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00087-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE DETERMINA QUE SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN, TENIENDO EN CUENTA QUE LA INVALIDEZ TOTAL PERMANENTE COMO LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO EN UNA PROPORCIÓN IGUAL O SUPERIOR AL 66.66 %, LA CUAL DEBERÁ SER CALCULADA EN RELACIÓN AL 70 % DE SU REMUNERACIÓN MENSUAL, ENTENDIDA ESTA COMO EL PROMEDIO DE LAS REMUNERACIONES ASEGURABLES DE LOS 12 MESES ANTERIORES A LA FECHA DEL SINIESTRO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240507
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 449/2024
EXP. N.° 00087-2022-PA/TC
LIMA
WÁLTER HUGO CALERO CASTAÑEDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Hugo
Calero Castañeda contra la sentencia de fojas 641, de fecha 7 de septiembre
de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 21 de octubre de 2016, interpone demanda de
amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA1.
Solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
dentro de los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA con
el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
procesales. Sostiene que mediante Certificado Médico 054-2016, expedido
por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos
Lanfranco La Hoz de Puente Piedra, de fecha 20 de mayo de 20162, se
determinó que padece de neumoconiosis II estadio que le genera una
incapacidad permanente total con 72 % de menoscabo global.
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 20173, la emplazada formula
las excepciones de convenio arbitral y de incompetencia y contesta la
demanda. Alega que el certificado médico presentado por el actor no es un
documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades
profesionales, toda vez que la comisión médica que lo emitió no está
autorizada por el Ministerio de Salud para tal fin y que la historia clínica que
sustentaría el mencionado certificado médico presenta irregularidades en su
contenido; asimismo, señala que las fichas médicas ocupacionales del actor
1 Fojas 25
2 Fojas 4
3 Fojas 85
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dan cuenta de que no padece de neumoconiosis. Por último, aduce que no se
encuentra acreditado el respectivo nexo causal, pues el demandante no ha
trabajado expuesto a riesgos ocupacionales.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de noviembre
de 2017, declara infundadas las excepciones propuestas4 y, con fecha 18 de
junio de 2019, declara improcedente la demanda5, por considerar que no se
ha logrado acreditar fehacientemente en la vía del amparo el padecimiento de
la enfermedad alegada, porque, ante la incertidumbre sobre el real estado de
salud del actor, surgida por la existencia de certificados médicos
contradictorios y las fichas médicas ocupacionales que señalan que el actor
no padece de neumoconiosis, se le solicitó que se someta a una nueva
evaluación médica, pero se negó rotundamente a cumplir dicho
requerimiento.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por fundamento similar.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su
reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de
neumoconiosis con 72 % de menoscabo a consecuencia de haber
laborado en la actividad minera. Asimismo, solicita el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple con los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
4 Fojas 243
5 Fojas 480
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Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo
de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente,
mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas
Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y
pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional.
5. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales).
6. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si
una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de
neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal
Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es
ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación,
retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales,
especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
7. En el fundamento 26 de la sentencia dictada en el Expediente 02513-
2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las
condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han
realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto,
siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de
trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-
SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y
degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
De lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo de causalidad
contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores
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mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando
las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales).
8. Posteriormente, respecto a las enfermedades profesionales que afectan el
sistema respiratorio, en el fundamento 41 de la sentencia emitida en el
Expediente 00419-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023, en el
portal web institucional, este Tribunal ha establecido, con carácter de
precedente, lo siguiente:
Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la
Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las
enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la
neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo
metalúrgico de la provincia de Yauli, La Oroya, cuando se trate de
trabajadores mineros que hayan participado directamente en la
extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de
apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––referidas en
el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-
2022-SA––, durante un tiempo prolongado (énfasis agregado).
9. A efectos de acreditar la enfermedad que adolece, el demandante
presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por
la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Carlos
Lafranco La Hoz, de fecha 20 de mayo de 2016, en el que se determina
que padece de neumoconiosis II estadio, con 72 % de menoscabo global.
