contra la resolución, de fecha 12 de julio de 20221, expedida por la Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de diciembre de 2021, don Aldo Rojas Olivera y don Dante
Rojas Olivera interpusieron demanda de habeas corpus2 contra don Salvador
Valerio Cuadros Gago, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Rioja, y contra
Román Robles, Campos Salazar y Gonzales Yovera, jueces de la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Solicitan que se
declare la nulidad de la Resolución 18, de fecha 16 de noviembre de 20203, y
de la Resolución 26, de fecha 3 de mayo de 20214, mediante las cuales los
órganos judiciales demandados los condenaron a cuatro años de pena privativa
de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años,
como coautores de los delitos de usurpación agravada y daño agravado5.
Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal
efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Afirman que la judicatura penal no se percató que existe una grave
contradicción entre lo manifestado por el denunciante en el acta de recepción
de la denuncia verbal y el acta de constatación policial; la fiscalía no identificó
a los trabajadores –quienes fueron los autores materiales directos de la
usurpación– a fin de vincularlos con los acusados; y se trata de dar un supuesto
1 Foja 228
2 Foja 3
3 Foja 17
4 Foja 51
5 Expediente 00094-2017-82-2207-JR-PE-01 / 0080-2016-80-2201-SP-PE-01
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valor probatorio a fotografías y grabaciones fílmicas cuyas imágenes no tienen
fecha cierta y solo muestran trabajos del sector construcción que no vinculan
responsabilidad alguna con los hechos investigados.
Señalan que se ha demostrado que antes de que se dieran los hechos
existían conflictos y diferencias entre los familiares de los agraviados y que las
fotografías podrían corresponder a tales actos y no a los sucesos investigados,
lo cual no fue tomado en cuenta al momento de establecer su responsabilidad
penal. Refieren que las sentencias han sido fundamentadas con medios
probatorios que no demuestran el momento exacto del supuesto hecho
delictivo, en tanto que las imágenes no los individualizan.
Aseveran que la sentencia no ha merituado ni valorado debidamente la
transcripción de los audios de las audiencias de fechas 21 de febrero y 4 de
marzo de 2020, pruebas relevantes que fueron utilizadas para condenar.
Arguyen que el juez estableció un monto de dinero por concepto de reparación
civil sin razonamiento ni elemento objetivo que lo sustente, en tanto que la Sala
Penal faltó a la verdad al señalar que la reparación civil no fue materia de
impugnación.
Alegan que el juez creó certeza y sustentó su fallo condenatorio con base
en una prueba inexistente utilizada como pieza principal para sentenciar.
Precisan que el CD que contendría el instante en que se produce la usurpación
y que fuera presentado como medio probatorio por la fiscalía fue devuelto por
el juez al no poder ser reproducido, por lo que constituye un medio de prueba
inexistente en el proceso. Afirman que la Sala Penal hizo caso omiso a la
utilización de la prueba inexistente pese a que fue materia del recurso de
apelación.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Nueva Cajamarca mediante
Resolución 1, de fecha 29 de diciembre de 20216, admitió a trámite la
demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador
público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada
improcedente7. Señala que en parte alguna de la demanda se expone cuál sería
el vicio o incongruencia de motivación en las resoluciones cuestionadas y no se
6 Foja 94
7 Foja 109
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refiere de manera específica a vulneración alguna del contenido esencial de los
derechos constitucionales alegados, por lo que los hechos y el petitorio
propuestos no están referidos en forma directa al contenido protegido del
derecho a la libertad personal.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Nueva Cajamarca, mediante
la Resolución 5, de fecha 21 de febrero de 20228, declaró improcedente la
demanda. Estima que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser
considerado ni utilizado como un recurso más que modifique la decisión
emitida por el órgano jurisdiccional que puso fin al proceso penal. Señala que
se ha valorado de manera individual y conjunta los medios probatorios
actuados en el juicio oral y luego estos fueron precisados en la sentencia, la
cual ha sido confirmada por el superior en grado, por lo que no cabe que vía el
habeas corpus se pretenda una distinta valoración de la prueba a la efectuada
por el órgano jurisdiccional penal. Agrega que las sentencias cuestionadas
fueron emitidas dentro de un proceso penal regular en el que los demandantes
han hecho uso de los medios impugnatorios previstos.
La Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de
Justicia de San Martín, mediante la Resolución 9, de fecha 11 de abril de
20229, declaró la nulidad de la sentencia apelada y dispuso que el juez a quo
del habeas corpus convoque a la vista de la causa. Estima que el artículo 37 del
Código Procesal Constitucional no establece requisito alguno para la concesión
de la vista de la causa, sino que solo basta la decisión del beneficiario o
demandante en solicitarla.
Así, con fecha 16 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de vista
de la causa, conforme se aprecia del acta de registro de audiencia del habeas
corpus10.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Nueva Cajamarca mediante
Resolución 11, de fecha 19 de mayo de 202211, declaró improcedente la
demanda. Estima que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser
considerado ni utilizado como un recurso más que modifique la decisión
emitida por el órgano jurisdiccional que puso fin al proceso penal dentro de un
debido proceso.
8 Foja 128
9 Foja 168
10 Foja 181
11 Foja 183
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Señala que las sentencias cuestionadas fueron emitidas dentro de un
proceso penal regular en el que los actores hicieron uso de los medios
impugnatorios establecidos. En cuanto a lo alegado por la parte demandante en
la vista de la causa, precisa que del acta penal de audiencia de control de
acusación de fecha 8 de agosto de 2017 se aprecia que se admitió como medio
de prueba documental el CD conteniendo la grabación del instante en que los
imputados realizaron actos de usurpación y daños agravados, medio probatorio
que fue admitido para el juicio mediante la Resolución 18, de fecha 8 de agosto
de 2017. Agrega que del expediente [penal] se tiene que el CD, que refieren los
demandantes no haberse actuado en el juicio, sí fue admitido como medio de
prueba en el auto de enjuiciamiento, fue visualizado (actuado) en reiteradas
sesiones de juicio oral y fue valorado en doble grado al expedir las sentencias
respectivas.
A su turno, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de San Martín confirmó la resolución apelada. Considera que no resulta
suficiente la sola mención a una posible vulneración del derecho de motivación
para ser amparada, sin que exista vestigio alguno de aquella en la sentencia
condenatoria dictada contra los actores. Agrega que de lo actuado y lo expuesto
en la demanda no se verifican aspectos básicos y esenciales que incidan en la
vulneración invocada, ni la etapa en la que se habría producido el atentado
contra el debido proceso. Agrega que la parte demandante tampoco ha
expuesto de manera clara y concreta la etapa del proceso en la que se habría
negado el derecho de defensa a los imputados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 18,
de fecha 16 de noviembre de 2020, y de la Resolución 26, de fecha 3 de
mayo de 2021, mediante las cuales don Aldo Rojas Olivera y don Dante
Rojas Olivera fueron condenados a cuatro años de pena privativa de la
libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres
años, como coautores de los delitos de usurpación agravada y daño
agravado12.
12 Expedientes 00094-2017-82-2207-JR-PE-01 / 0080-2016-80-2201-SP-PE-01
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2. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la
libertad personal.
Análisis del caso
3. El artículo 200, inciso 1 de la Constitución Política del Perú establece
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que
alegue afectación a dichos derechos puede reputarse como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran efectivamente el contenido constitucionalmente
protegido de la libertad individual o derechos conexos tutelados por el
habeas corpus.
4. Ahora bien y, atendiendo al caso, la controversia generada por los hechos
denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la
judicatura penal ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada
improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el
artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, conforme
a la cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y
el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
5. En cuanto al extremo de la demanda que refiere que la judicatura penal
no se percató que existe una grave contradicción entre lo manifestado por
el denunciante en el acta de recepción de la denuncia verbal respecto del
acta de constatación policial; la fiscalía no identificó a los autores
materiales directos de la usurpación ni los vinculó con los acusados; se
dio valor probatorio a fotografías y grabaciones fílmicas cuyas imágenes
no tienen fecha cierta ni vinculan a los imputados; y no se tomó en
cuenta que las fotografías podrían corresponder a conflictos y diferencias
acreditadas entre los familiares de los agraviados que acontecieron antes
de los hechos. Asimismo, en cuanto al extremo de la demanda que indica
que las sentencias han sido fundamentadas con medios probatorios que
no demuestran el momento exacto del supuesto hecho delictivo; las
imágenes no individualizan a los sentenciados; no se ha merituado ni
valorado debidamente la transcripción de los audios de las audiencias de
fechas 21 de febrero y 4 de marzo de 2020 que resultaron relevantes para
sentenciar; y, se habría emitido sentencia sustentada en un medio de
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prueba inexistente en el proceso; corresponde que la presente demanda
de habeas corpus sea declarada improcedente.
