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00226-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE EL REEXAMEN DE LAS ESTRATEGIAS DE DEFENSA DE UN ABOGADO DE LIBRE ELECCIÓN, LA VALORACIÓN DE SU APTITUD AL INTERIOR DEL PROCESO PENAL Y LA APRECIACIÓN DE LA CALIDAD DE DEFENSA DE UN ABOGADO PARTICULAR, COMO EN EL CASO DE AUTOS, SE ENCUENTRAN FUERA DEL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO DE DEFENSA, POR LO QUE NO CORRESPONDE ANALIZARLOS VÍA EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240507
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 390/2024
EXP. N.° 00226-2023-PHC/TC
CAÑETE
EBERT GILBERTO BRAVO
VÁSQUEZ, representado por MAX
QUISPE OCARES y DIANA
GRIMILDA CENTENO ROMÁN –
ABOGADOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Max Quispe
Ocares y doña Diana Grimilda Centeno Román, abogados de don Ebert
Gilberto Bravo Vásquez, contra la resolución de fecha 4 de noviembre de
20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio de 2022, don Max Quispe Ocares y doña Diana
Grimilda Centeno Román interponen demanda de habeas corpus a favor de
don Ebert Gilberto Bravo Vásquez2 contra doña Elizabeth Eliana Vadillo
Leaño, fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cañete;
don Gary Martín Nolasco Velezmoro, juez del Primer Juzgado Penal de
Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y don
Luis Fernando Chávez Acharte, don Rommel Hugo Flores Santos y don
Armando Pablo Huertas Mogollón, jueces del Juzgado Penal Colegiado
Transitorio de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos al debido
proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la defensa eficaz y a la libertad personal.
Los recurrentes solicitan que se declaren nulas (i) la Disposición 01-
20143, de fecha 27 de mayo de 2014, de formalización de la investigación
preparatoria4; (ii) el requerimiento de acusación fiscal de fecha 14 de
1 F. 293 del expediente.
2 F. 55 del expediente.
3 F. 1 del expediente.
4 Carpeta Fiscal 2014-876.
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noviembre de 20145; (iii) la Resolución 6, de fecha 8 de enero de 20156, que
resuelve subrogar a la defensa privada del procesado por un defensor
público; (iv) la Resolución 7, de fecha 8 de enero de 20157, que declara
saneado el proceso; (v) la Resolución 8, de fecha 8 de enero de 20158, que
admite a trámite todos los medios probatorios de cargo; (vi) la Resolución 9,
de fecha 8 de enero de 20159, auto de enjuiciamiento; (vii) la Sentencia 56-
2015/JPCT-CSJCÑ/PJ, Resolución 5, de fecha 25 de noviembre de 201510,
que condenó a don Ebert Gilberto Bravo Vásquez por la comisión del delito
contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y le impuso doce
años de pena privativa de la libertad; (viii) la Resolución 12, de fecha 25 de
diciembre de 201511, que declaró improcedente el recurso de apelación
interpuesto contra la precitada sentencia; y (ix) la Resolución 16, de fecha 1
de setiembre de 201612, que declara consentida la precitada sentencia13.
Los recurrentes refieren que, al no haberse adjuntado como medio de
prueba el acta de intervención policial, documento que da origen a la
detención del sentenciado y que impulsa el proceso penal, las disposiciones
fiscales carecen de toda validez, ya que estas han usado como elementos de
convicción las actas accesorias a la principal, tales como acta de registro
vehicular, personal, etc. Agrega que el fiscal, quien no se encontraba
presente al momento de la detención, sin sustento documentario alguno,
contrario a toda lógica y derecho formaliza la investigación preparatoria y el
requerimiento de la acusación. Así, es el fiscal quien narra de forma
detallada como habría ocurrido la detención en flagrancia delictiva, sin
hacer mención de haber participado o formulado un acta de intervención o
detención, hecho que lesiona el principio de legalidad, al no encontrar
sustento de cómo el fiscal se habría generado tal convicción, si no se
adjuntó ni incorporó al proceso el acta de intervención policial.
