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00153-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE ESTABLECE QUE, SE HA VULNERADO EL DERECHO A LA PENSIÓN DEL RECURRENTE TENIENDO EN CUENTA QUE AL DEMANDANTE LE CORRESPONDE GOZAR DE LA PRESTACIÓN ESTIPULADA POR EL SCTR Y PERCIBIR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL REGULADA EN EL ARTÍCULO 18.2.1 DEL DECRETO SUPREMO N° 003-98-SA, QUE DEFINE LA INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL COMO LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO EN UNA PROPORCIÓN IGUAL O SUPERIOR AL 50 %, PERO INFERIOR A LOS 2/3 (66.66 %).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240507
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 363/2024
EXP. N.° 00153-2022-PA/TC
LIMA
AMADOR ROMERO PARIONA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amador
Romero Pariona contra la sentencia de fojas 257, de fecha 19 de octubre de
2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 16 de diciembre de 20191, interpuso demanda
de amparo contra la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros S. A. y solicitó que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su
Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Alegó que, como
consecuencia de haber laborado en la actividad minera, padece de
neumoconiosis con 53 % de menoscabo global, de acuerdo a lo señalado en
el Certificado Médico 1550, emitido con fecha 19 de febrero de 2018 por la
Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Víctor Ramos
Guardia, Huaraz, del Ministerio de Salud.
Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.2 contestó
la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Adujo que el
certificado médico aportado por el actor no constituye medio probatorio
válido por presentar una serie de deficiencias e inconsistencias que enervan
su valor probatorio como el hecho de que la evaluación de espirometría
demuestra que el demandante presenta una capacidad pulmonar óptima.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima3, con fecha 21
de octubre de 2020, declaró infundada la demanda, por considerar que si
1 Fojas 29.
2 Fojas 145.
3 Fojas 193.
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LIMA
AMADOR ROMERO PARIONA
bien es cierto que el recurrente adjunta a su demanda el Certificado Médico
emitido con fecha 19 de febrero de 2018, en el que se consigna que padece
de neumoconiosis con 53 % de menoscabo, también lo es que la emplazada
solicitó al Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de
Salud Dra. Adriana Rebaza Flores que resuelva la controversia surgida
respecto del porcentaje de incapacidad del demandante, por lo que se emitió
el Dictamen de Grado de Invalidez de fecha 25 de abril del 2019, en el que
se concluyó que el menoscabo global del actor es 0 %, es decir, un resultado
distinto, por lo que al no haberse acreditado en esta etapa del proceso la
vulneración del derecho alegado por el demandante se desestimó la
demanda.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, con el pago de devengados, intereses
legales y costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el
demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán
determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de
ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la
entidad demandada.
Análisis de la controversia
3. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández), ha precisado y
unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales).
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4. Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto
Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de
1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto
Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR,
estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan
al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo
o una enfermedad profesional.
5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como
mínimo una pensión mensual equivalente al 50 % de la remuneración
mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de
trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su
capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una
pensión mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al
asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66 %).
6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC ha
quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de
una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Medica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990.
7. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante ha
presentado el certificado médico emitido por la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia, de
fecha 19 de febrero de 20184, en el que se determina que adolece de
neumoconiosis con 53 % de menoscabo global.
4 Fojas 3.
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8. Ante la incertidumbre surgida respecto al real estado de salud del actor,
este Tribunal, mediante decreto de fecha 8 de septiembre de 2023,
solicitó al INR que determine si el demandante padece de
neumoconiosis, así como el grado de menoscabo que presenta por dicha
enfermedad. La directora de dicho nosocomio informó que mediante el
Dictamen de Grado de Invalidez 6332 del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo, de fecha 23 de marzo de 2023, se estableció que el
recurrente padece de neumoconiosis con 56.6% MGP y adjuntó
mediante Escrito 6246-2023-ES el Oficio 1886-DG-INR-2023 con la
Nota Informativa 072-2023-CCGI//INR, emitida por la presidenta del
Comité Calificador de Grado de Invalidez Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo-Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito con
las precisiones respectivas.
9. A efectos de acreditar las labores realizadas, el demandante ha
presentado el certificado de trabajo emitido por LM Empresas y
Servicios E.I.R.L., el cual indica que laboró del 7 de abril de 1997 al 31
de octubre de 20015 en el cargo de motorista; el certificado de trabajo
emitido por Examin S.A.C.-Expertos en Actividades Mineras, que
consigna sus labores del 1 de noviembre de 2001 al 31 de mayo de
20036 como motorista; el certificado de trabajo emitido por E.E.
Comdelpi S.R.L., por el periodo del 1 de junio de 2003 al 30 de
septiembre de 20037, durante el cual laboró como motorista; el
certificado de trabajo emitido por M Mesco E.I.R.L., del 1 de febrero de
2004 al 28 de febrero de 20078, consignando sus labores como
motorista, y el certificado de trabajo emitido con fecha 13 de
septiembre de 2017 por Mircasec S.R.L Minera Río Caudalosa y
Servicios Complementarios de la Unidad Casapalca, que señala que
laboró desde el 1 de marzo de 2007 hasta la fecha de emisión de la
referida constancia (13 de setiembre de 2017) desempeñando el cargo
de motorista en mina9.
10. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el
demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es
necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las
funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y la
enfermedad.
5 Fojas 105.
6 Fojas 106.
7 Fojas 107.
8 Fojas 109.
9 Fojas 110.
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11. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar
que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre
las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes
han realizado actividades mineras, debido a que es una enfermedad
irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos
minerales esclerógenos.
12. En el caso bajo análisis se verifica que la enfermedad de neumoconiosis
que padece el actor es de origen ocupacional, por haber realizado
actividades mineras como motorista en mina, conforme se detalla en el
fundamento 9 supra; por tanto, queda acreditado dicho nexo de
causalidad.
13. Sentado lo anterior, queda claro que al demandante le corresponde
gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de
invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto
Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como
la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o
superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser
calculada de acuerdo al 50 % de su remuneración mensual, entendida
esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12
meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas
correspondientes.
14. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima
que la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad
profesional, esto es, desde el 19 de febrero de 2018.
15. Con relación a los intereses legales, el Tribunal, mediante auto emitido
en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado en calidad de
doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal
aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo
1249 del Código Civil.
16. Finalmente, en lo concerniente al pago de los costos procesales,
corresponde abonarlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo
28 del Código Procesal Constitucional.
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA a Mapfre Perú Vida
Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. otorgar al demandante la
pensión de invalidez permanente parcial que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus
normas complementarias y conexas, desde el 19 de febrero de 2018, de
conformidad con lo expuesto en los fundamentos de la presente
sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados
correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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