6. En efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que los
argumentos de la demanda anteriormente detallados no están referidos de
manera directa al derecho a la libertad personal tutelado por el habeas
corpus, sino a la valoración y suficiencia de las pruebas penales que
constituyen un asunto cuya discusión y determinación compete a la
judicatura penal ordinaria.
7. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento respecto de la determinación
judicial penal del monto dinerario por concepto de reparación civil, se
tiene que aquel se encuentra fuera del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la libertad personal tutelado a través del proceso
de habeas corpus, puesto que no manifiesta una incidencia negativa,
directa y concreta en el mencionado derecho fundamental, por lo que
también debe ser declarado improcedente.
8. Por consiguiente, los extremos de la demanda descritos en los
fundamentos precedentes deben desestimarse en aplicación del artículo 7,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
9. De otro lado, como se sabe, el artículo 139, inciso 3 de la Constitución
establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la
observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en
consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está
obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma
Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones
asignadas.
10. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los
justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que
la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que
los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
11. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en la sentencia recaída
en el Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11, lo siguiente:
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“[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí
misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si
esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por
remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las
alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de
un pronunciamiento expreso y detallado (…)”.
12. Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente
resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que
presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta
inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular13. En
la misma línea, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el
Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una
garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni
cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial
constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales”.
13. En el presente caso, la demanda refiere que la sentencia penal de vista no
absolvió o no dio una respuesta razonada respecto del punto de apelación
relacionado con la utilización de la prueba inexistente en la sentencia de
primer grado.
14. A foja 51 de autos obra la Resolución 26, de fecha 3 de mayo de 2021,
mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de San Martín –en cuanto al cuestionamiento en sentido de que
un CD no existiría– sostiene que, debe tenerse presente al terminar la
investigación preparatoria y al emitirse la acusación se forma el cuaderno
judicial de debate correspondiente al cual se trasladan los elementos
probatorios y el juez indica su ubicación; contexto en el que confirma la
sentencia condenatoria.
13 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC
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15. Al margen de la respuesta brindada por la Sala Penal en cuanto a la
supuesta prueba inexistente, esta Sala del Tribunal Constitucional
advierte que tal controversia no implica la nulidad de las sentencias
penales cuestionadas, ya que aquellas sustentan motivadamente la
condena en las declaraciones de los testigos Fredesvinda Edquén,
Florinda Edquén, Dina Edquén, Elmer Villalobos y María Paisig, las
declaraciones de los agraviados Juan Edquén y Edwin Edquén; en los
asientos C-1, C-00002, C-00003, C-00004 y C-00005 de la Partida
Registral Electrónica 02000763 del Registro de Predios de la Oficina
Registral de Moyobamba; en la copia del acta de constatación policial de
fecha 30 de noviembre de 2013 y las vistas de diecisiete tomas
fotográficas, entre otras pruebas14; así como con la fundamentación sobre
las declaraciones de los agraviados descritas en la sentencia penal de
vista15. Argumentación que justifica la determinación respecto de la
responsabilidad penal de los demandantes; máxime, si el juez de primer
grado del habeas corpus ha referido que del expediente penal se aprecia
que el CD en cuestión fue admitido como medio de prueba documental
en el auto de enjuiciamiento, fue visualizado (actuado) en reiteradas
sesiones de juicio oral y fue valorado en doble grado de la instancia
penal (CD conteniendo la grabación del instante en que los imputados
realizaron actos de usurpación y daños agravados).
16. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional declara que en el
caso de autos no se ha acreditado la vulneración del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a
la libertad personal de don Aldo Rojas Olivera y don Dante Rojas
Olivera, con la emisión de la Resolución 18, de fecha 16 de noviembre de
2020, y de la Resolución 26, de fecha 3 de mayo de 2021, mediante las
cuales fueron condenados como coautores de los delitos de usurpación
agravada y daño agravado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
14 Foja 33 y ss.
15 Foja 71 y ss.
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HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los
fundamentos 3 a 8 supra.
2. Declarar INFUNDADA en parte la demanda, al no haberse acreditado la
vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en
conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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