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00172-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. EN EL PRESENTE CASO SE CONCLUYE QUE NO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE LA RECURRENTE, TODA VEZ QUE NO ES POSIBLE QUE SE LE DÉ A LA RECURRENTE LA EQUIVALENCIA DE UN TÉCNICO 3 COMO SOLICITA, PUESTO QUE EL MANUAL NORMATIVO DE CLASIFICACIÓN DE CARGOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTABLECE LOS CARGOS Y SUS EQUIVALENCIAS DE MANERA EXPRESA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240507
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 487/2024
EXP. N.° 00172-2023-PA/TC
AREQUIPA
NATIVIDAD NILDA DEL CARPIO
DE OBANDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Natividad
Nilda del Carpio de Obando contra la resolución de fojas 220, de fecha 3 de
octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 15 de febrero de 2018, interpone demanda de
amparo contra el Seguro Social de Salud – EsSalud1 y solicita que se emita
una nueva resolución en la cual se le reconozca en el Grupo Ocupacional de
Técnico Nivel de Carrera 12 con cargo clasificado II, como técnico 3, de
conformidad con la Resolución Ministerial N.º 056-86-SA y la Resolución
Ministerial N.º 0075-SA. Manifiesta que, como consecuencia de haber sido
transferida de la Dirección Regional de Salud de Arequipa (Hospital de
Apoyo de Mollendo) al Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS (hoy
EsSalud), sus remuneraciones como trabajadora activa se han visto
disminuidas y que, en consecuencia, el monto de su pensión del Decreto
Ley N.º 20530 es inferior al que realmente le correspondería. Señala,
además, que su pensión de cesantía debe ser nivelada de conformidad con lo
establecido en los Anexos Clasificadores de Cargos de la Resoluciones 018-
97-EF y 019-97-EF. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses
legales y costos procesales.
La emplazada, mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2018, deduce
la excepción de prescripción y contesta la demanda solicitando que sea
1 Foja 26.
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declarada infundada2. Manifiesta que el cargo que se le ha reconocido a la
demandante, técnico de enfermería 5, es el que efectivamente le
corresponde, de acuerdo a lo estipulado en el del Decreto Ley N.º 18160 y
que, por tanto, su remuneración y pensión es el reflejo del nivel y categoría
alcanzado a lo largo de su carrera administrativa en el IPSS. Agrega que las
Resoluciones 018-97-EF y 019-97-EF han sido emitidas con posterioridad al
cese por renuncia de la demandante, por lo que no le resultan aplicables.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 1 de
setiembre de 20213, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha
13 de enero de 20224, declaró infundada la demanda, por estimar que, de
acuerdo al Manual Normativo de la Clasificación de Cargos de la
Administración Pública, el cargo de técnico de enfermería II se encuentra
clasificado con el Código T5-50-757-2 (Nivel Técnico 5), cargo que le ha
sido reconocido por la demandada. Agrega que se ha venido pagando a la
actora de acuerdo a dicho cargo.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similares
fundamentos. Indica que de los anexos de las Resoluciones 018-97-EF y
019-97-EF, en los que se señalan las escalas de remuneraciones máximas de
los trabajadores IPSS, se advierte que tales escalas resultan aplicables a
partir del 1 de noviembre de 1996, fecha muy posterior a la transferencia de
la demandada al IPSS y su posterior cese, de manera que no se advierte que
incida en los hechos planteados por los cuales la demandante alega verse
perjudicada por una reducción de su cargo y nivel en su transferencia al
IPSS, por lo que no cabe realizar un mayor análisis al respecto.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se emita una nueva resolución en la cual se le
reconozca el Grupo Ocupacional de Técnico Nivel de Carrera 12 con
cargo clasificado II, en equivalencia con el cargo de técnico 3, de
conformidad con la Resolución Ministerial N.º 056-86-SA, la
Resolución Ministerial N.º 0075-87-SA y los anexos correspondientes a
las Resoluciones Supremas 018-97-EF y 019-97-EF, con el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2 Foja 67.
3 Foja 103.
4 Foja 130.
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Análisis de la controversia
2. La recurrente manifiesta que mediante la Resolución N.º 588-GDA-
IPSS-90, de fecha 27 de diciembre de 19905, se le otorgó pensión de
cesantía definitiva del régimen del Decreto Ley N.º 20530
considerándola como técnico en enfermería, con lo cual se cometió un
acto arbitrario, toda vez que no se tomó en cuenta el cargo y nivel que
realmente le correspondía en virtud de la Resolución Ministerial N.º 75-
87-SA-P, de fecha 7 de abril de 19876; la Resolución Directoral N.º 53-
86-AS-AREQ-OP, de fecha 15 de abril de 19867; y la Resolución
Directoral N.º 3528-DGP-IPSS-87, de fecha 17 de agosto de 19878, que
determinaron al momento de la transferencia de las plazas del Hospital
de Apoyo de Mollendo del Ministerio de Salud del Gobierno Regional
de Arequipa al Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) su cargo
de técnico en enfermería II, nivel 12. Alega que debe ser considerada
como técnico 3.
