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00275-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ACREDITA QUE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA NO HA VULNERADO DERECHO CONSTITUCIONAL ALGUNO, TODA VEZ QUE EL DEBIDO PROCESO, COMO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL, ESTÁ CONCEBIDO COMO EL CUMPLIMIENTO DE TODAS LAS GARANTÍAS Y NORMAS DE ORDEN PÚBLICO QUE DEBEN APLICARSE A TODOS LOS CASOS Y PROCEDIMIENTOS, INCLUIDOS LOS ADMINISTRATIVOS, A FIN DE QUE LAS PERSONAS ESTÉN EN CONDICIONES DE DEFENDER ADECUADAMENTE SUS DERECHOS ANTE CUALQUIER ACTO DEL ESTADO QUE PUEDA AFECTARLOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240508
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segu nda. Sentencia 486/2024
EXP. N. º 00275-2023-PA/TC
JUNÍN
JUAN CARLOS TOVAR
JAIME
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos
Tovar Jaime contra la Resolución 11, de fecha 10 de octubre de 20221,
expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró fundada la excepción de la falta de
agotamiento de la vía previa, concluido el proceso y nulo todo lo actuado.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de noviembre de 20212, don Juan Carlos Tovar Jaime
interpuso demanda de amparo contra los integrantes de la Junta Nacional de
Justicia (JNJ), solicitando la tutela de sus derechos fundamentales al debido
procedimiento administrativo y al trabajo. Pretende que se declare la nulidad
de la Resolución N.º 055-2021-PLENO-JNJ3, de fecha 3 de agosto del 2021,
emitida en el Procedimiento Disciplinario 054-2020-JNJ, a través de la cual
se dispuso su destitución como juez del Juzgado Mixto de Tayacaja de la
Corte Superior de Justicia de Junín.
Sostuvo que, a través del Expediente 054-2020-JNJ, se le inició una
investigación por la supuesta comisión de la falta grave prevista en el inciso
13 del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial (Ley 29277), por cuanto
habría omitido motivar su decisión de rebajar la condena de un procesado
por debajo del límite legal previsto para el delito de actos contra el pudor en
agravio de menor. Alegó que los emplazados adoptaron la decisión de
destituirlo, apartándose arbitrariamente de lo establecido en el precedente
1 Foja 234.
2 Foja 3.
3 Foja 16.
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vinculante emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el
Expediente 18107-2016-LIMA, el cual establece que la falta de motivación
de una resolución judicial no puede ser razón suficiente para la destitución
de un magistrado y que corresponde calificar dicha circunstancia como una
infracción.
Asimismo, manifestó que la sanción impuesta resulta desproporcional,
dado que no se valoró su trayectoria en la institución, y que la sentencia
penal que emitió no causó perjuicio, puesto que fue anulada en segunda
instancia. Finalmente, agregó que en la sentencia en la que rebajó la pena
por debajo del límite legal justificó las razones de dicha decisión, basándose
en las características personales del procesado y en el interés superior de sus
menores hijos; es más, no se tomó en cuenta que la Corte Suprema, en un
caso de mayor gravedad, también adoptó un criterio similar.
El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 1, de
fecha 15 de noviembre de 20214, admitió a trámite la demanda.
La Procuraduría Pública de la Junta Nacional de Justicia (JNJ),
mediante escrito de fecha 22 de marzo de 20225, dedujo la excepción de
falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contestó la demanda
solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que la
judicatura constitucional no goza de la facultad para revaluar los criterios
adoptados por la JNJ en sus resoluciones sancionatorias; que la JNJ justificó
de forma adecuada, suficiente y congruente el sentido de su decisión de
destituir al recurrente; que el demandante en realidad pretende que la
jurisdicción constitucional realice un control de los argumentos de fondo
expuestos por la JNJ; que la sanción adoptada en contra del recurrente
resulta proporcional a la conducta que se le imputó; que la JNJ garantizó el
derecho de defensa del demandante, por cuanto, antes de la emisión de la
resolución cuestionada, se llevó a cabo la audiencia correspondiente, en la
que el actor realizó su respectivo informe oral; y que en la sentencia recaída
en el Expediente 18107-2016-LIMA no se advierte que la Corte Suprema
haya establecido como criterio vinculante que un magistrado no pueda ser
destituido por incumplir su deber de motivar sus decisiones.
4 Foja 130.
5 Foja 156.
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El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 7, de
fecha 19 de abril de 20226, declaró fundada la excepción de la falta de
agotamiento de la vía previa, concluido el proceso y nulo todo actuado,
fundamentalmente por considerar que el recurrente, antes de acudir al
amparo, no agotó todos los mecanismos administrativos con los que contaba
para revertir su destitución, ya que, conforme a lo establecido en el artículo
64 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de
Justicia, aprobado por Resolución N.º 008-2020-JNJ, podía cuestionar la
Resolución N.º 055-2021-PLENO-JNJ, a través del recurso de
reconsideración.
