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04034-2023-PHC/TC
Sumilla: SE EXPONE QUE, EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA RECURSAL FORMA PARTE DEL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES Y QUE GARANTIZA QUE EL JUZGADOR RESUELVA CADA CASO CONCRETO SIN OMITIR, ALTERAR O EXCEDER LAS PRETENSIONES FORMULADAS POR LAS PARTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240507
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Primera. Sentencia 112/2024
EXP. N.° 04034-2023-PHC/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO BAUTISTA
FLORES REPRESENTADO POR
CARLOS ENRIQUE BAUTISTA
FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique
Bautista Flores contra la Resolución 3, de fecha 8 de junio de 20231, expedida
por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de febrero de 2023, don Carlos Enrique Bautista Flores
interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de César Augusto Bautista Flores
y la dirigió contra los integrantes de la Primera Sala Mixta de Tarapoto de la
Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Rojas Domínguez, Sánchez
Bravo y Pichen Ávila; contra los integrantes de la Segunda Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa
Stein, Santos Peña, Rojas Maraví, Vinatea Medina y Pariona Pastrana; y contra
el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Don Carlos Enrique Bautista Flores solicita que se declare la nulidad de
lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 32, de fecha 27 de mayo de 2008,
mediante la cual se condenó a don César Augusto Bautista Flores a veinte años
de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito contra la libertad
sexual, en la modalidad de violación de menor de edad3; y (ii) la ejecutoria
suprema de fecha 27 de setiembre de 20084, que declaró no haber nulidad en la
sentencia condenatoria5.
1 Foja 99 del expediente
2 Foja 4 del expediente
3 Expediente 362-2007
4 Foja 34 del expediente
5 Recurso de Nulidad 2433-2008-San Martín
Sala Primera. Sentencia 112/2024
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El recurrente alega que al favorecido se le incriminó el delito de
violación de menor de edad en agravio de tres menores de edad, quienes
formaban parte de un grupo de deportistas a quienes las conducía en su
condición de profesor del equipo de voleibol y que, supuestamente, fueron
ultrajadas en diversas oportunidades entre el mes de febrero de 2005 y julio de
2006.
Refiere que el favorecido, en el juicio oral, ha tenido connotados
elementos de restricción a su derecho de defensa, ya que no se le ha permitido
ofrecer más medios probatorios que los ya expuestos por el Ministerio Público
y que, de haber admitido sus medios probatorios, no hubiera sido condenado;
es así que no se actuaron las testimoniales de don Luis Nicolás Carpio Apaza y
de E.A.B.C., no se le practicó el examen físico médico al favorecido; no se
tomó en consideración el certificado médico legal que existe en el proceso
penal 235-2005, en el que se investigó por un delito igual al abuelo de una de
las agraviadas mucho antes de iniciado el proceso contra el favorecido.
Por otro lado, sostiene que en las decisiones judiciales cuestionadas ha
existido la tendencia en dar prioridad a los medios probatorios presentados por
el Ministerio Público, pues los presentados por el favorecido no han sido
valorados en su real magnitud.
Afirma, en cuanto a la imputación penal, que los emplazados no han
tomado en consideración las contradicciones en las que han incurrido las
agraviadas al relatar los hechos delictivos, pues estas no son uniformes, que
debieron valorarse con mayor detenimiento, porque al ser confrontadas con
otras pruebas actuadas en el proceso resultan contradictorias, como es el caso
de la declaración de la agraviada M.E.P.G., que es contradictoria a la
testimonial de E.A.S., de la constancia de viaje de dicha testigo y del resultado
del examen médico de la citada agraviada. Añade que la Sala Superior
consideró la testimonial de E.A.S., como una versión parcializada para lograr
la exculpación del favorecido, pero ello no es así, toda vez que en el expediente
penal obran los pasajes de viaje en las fechas declaradas.
Aduce que la Sala Penal Suprema demandada no se pronuncia, a pesar de
que en el recurso de nulidad se hace notar esta insuficiencia motivadora. La
instancia suprema no ha fundamentado cuál es la razón por la cual no se
consideraron las pruebas del favorecido o, en todo caso, porque se rechazan y
solamente se ha centrado en aprobar los fundamentos del Ministerio Público.
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El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 1, de fecha 2 de febrero de 20236, declaró
inadmisible a trámite la demanda de habeas corpus y requirió al demandante
para que aclare la resolución en cuestionamiento y, de ser el caso, adjuntar la
resolución que corresponda a efectos de resolver.