10. Del certificado de trabajo6 se evidencia que el demandante laboró en la
empresa Doe Run Perú, en la Unidad Minera Yauricocha, desde el 4 de
agosto de 1978 hasta el 6 de mayo de 1979 en el área de mina, donde
desempeñó el cargo de operario, y en el Complejo Metalúrgico La Oroya,
desempeñándose como:
• Operario en el Departamento de “Metalurgia Control Calidad:
Muestras” desde el 7 de mayo de 1979 hasta el 9 de marzo de 1980
• Oficial en el Departamento de “Metalurgia Control Calidad:
Muestras” desde el 10 de marzo de 1980 hasta el 10 de julio de 1985
• Reincorporado como Oficial en el Departamento de “Metalurgia
Control Calidad: Muestras” desde el 4 de marzo de 1991 hasta el 11
de julio de 1993
• Muestrero III en el Departamento de “Metalurgia Control Calidad:
6 Fojas 2
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Muestras” desde el 12 de julio de 1993 hasta el 2 de junio de 1996
• Muestrero II en el Departamento de “Metalurgia Control Calidad:
CMLO” desde el 3 de junio de 1996 hasta el 28 de febrero de 2005
• Operador I en el Departamento de “Metalurgia Control Calidad:
CMLO” desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 31 de mayo de 2014.
11. Asimismo, de la declaración jurada del empleador7 se advierte que todas
las labores desempeñadas por el actor, fueron en Centro de Producción
Minero – Metalúrgico, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad al realizar sus labores.
12. Además, a fojas 535 obra el documento emitido por la empresa Doe Run
Perú, de fecha 15 de enero de 2019, en el que se señala que, durante el
desempeño de sus actividades en el área de control de calidad y control
analítico, pertenecientes al periodo 1 de febrero de 2013 al 31 de mayo
de 2014, el actor no estuvo expuesto a polvos de sílice, plomo u otros
metales.
13. Ahora bien, conforme se aprecia supra, si bien se ha presentado
documentación que señalaría prima facie que el recurrente no estuvo
expuesto a ningún riesgo que pudiese originar la enfermedad de
neumoconiosis que alega padecer, es también necesario advertir que el
periodo referido en dicho documento es de 1 año 3 meses y 30 días, lo
cual no puede desacreditar el periodo de 30 años 2 meses y 8 días (total
de tiempo laborado no referido en el documento supra) en los que se
acreditó exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad
(fundamento 11).
14. De otro lado y en relación a las actividades desempeñadas se puede
apreciar que el recurrente laboró en el complejo metalúrgico La Oroya
de la empresa Doe Run Perú, y se desempeñó en el área de “control de
calidad muestras” como operario, oficial, muestrero y operador.
15. Es así que, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción
del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad
pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), referido en el
precedente vinculante en el fundamento 8 supra, porque el actor laboró
durante un tiempo prologado, desde el año 1980 hasta el año 1985 y
desde el año 1991 hasta el año 1993, en la Mina Doe Run SRL, en el
7 Fojas 3
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cargo de oficial, actividad que se encuentra relacionada con actividades
complementarias o de apoyo para la extracción minera de minerales
metálicos ––labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA-,
aplicable al caso.
16. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo
protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Mapfre Perú Vida
Compañía de Seguros y Reaseguros SA, le corresponde a esta entidad
otorgar al actor una pensión de invalidez total permanente regulada en el
artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez
total permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en
una proporción igual o superior al 66.66 %, la cual deberá ser calculada
en relación al 70 % de su remuneración mensual, entendida esta como el
promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores
a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera
el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse
desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de
la enfermedad profesional, esto es, desde el 20 de mayo de 2016.
17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en
la Sentencia 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho
concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo
1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del
auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye
doctrina jurisprudencial.
18. Finalmente, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales,
corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión.
2. ORDENAR que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al
accionante la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y sus normas
complementarias y conexas, desde el 20 de mayo de 2016, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia, así como el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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