5 F. 15 del expediente.
6 F. 28 del expediente.
7 F. 29 del expediente.
8 F. 30 del expediente.
9 F. 30 del expediente.
10 F. 33 del expediente.
11 F. 211 del expediente.
12 F. 54 del expediente.
13 Expediente Judicial Penal 0440-2014-23-0801-JR-PE-01.
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Señala que, en el mismo sentido, se ha proseguido el proceso penal a
través de las resoluciones judiciales cuestionadas sin que se haya aclarado el
déficit del acta de intervención policial, más aún cuando el fiscal jamás ha
ofrecido el acta o parte de intervención policial, pero, pese a ello, el juez
demandado sentencia al favorecido valorando únicamente las actas
accesorias o secundarias al acta principal. En otras palabras, al momento de
realizarse la etapa de juzgamiento existía una clara incertidumbre acerca de
la procedencia de toda esta información que solo estaba contenida en un
requerimiento acusatorio fiscal.
Manifiesta que la sentencia condenatoria no ha analizado la aplicación
del artículo 22 de la Ley 30076, sobre responsabilidad restringida por la
edad, toda vez que en la etapa de juzgamiento se acreditó que el hecho
atribuido ocurrió cuando el agente tenía veinte años de edad. Este hecho no
fue tomado en cuenta por el Colegiado al momento de impartir justicia,
porque únicamente se limitó a analizar la aplicación del artículo 45 de la
citada norma y, por tanto, no se le redujo la pena como correspondía por la
edad.
Añade que la lesión a la defensa eficaz radica no solo en la etapa de
juzgamiento, sino que está presente desde la etapa de diligencias
preliminares, pasando por la etapa intermedia cuando se realiza el
requerimiento de acusación fiscal, debido a que, conforme se observa, el
abogado defensor del favorecido, durante todo este periodo de tiempo que
estuvo investigado, no ofreció elementos de descargo, ni mucho menos
solicitó actos de investigación, lo cual, si bien es cierto que no es una
obligación hacerlo, constituye un “accionar mínimamente diligente” del
abogado defensor, más aún si se trata de la libertad de una persona, labor
que necesariamente debía desempeñar el letrado que ejercía
primigeniamente la defensa técnica, la cual en ningún estado procesal llegó
a realizar. De este modo, el letrado que ejercía por aquel entonces la defensa
del favorecido no cumplió con precisar las observaciones formales a la
acusación, mucho menos formuló un control sustancial de esta, no ofreció
medios de prueba para un eventual juzgamiento y tampoco se opuso a los
medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. Además de ello, no
alegó la defensa de su patrocinado a efectos de aplicar la responsabilidad
restringida debido a su edad. Tal fue el desconocimiento de la norma
procesal del abogado defensor del recurrente, que presentó un recurso de
apelación de la sentencia de manera extemporánea.
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El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 1, de fecha 17 de junio
de 202214, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al
proceso y solicita que se le notifique correctamente la demanda15.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio
Público se apersona y contesta la demanda16. En su opinión la demanda de
habeas corpus deviene improcedente e infundada en todos sus extremos, en
razón de que el señor fiscal demandado ha procedido conforme a sus
funciones y competencias; y que, por lo tanto, no ha vulnerado la libertad
individual ni el derecho al debido proceso, ni tampoco otro derecho
constitucional conexo con incidencia sobre la libertad individual que se
alega. Asimismo, la acusación fiscal no comporta un prejuzmiento, ni afecta
en modo alguno el derecho constitucional a la presunción de inocencia que
le asiste a todo procesado, por lo que la petición fiscal resulta postulatoria
respecto de lo que el juez penal resuelva en cuanto a la imposición de las
medidas coercitivas de la libertad o la condena que pueda corresponder al
procesado en concreto.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justicia de Cañete, mediante sentencia contenida en la
Resolución 5, de fecha 19 de agosto de 202217, declaró improcedente la
demanda, tras considerar que, en el presente caso, la sentencia condenatoria
que se cuestiona no es firme, pues la defensa técnica del favorecido presentó
recurso de apelación de manera extemporánea y, por tanto, quedó
consentida. En cuanto a los cuestionamientos de los actos fiscales, recuerda
que estos no tienen facultad decisoria, ya que su actividad es postulatoria; y
que, por tanto, no se puede afectar la libertad personal del favorecido. En
relación con los actos judiciales cuestionados, el Juzgado advierte que las
resoluciones judiciales fueron dictadas con aceptación del pedido fiscal y
sin que ello implique restricción alguna a la libertad personal. Finalmente,
se aprecia que las resoluciones judiciales atendieron a la debida motivación.