El recurrente, mediante escrito de fecha 9 de febrero de 20237, subsanó la
omisión advertida.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de marzo de 20238, admitió a trámite
la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial contestó la demanda de habeas corpus9 y solicitó que sea declarada
improcedente, en atención a que el órgano jurisdiccional ha resuelto en
valoración conjunta con otros elementos probatorios, por lo que ha podido
formar convicción jurídica sobre la responsabilidad del favorecido. Por otro
lado, consideró que los aspectos que cuestiona son propios de la justicia
ordinaria, referidos a la valoración de las declaraciones testimoniales, como la
actuación de los medios de prueba o su pertinencia.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 22 de abril de 202310,
declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que en las
sentencias cuestionadas se evidencia un análisis detallado de la conducta del
favorecido en el tipo penal que configura el delito por el cual fue condenado.
La sentencia de la Sala Superior demandada ha valorado las diligencias y
pruebas actuadas a nivel policial, en el periodo de instrucción y lo debatido en
el juicio oral; de modo que se verifica una valoración de todas las pruebas
ofrecidas en el proceso ordinario, las que conllevaron a crear un juicio sobre la
responsabilidad penal del favorecido. El alegato de no valoración de
declaraciones testimoniales, no resulta viable en este proceso, pues es en el
proceso ordinario donde pudieron cuestionarse dichas pruebas. Además, no
6 Foja 37 del expediente
7 Foja 40 del expediente
8 Foja 41 del expediente
9 Foja 51 del expediente
10 Foja 61 del expediente
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obra en autos el escrito de recurso de nulidad, a efectos de determinar si los
magistrados supremos se pronunciaron sobre los hechos que hubiere
cuestionado sobre la sentencia. Sin embargo, sí se corrobora que se precisaron
los motivos por los cuales no habría nulidad y también que el favorecido no
habría presentado pruebas suficientes para corroborar su planteamiento en el
transcurso del proceso penal. Finalmente, respecto a que no se tomó en
consideración que una testigo no estaba en la ciudad de Tarapoto en las fechas
de los hechos ocurridos, se advierte de la sentencia cuestionada que, los
magistrados observaron ello y emitieron pronunciamiento al respecto, por lo
que, si no se encontraba de acuerdo debió cuestionarlo al interior del proceso
penal. Por consiguiente, no se trata de que el juez constitucional revise todo lo
que hizo un juez ordinario, sino, específicamente, que fiscalice si uno o
algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo
vulnerados.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la sentencia apelada, por considerar que el accionante, en realidad,
cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su
suficiencia, lo cual corresponde ser evaluado exclusivamente por la judicatura
ordinaria. Además, las resoluciones cuestionadas han cumplido con la
exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones, puesto que
justifican objetiva y razonablemente la condena impuesta al favorecido como
autor del delito de violación sexual de menor de edad, ya que se observa que la
decisión condenatoria se encuentra sustentada en la acreditación de los hechos
penales y en los diversos medios probatorios que fundamentan las resoluciones
cuestionadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la
sentencia, Resolución 32, de fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual
se condenó a don César Augusto Bautista Flores a veinte años de pena
privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad
sexual, en la modalidad de violación de menor de edad11; y la ejecutoria
suprema de fecha 27 de setiembre de 2008, que declaró no haber nulidad
11 Expediente 362-2007
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en la sentencia condenatoria12.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido
de los derechos invocados.
4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido
que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la
conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del
tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a
la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el
reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al
establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado,
pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.
5. En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que si
bien el demandante cuestiona la vulneración del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, sin embargo, se verifica que
sus argumentos persiguen la revaloración probatoria y el reexamen de la
decisión judicial. En efecto, el actor cuestiona el hecho de que haya sido
condenado por la sola sindicación de la agraviada, y que solo se han
valorado los medios probatorios presentados por el Ministerio Público,
sin dar mayor valor probatorio a las pruebas presentadas por el
favorecido, además de sostener que existen contradicciones con otras
pruebas, como la testimonial de E.A.S; cuestionamientos probatorios que
exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.
6. Por otro lado, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba,
12 Recurso de Nulidad 2433-2008-San Martín
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ha señalado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los
límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios
para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En
efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del
derecho a la tutela procesal efectiva13.
7. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por “(…) el
derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que
estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la
producción o conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de
manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el
mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba
debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el
justiciable pueda comprobar si este mérito ha sido efectiva y
adecuadamente realizado”14.
