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00163-2023-PC/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE, LA EMISIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 2824-2018-GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC NO CONSTITUYE UN MANDATO EXIGIBLE EN ESTA VÍA, CORRESPONDE DESESTIMAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240507
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 489/2024
EXP. N.° 00163-2023-PC/TC
LAMBAYEQUE
CECILIA DEL ROSARIO VILCA
VILLANUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cecilia del
Rosario Vilca Villanueva contra la sentencia de fojas 89, de fecha 10 de
octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 2022, la accionante interpuso demanda de
cumplimiento contra el director de la Unidad de Gestión Educativa Local
(UGEL) Chiclayo y el procurador público del Gobierno Regional de
Lambayeque1, a fin de que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución
Directoral 2824-2018- GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 9 de abril
de 2018; y que, como consecuencia de ello, se disponga el pago inmediato
de la suma de S/ 2 512.94 por concepto de subsidio por gastos de sepelio
que, como pensionista de la UGEL Chiclayo, le corresponde por el
fallecimiento de su madre doña María Felicia Villanueva Díaz.
El procurador público del Gobierno Regional de Lambayeque contestó
la demanda solicitando que sea declarada infundada2. Alegó que la
resolución administrativa materia del reclamo se encuentra condicionada a
la aprobación del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de
Economía y Finanzas, y que por ello para la ejecución del pago se requiere
de un procedimiento previo ante las instancias correspondientes del
Ministerio de Economía y Finanzas.
1 Foja 7.
2 Foja 22.
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LAMBAYEQUE
CECILIA DEL ROSARIO VILCA
VILLANUEVA
Por su parte, el director de la UGEL Chiclayo contestó la demanda y
solicitó que sea declarada infundada3. Sostuvo que la Ley 24029, en virtud
de la cual se expidió la resolución cuyo cumplimiento se pretende, fue
derogada por la Ley 29944, Ley de la Reforma Magisterial, la cual solo
contempla el pago de subsidio por luto y sepelio para los profesores activos,
por lo que no es extensible este beneficio a docentes cesantes.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante
sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 16 de junio de 20224,
declaró infundada la demanda, por estimar que la demandante es docente
pensionista y que la Resolución Directoral 2824-2018-GR.LAMB/GRED-
UGEL.CHIC, de fecha 9 de abril de 2018, otorgó el mencionado subsidio en
mérito a la Ley 24029, la cual fue derogada por la Ley 29944, Ley de
Reforma Magisterial publicada el 25 de noviembre de 2012, por lo que la
referida resolución carece de virtualidad y legalidad para constituirse en un
mandato de cumplimiento obligatorio.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la
Resolución Directoral 2824-2018- GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de
fecha 9 de abril de 2018, respecto al pago del subsidio por gastos de
sepelio solicitado por la demandante.
Requisito especial de la demanda
2. Con el documento de fecha cierta que obra de fojas 4 a 6 se acredita que
la demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de
cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
3 Foja 52.
4 Foja 61.
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Análisis de la controversia
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o
funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional dice que el proceso de cumplimiento tiene por objeto
que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma
legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y a lo
previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, el mandato
contenido en un acto administrativo puede ser exigido en esta vía si
alude a un mandato exigible.
5. De este modo, se ha indicado que no podrá exigirse en esta vía, por
ejemplo, aquellos mandamus que no sean de “ineludible y obligatorio
cumplimiento” (sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC)
y que no puede exigirse aquel mandato que sea contrario al
ordenamiento jurídico (sentencias dictadas en los Expedientes 01773-
2021-PC/TC, 01768-2021-PC/TC y 01774-2021-PC/TC, y auto emitido
en el Expediente 03379-2021-PC/TC). De similar forma, este Tribunal
ha desestimado diversas demandas que aluden a mandamus que
carecían de suficiente “virtualidad y legalidad”, indicando que por ello
no resultan exigibles en esta vía (sentencias recaídas en los Expedientes
01676-2004-AC/TC, 03751-2004-AC/TC, 02214-2006-PC/TC, 05000-
2007-PC/TC, 05198-2006-PC/TC, 04710-2009-PC/TC y 02807-2010-
PC/TC). En este mismo sentido, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo
Código Procesal Constitucional precisa que “Cuando el mandato, no
obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o la Constitución, el juez
así debe declararlo, y en consecuencia desestimar la demanda”.
Sentado lo anterior, es claro que en esta vía solo cabe invocar mandatos
exigibles.
6. En el caso de autos, la Resolución Directoral 2824-2018-
GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC5, cuyo cumplimiento se pretende,
emitida con fecha 9 de abril de 2018, dispuso que se le otorgue a la
accionante, en su calidad de cesante, el subsidio por gastos de sepelio
5 Foja 2.
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de su difunta madre, cuyo fallecimiento sucedió el 23 de noviembre de
2017.
7. Ahora bien, el artículo 62 de la Ley 29944, Ley de la Reforma
Magisterial, que entró en vigor el 26 de noviembre de 2012 —que
mediante su Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y
Final deroga la Ley 24029— establece que el subsidio por luto y gastos
de sepelio se otorga a docentes nombrados comprendidos en la Carrera
Pública Magisterial, Ley 29944, y siempre que el fallecimiento del
docente, su cónyuge o conviviente, padres o hijos haya ocurrido antes
de la extinción de su vínculo laboral.
8. En tal sentido, se confirma que la Ley 29944, vigente cuando se emitió
la Resolución Directoral 2824-2018- GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC,
tan solo contempla el pago de subsidio por luto y sepelio para los
profesores activos, mas no para los docentes cesantes, condición que
tenía la causante del actor a la fecha de fallecimiento de su madre.
9. A mayor abundamiento, el Informe Técnico 1386-2017-
SERVIR/GPGSC, de fecha 12 de diciembre de 2017 —emitido por la
Autoridad Nacional de Servicio Civil – SERVIR, sobre el otorgamiento
de subsidio por luto y gastos de sepelio a favor de los docentes
cesantes—, en el fundamento 2.7, ha precisado que las compensaciones
económicas que originó la Ley 24029 solo corresponden a aquellos que
reunieron los requisitos para percibirla durante su vigencia.
10. Por ende, conforme a lo indicado supra, dado que la emisión del acto
administrativo contenido en la Resolución Directoral 2824-2018-
GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC no constituye un mandato exigible en
esta vía, corresponde desestimar la pretensión de la parte demandante.
11. En consecuencia, resulta aplicable al presente caso el numeral 4 del
artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece
que, cuando el mandato sea contrario a ley, se debe desestimar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 00163-2023-PC/TC
LAMBAYEQUE
CECILIA DEL ROSARIO VILCA
VILLANUEVA
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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