3. Obran en los autos los siguientes documentos:
a) Resolución N.° 588-GDA-IPSS-90, de fecha 27 de diciembre de
1990, por la cual se le otorgó pensión de cesantía definitiva del
régimen del Decreto Ley N.º 20530 con línea de carrera técnico en
enfermería, a partir del 27 de diciembre de 1990.
b) Resolución Directoral N.º 0053-86-AS-AREQ-QP, de fecha 15 de
abril de 1986, a través de la cual se dispuso regularizar, a partir del
1 de marzo de 1985, la incorporación a la carrera administrativa de
diferentes servidores del Área Hospitalaria N.° 32 Islay, de la
Región de Salud VIII Arequipa, Programa 608, UP. 06 – Atención
Integral de Salud, entre los que se encuentra la demandante, a quien
se la ubicó en el “grupo ocupacional técnico, con el nivel de
carrera 12 y cargo de técnico en enfermería II”.
c) Resolución Ministerial N.° 0075-87-SA-P, del 7 de abril de 1987,
mediante la cual se resuelve autorizar a partir de la fecha de su
emisión la transferencia de las plazas del Hospital de Apoyo de
Mollendo de la Unidad Departamental de Salud de Arequipa al
5 Fojas 13.
6 Fojas 2.
7 Fojas 7.
8 Fojas 10.
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IPSS. Se verifica que entre dichas plazas se encuentra la de la
accionante, con el cargo de “técnico en enfermería II, nivel 12”. Se
precisa que en esta resolución no se ha consignado el grupo
ocupacional al que pertenece la accionante, que es el de “técnico”.
d) Resolución Directoral N.° 3528-DGP-IPSS-87, de fecha 17 de
agosto de 1987, que resuelve transferir desde el 7 de abril de 1987,
entre otros, a la accionante, para que preste servicios al IPSS en el
Hospital de Apoyo de Mollendo, y se consigna el cargo de «técnico
en enfermería» y nivel II.
e) Liquidación mensual de pago de pensiones de fecha 15 de diciembre
de 20179. Se indica en la descripción que la accionante desempeña
el cargo de “técnico en enfermería 5”.
4. Mediante el Decreto Ley N.º 18160, de fecha 3 de marzo de 1970, se
establece el Sistema Nacional de Clasificación de Cargos en
Dependencias del Sector Público. Conforme al Manual Normativo de
Clasificación de Cargos de la Administración Pública10, aprobado por la
Resolución Suprema N.° 013-75-PM/INAP, del 23 de setiembre de
1975, y que tiene como base legal, entre otras normas, el Decreto Ley
N.º 18160, se comprueba que el cargo de técnico en enfermería II
corresponde al grupo ocupacional técnico, clasificado con el Código
T5-50-757-2 (Nivel Técnico 5), que es el cargo respecto del cual se ha
venido abonando su pensión de cesantía, como se comprueba con el
documento señalado en el literal e) del fundamento supra. En tal
sentido, no es posible que se le dé a la recurrente la equivalencia de un
técnico 3 como solicita, puesto que el manual en mención establece los
cargos y sus equivalencias de manera expresa.
5. Respecto a que, a fin de determinar el cargo que se le debe reconocer a
la demandante se tenga en cuenta la escala de remuneraciones máximas
de los trabajadores del IPSS, contenida en el Anexo Clasificador de
Cargos de la Resolución Suprema N.° 018-97-EF —en el que se
establece los ingresos mensuales de referencia para los diferentes
niveles de cada grupo ocupacional en función al tiempo de servicios—
y el Anexo Clasificador de Cargos de la Resolución Suprema N° 019-
97-EF — en el que se establece la política de bonificaciones para los
9 Fojas 66.
10 http://intradoc.red/transparencia2018/manual_clasificacion_cargos.pdf
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diferentes niveles de cada grupo ocupacional—, el Anexo Clasificador
de la Resolución Suprema N.° 018-97-EF señala que “(…) la citada
Escala es aplicable a partir del 1° de Noviembre de 1996, únicamente a
los trabajadores con quienes el IPSS mantiene vínculo laboral a la
fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución Suprema”. Por
su parte, el Anexo Clasificador de la Resolución Suprema N° 019-97-
EF dispone: “Autorizar al IPSS a otorgar a partir del 1° de Noviembre
de 1996 incremento a los trabajadores con quienes mantiene vínculo
laboral a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución
Suprema una Bonificación por Productividad hasta los siguientes
montos mencionados (…)». En otras palabras, lo que se resuelve en
dichas resoluciones es aplicable solo a los trabajadores que mantenían
vínculo laboral con la entidad a la fecha de entrada en vigencia de las
referidas resoluciones, esto es, a partir del 1 de noviembre del año 1996.
Y, como se advierte del documento que obra a fojas 92, la recurrente
cesó en el cargo el 1 de enero de 1991; por tanto, el reconocimiento en
el cargo de “técnico 3” solicitado por la demandante en virtud de las
Resoluciones Supremas 018-97-EF y 019-97-EF no es aplicable a su
caso.
6. Por consiguiente, dado que no se ha acreditado la vulneración del
derecho a la pensión de la recurrente, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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