8. El demandante alega, por un lado, que no se han valorado las
testimoniales que obran en autos y, por otro lado, cuestiona el tratamiento
de las testimoniales de Luis Nicolás Carpio Apaza y de E.A.B.C. Sobre
este extremo, el Colegiado aprecia que no forma parte del contenido
esencial del derecho a la prueba sobre el criterio del juez penal respecto a
la valoración o no de un medio probatorio. Asimismo, respecto a la
declaración testimonial de don Luis Nicolás Carpio Apaza, se verifica
que su cuestionamiento se centra en señalar que el Ministerio Público no
ofreció dicha testimonial, y que debió citarse a declarar al menor
E.A.B.C., hijo del favorecido, aspectos que en forma alguna forman parte
del contenido esencial del derecho a la prueba.
9. Por consiguiente, respecto de lo señalado en los fundamentos 5 y 8
supra, es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
10. Por otro lado, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los
justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la
13 Expediente 00010-2002-AI/TC
14 Expediente 06712-2005-PHC/TC
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administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la
Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política
del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera
efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la
debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la
Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que,
por sí sola, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,
aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por
remisión (…)15”.
11. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el principio de
congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que
garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o
exceder las pretensiones formuladas por las partes16.
12. La recurrente denuncia que se ha afectado el principio de congruencia
recursal, en la medida en que la resolución suprema no se ha pronunciado
sobre los agravios planteados por el favorecido en el recurso de nulidad.
13. Se verifica de la resolución suprema de fecha 23 de setiembre de 200817
lo siguiente:
Tercero: Extremo recurrido: El procesado César Augusto Bautista Flores
solicita se le absuelva de los cargos formulados en su contra porque la
sentencia recurrida, vulnera sus derechos fundamentales a un debido
proceso, a la presunción de inocencia y a la correcta valoración de la prueba,
debido a que para condenarlo se sustentó en declaraciones falsas y
contradictorias de las agraviadas; Cuarto: Situación jurídica del
procesado: En el presente caso los argumentos esgrimidos por el encausado
César Augusto Bautista Flores son repetitivos de aquellos que ha venido
sosteniendo en el proceso y que fueron debidamente apreciados y
desarrollados por los fundamentos de la recurrida^ sin que esta parte los
haya replicado de acuerdo a ley, por lo que este Supremo Tribunal estima se
procedió correctamente al condenarlo y con excepción del quantum de la
pena;
15 Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000-AA/TC.
16 Cfr. las resoluciones emitidas en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC.
17 Foja 34 del expediente
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Quinto: Que, se arriba a esta conclusión especialmente porque las menores
agraviadas M.E.P.G. y L.P.U en forma permanente, coherente y sólida a
folios nueve, doce, quince, doscientos sesentiseis, doscientos sesentidos,
doscientos setenta y en el juicio oral a folios ochocientos cuatro,
respectivamente, sindicaron al procesado César Augusto Bautista Flores
como la persona que abusó sexualmente de ellas en las fechas, formas y
circunstancias que precisan, declaraciones que corroboran con los exámenes
médicos legales de folios veinticuatro a veintiséis y con los informes
psicológicos de folios cuatrocientos setentinueve y cuatrocientos ochentiuno,
que acreditan en forma inconcusa las violaciones que sufrieron y las
perturbaciones emocionales que presentan como innegable consecuencia del
abuso sexual del que fueron víctimas. Estas pruebas observan sensatez con
las garantías de certeza que se precisan en el fundamento número diez del
Acuerdo Plenario número dos – dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis del treinta
de septiembre del dos mil cinco, y que resultan verosímiles para enervar la
presunción de inocencia del referido encausado; Sexto: Que, de otro lado, se
debe resaltar que el encausado, se limitó a negar su autoría sustentándola en
represalias para perjudicarlo -sin probarlo- por parte de las autoridades de la
Institución Educativa Santa Rosa -San Martín- en el que se desempeñaba
como profesor. Es necesario agregar al respecto que la declaración de la
menor Erica Armas San Martín – folios doscientos noventitrés – debe
tomarse con cierta reserva por cuanto importa también un natural medio de
defensa al compromiso discreto que le hacen sus compañeras agraviadas en
los hechos cometidos en su agravio (…)”
14. De lo reseñado en el fundamento anterior, se aprecia que los emplazados
han dado respuesta a los extremos planteados en el recurso de nulidad,
pues han brindado respuesta clara y precisa respecto al agravio
propuesto, sustento suficiente en términos constitucionales. Por tanto,
corresponde desestimar este extremo de la demanda, al no haberse
acreditado la vulneración al derecho al principio de congruencia recursal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, conforme a
lo establecido en los fundamentos 5 y 8 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse
Sala Primera. Sentencia 112/2024
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acreditado la vulneración al principio de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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