14 F. 90 del expediente.
15 F. 109 del expediente.
16 F. 97 del expediente.
17 F. 236 del expediente.
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La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Cañete confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Además,
considera, con relación a la falta de motivación del análisis y la aplicación
de la atenuante de la responsabilidad por la edad, que el artículo 22 del
Código Penal, si bien establece que “podrá reducirse prudencialmente la
pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más
de 18 y menos de 21 años” (artículo modificado por el artículo 1 de la Ley
30076), también deja claro que “está excluido el agente que haya incurrido
en delito de robo agravado”. En consecuencia, pese a no haberse alegado
como medio de defensa, a la fecha de producidos los hechos —26 de mayo
de 2014— ya estaba vigente la exclusión del agente por robo agravado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Disposición 01-
2014, de fecha 27 de mayo de 2014, de formalización de la
investigación preparatoria18; (ii) el requerimiento de acusación fiscal de
fecha 14 de noviembre de 2014; (iii) la Resolución 6, de fecha 8 de
enero de 2015; (iv) la Resolución 7, de fecha 8 de enero de 2015, que
declara saneado el proceso; (v) la Resolución 8, de fecha 8 de enero de
2015, que admite a trámite todos los medios probatorios de cargo; (vi)
la Resolución 9, de fecha 8 de enero de 2015, auto de enjuiciamiento;
(vii) la Sentencia 56-2015/JPCT-CSJCÑ/PJ, Resolución 5, de fecha 25
de noviembre de 2015, que condenó a don Ebert Gilberto Bravo
Vásquez por la comisión del delito contra el patrimonio, en la
modalidad de robo agravado, y le impuso doce años de pena privativa
de la libertad efectiva; (viii) la Resolución 12, de fecha 25 de diciembre
de 2015, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto
contra la precitada sentencia; y (ix) la Resolución 16, de fecha 1 de
setiembre de 2016, que declara consentida la precitada sentencia19.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a la defensa eficaz y a la libertad personal.
18 Carpeta Fiscal 2014-876.
19 Expediente Judicial Penal 0440-2014-23-0801-JR-PE-01.
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Análisis del caso concreto
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1,
que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual
como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo
que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos
conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al
Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a
petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de
las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta
perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide
que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la
responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función
persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni
decide.
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante
jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del
Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación
fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la
arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano
autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la
libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público,
en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura
resuelva.
6. Los recurrentes cuestionan la Disposición 01-2014, de fecha 27 de
mayo de 2014, de formalización de la investigación preparatoria, y el
requerimiento de acusación fiscal de fecha 14 de noviembre de 2014.
Para ello alegan que al no haberse adjuntado como medio de prueba el
acta de intervención policial, documento que da origen a la detención
del sentenciado y que impulsa el proceso penal, las disposiciones
fiscales carecen de toda validez, ya que ellas han usado como elementos
de convicción las actas accesorias a la principal, tales como acta de
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registro vehicular, personal, etc. Agregan que el fiscal, quien no se
encontraba presente al momento de la detención, sin sustento
documentario alguno, contrario a toda lógica y derecho, formaliza la
investigación preparatoria y el requerimiento de la acusación. Así, es el
fiscal quien narra de forma detallada como habría ocurrido la detención
en flagrancia delictiva, sin hacer mención de haber participado o
formulado un acta de intervención o detención, hecho que lesiona el
principio de legalidad, al no encontrar sustento de cómo el fiscal se
habría generado tal convicción, si nunca adjuntó ni incorporó al proceso
el acta de intervención policial.
7. Ahora bien, el cuestionamiento a la actuación de la fiscal demandada,
en cuanto a que, pese a ser defensora de la legalidad y el derecho,
realizó una serie de actuaciones irregulares al emitir disposiciones
fiscales sin incorporar en la investigación el acta de intervención
policial, no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad
del favorecido, pues, como se ha dicho, sus actos son postulatorios y no
decisorios. En consecuencia, este extremo de la demanda es
improcedente.
8. El Tribunal Constitucional, respecto a la procedencia del habeas
corpus, ha precisado que, si bien el juez constitucional puede
pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los
derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba,
etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho
invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o
violación al derecho constitucional conexo incida también en una
afectación negativa, directa, concreta en el derecho a la libertad
personal.
9. De otro lado, se cuestiona la Resolución 6, de fecha 8 de enero de
201520, que resuelve subrogar a la defensa privada del procesado por un
defensor público; la Resolución 7, de fecha 8 de enero de 201521, que
declara saneado el proceso; la Resolución 8, de fecha 8 de enero de
201522, que admite a trámite todos los medios probatorios de cargo, y la
20 F. 28 del expediente.
21 F. 29 del expediente.
22 F. 30 del expediente.
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Resolución 9, de fecha 8 de enero de 201523, auto de enjuiciamiento.