Posteriormente, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de
fecha 10 de octubre de 20227, confirmó la apelada, por estimar que la
resolución cuestionada fue dictada bajo los alcances del Reglamento de
Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia, aprobado
por Resolución N.º 008-2020-JNJ, por lo que, acorde a lo establecido en su
artículo 64, podía ser impugnada a través del recurso de reconsideración.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución
N.º 055-2021-PLENO-JNJ, de fecha 3 de agosto de 2021, emitida en el
procedimiento disciplinario 054-2020-JNJ, a través de la cual se
dispuso su destitución como juez del Juzgado Mixto de Tayacaja de la
Corte Superior de Justicia de Junín.
Cuestión previa
2. En primer lugar, este Tribunal advierte que las instancias precedentes
declararon fundada la excepción de la falta de agotamiento de la vía
previa deducida por la emplazada, dado que el recurrente antes de
acudir al amparo no interpuso en contra de la Resolución N.º 055-2021-
PLENO-JNJ el correspondiente recurso de reconsideración, conforme a
lo establecido en el artículo 64 del Reglamento de Procedimientos
Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia, aprobado por
6 Foja 197.
7 Foja 234.
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Resolución N.º 008-2020-JNJ.
3. El artículo 43 del Código Procesal Constitucional establece que el
proceso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías
previas. Asimismo, dicho dispositivo también establece que no será
necesario agotar la vía previa cuando una resolución, que no sea la
última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencer el plazo
para que quede consentida.
4. Al respecto, este Tribunal debe señalar que, si bien el Reglamento de
Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia,
aprobado por Resolución N.º 008-2020-JNJ, de fecha 22 de enero de
2020, establece en sus artículos 64, 79 y 80 que las resoluciones finales
emitidas por el Pleno de la JNJ en los procedimientos disciplinarios –tal
como ocurre en el presente caso– pueden ser impugnadas
administrativamente a través del recurso de reconsideración, el literal e
del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, Ley
30916, dispone lo siguiente:
Las resoluciones de destitución se ejecutan en forma inmediata, para que el
miembro no desempeñe función judicial o fiscal alguna, desde el día siguiente de
la publicación de la resolución en la página web institucional de la Junta
Nacional de Justicia o la notificación en forma personal en el domicilio
consignado o en el correo electrónico autorizado por el miembro destituido, lo
que ocurra primero. La interposición del recurso de reconsideración no suspende
la ejecución de la resolución de destitución. El plazo para resolver el recurso de
reconsideración es de sesenta días calendario.
5. Siendo ello así, este Tribunal estima que al establecerse, a través de la
Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, que la sanción de
destitución que se emite en contra de un juez o fiscal se ejecuta de
forma inmediata y que el recurso de reconsideración no suspende el
cumplimiento de dicho mandato, en el presente caso, no resulta exigible
al recurrente agotar dicha vía previa, en atención a lo dispuesto por el
artículo 43.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que la
sanción que se impuso podía ser ejecutada inmediatamente,
independiente de la interposición del citado recurso.
6. En cuanto a la idoneidad del proceso de amparo respecto de la revisión
de las decisiones emitidas por la Junta Nacional de Justicia en materia
de destitución de magistrados del Poder Judicial o del Ministerio
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Público, cabe reiterar el criterio adoptado en jurisprudencia
constitucional consolidada respecto a que no existen zonas
invulnerables a la defensa de la constitucionalidad o la protección de los
derechos fundamentales, toda vez que la limitación que señala el
artículo 154.3 de la Constitución no puede entenderse como exención
de inmunidad frente al ejercicio de una competencia ejercida de modo
inconstitucional, pues ello supondría tanto como que se proclamase que
en el Estado constitucional se pueden rebasar los límites que impone la
Constitución como que contra ello no exista control jurídico alguno que
pueda impedirlo. Por consiguiente, las resoluciones emitidas por la
Junta Nacional de Justicia en materia de destitución podrán ser
revisadas en sede judicial, en interpretación, a contrario sensu, del
artículo 154.3 de la Constitución cuando sean expedidas sin una debida
motivación y sin previa audiencia del interesado8.
7. Cabe agregar que la exigencia de observar los límites al ejercicio de
facultades constitucionales en el ámbito e imposición de sanciones,
como lo es la destitución del cargo de magistrado, es más intensa, dado
que los derechos fundamentales se erigen no solo como facultades
subjetivas e instituciones objetivas valorativas, sino también como
auténticos límites a la facultad sancionadora de un órgano
constitucional. Solo de esta manera la sanción impuesta incidirá
legítimamente en los derechos fundamentales de las personas, pues
estos, cuando se trata de imponer sanciones, son, a su vez, garantía y
parámetro de legitimidad constitucional de la sanción a imponer9.
8. En tal sentido, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en el
presente caso.
Análisis de la controversia
9. Ahora bien, el demandante cuestiona la validez de la Resolución
N.º 055-2021-PLENO-JNJ, pues considera que la entidad emplazada no
cumplió con motivar adecuadamente su decisión de destituirlo.