Alegan que, en el mismo sentido, se ha proseguido el proceso penal a
través de las resoluciones judiciales cuestionadas sin que se haya
aclarado la inexistencia del acta de intervención policial, máxime si el
fiscal jamás ha ofrecido el acta o parte de intervención policial, pero,
pese a ello, el juez demandado sentencia al favorecido valorando
únicamente las actas accesorias o secundarias al acta principal. Es decir,
que, al momento de realizarse la etapa de juzgamiento, existía una clara
incertidumbre sobre la procedencia de toda esa información que solo
estaba contenida en un requerimiento acusatorio fiscal.
10. Al respecto, analizados los actos judiciales que se cuestionan, se llega a
determinar que, en sí mismos, no implican restricción alguna a la
libertad personal del favorecido, ya que de su lectura se aprecia que se
trata de resoluciones judiciales que subrogan a la defensa técnica del
beneficiario, declaran saneado el proceso penal, admiten los medios
probatorios del Ministerio Público y expresan el auto de enjuiciamiento,
esto es, que recaen sobre resoluciones judiciales que impulsan el
proceso penal seguido contra el beneficiario. Por consiguiente, este
extremo de la demanda también resulta improcedente en aplicación de
lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
11. Los recurrentes cuestionan, asimismo, que el favorecido durante las
distintas etapas del proceso penal subyacente tuvo una defensa técnica
ineficaz e, incluso, durante la etapa de juzgamiento, ya que su abogado
interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de
manera extemporánea y esta fue declarada consentida.
12. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha declarado que el contenido
constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado
cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes
resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de
ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus
derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble
dimensión: material y formal. La dimensión material está referida al
derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde
23 F. 30 del expediente.
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el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la
comisión de determinado hecho delictivo. La dimensión formal supone
el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio
de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
13. Este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte
de un abogado de elección, ha precisado que el reexamen de las
estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de
su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de
defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se
encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del
derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarlos vía el
proceso constitucional de habeas corpus24.
14. Sobre el particular, cabe mencionar que la mayor parte de las etapas del
proceso penal subyacente estuvo a cargo de un abogado de su elección.
En efecto, conforme se advierte de la Disposición 1-2014, de fecha 27
de mayo de 201425, y la Cédula de Notificación 21167-2014-JR-PE,
que notifica la Resolución 1, la abogada particular durante la etapa de
investigación preparatoria fue doña Diana Grimilda Centeno Román, la
cual ha interpuesto la presente demanda de habeas corpus. Asimismo,
durante el acto de audiencia de prisión preventiva, el abogado del
favorecido fue don Julio César Sotelo Tasayco26, quien incluso logró
que se declarara infundado el pedido del Ministerio Público. Durante la
audiencia de continuación de juicio oral, se consideró como abogado a
don Aníbal Eusebio Gutiérrez Chávez27 (inconcurrente en dicho acto),
quien interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria
de manera extemporánea28, así como el recurso de nulidad contra la
resolución que declaró improcedente el referido recurso de apelación29.
Únicamente, se le asignó defensa pública el 8 de enero de 2015 en la
audiencia de control de acusación, a través de la figura de la
subrogación, al no haberse presentado el abogado particular del
24 Resoluciones emitidas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC.
25 F. 3 del expediente.
26 F. 11 del expediente.
27 F. 202 del expediente.
28 F. 206 del expediente.
29 F. 219 del expediente.
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favorecido30.
15. De otro lado, el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede contra
una resolución judicial firme que vulnera en forma manifiesta la
libertad individual y la tutela procesal efectiva.
16. Este Tribunal aprecia que la Sentencia 56-2015/JPCT-CSJCÑ/PJ,
Resolución 5, de fecha 25 de noviembre de 201531, que condenó a don
Ebert Gilberto Bravo Vásquez por la comisión del delito contra el
patrimonio, en la modalidad de robo agravado, y le impuso doce años
de pena privativa de la libertad, fue declarada consentida mediante
Resolución 16, de fecha 1 de setiembre de 201632. Por consiguiente, la
sentencia cuestionada en autos no tiene el carácter de resolución
judicial firme a efectos de su control constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
30 F. 21 del expediente.
31 F. 33 del expediente.
32 F. 54 del expediente.
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