10. Este Tribunal en jurisprudencia anterior ha señalado que
8 Cfr. sentencias emitidas en los expedientes 02250-2007-PA/TC, 00291-2011-PA/TC,
entre otros. Y Cfr. autos recaídos en los Expedientes 04142-2012-PA/TC, 02061-2011-
PA/TC, entre otros.
9 Cfr. sentencia expedida en el Expediente 03725-2018-PA/TC, fundamento 5.
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el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el
cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben
aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin
de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus
derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que
cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea
este administrativo —como en el caso de autos— o jurisdiccional, debe respetar
el debido proceso legal10.
11. En efecto, el derecho al debido proceso y los derechos que este tiene
como contenido son invocables y, por tanto, garantizados, no solo en el
seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del
procedimiento administrativo. Así, el debido procedimiento
administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de
la Administración pública o privada— de todos aquellos principios y
derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común
o especializada y a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución
del Estado (debida motivación de las decisiones, juez natural, juez
imparcial e independiente, derecho de defensa, etcétera).
12. El fundamento principal por el que se habla de un debido procedimiento
administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la
Administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas
a la Constitución, de modo que, si aquella resuelve sobre asuntos de
interés del administrado y lo hace mediante procedimientos internos, no
existe razón alguna para desconocer los derechos invocables también
ante el órgano jurisdiccional.
13. Como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido
proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de
su estándar mínimo. Entre estos derechos constitucionales, especial
relevancia para el presente caso adquieren el derecho a la debida
motivación de las decisiones administrativas y el principio de
congruencia procesal, conforme se explicará en los fundamentos que a
continuación se exponen.
14. El Tribunal Constitucional ha dejado sentada su posición respecto a la
motivación de los actos administrativos11, indicando que
10 Cfr. sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-AA/TC.
11 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 00091-2005-PA/TC, fundamento 9.
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(…) [El] derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de
especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la
garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir,
que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que
se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación
con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo
tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla
tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el
ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral
por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente
supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del
principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A
ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad
administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia
de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no
arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su
insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es
una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento
racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a
las garantías del debido procedimiento administrativo. (…)
15. Asimismo, se debe indicar que este Tribunal ha resaltado en su
jurisprudencia12 lo siguiente:
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación,
por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí
misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si
esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.
Tampoco garantiza que de manera pormenorizada, todas las alegaciones que
las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un
pronunciamiento expreso y detallado […]
16. En el presente caso, se aprecia que el recurrente cuestiona la Resolución
N.º 055-2021-PLENO-JNJ, de fecha 3 de agosto de 2021, emitida en el
Procedimiento Disciplinario 054-2020-JNJ, a través de la cual se
dispuso destituirlo del cargo de juez del Juzgado Mixto de Tayacaja, al
12 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.
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haber incurrido en la comisión de la falta muy grave prevista en el
numeral 13 del artículo 48 de la Ley N.º 29277, Ley de la Carrera
Judicial, por cuanto habría omitido motivar su decisión de rebajar la
condena de un procesado por debajo del límite legal previsto para el
delito de actos contra el pudor en agravio de menor. Al respecto, el
demandante sostiene que la entidad emplazada adoptó dicha decisión
sin tomar en cuenta el precedente vinculante emitido por Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República en el Expediente 18107-2016-LIMA, el cual
establece que la falta de motivación de una resolución judicial no
constituye una razón suficiente para la destitución de un magistrado.
Asimismo, sostuvo que la sanción que se le impuso es desproporcional,
dado que no se valoró su trayectoria dentro de la institución y que la
sentencia penal que emitió no causó perjuicio alguno, puesto que fue
anulada en segunda instancia.
17. En cuanto a la supuesta falta de motivación en la que habrían incurrido
los demandados por ignorar lo establecido en la sentencia suprema
recaída en el Expediente 18107-2016-LIMA, debe señalarse que, a
diferencia de lo sostenido por el actor, del contenido de la Resolución
055-2021-PLENO-JNJ se advierte que los emplazados sostuvieron que
lo resuelto en dicha sentencia no resulta aplicable al caso del recurrente,
dado que son supuestos distintos. Asimismo, dicho pronunciamiento no
modificó los alcances del numeral 13 del artículo 48 de la Ley de la
Carrera Judicial, ni del numeral 1 del artículo 34, los cuales exigen a los
jueces el deber de respetar el debido procedimiento en su expresión de
motivación. De la misma forma, en cuanto a la proporcionalidad de la
sanción, los emplazados argumentaron las razones por las que
consideraban que la medida de destitución era la adecuada al caso
concreto.
18. De este modo, si bien en la demanda se exponen una serie de críticas
que expresan una discrepancia de lo resuelto por los emplazados, ellas
no evidencian la aludida afectación denunciada, pues el emplazado sí
expuso las razones de no aplicar la resolución invocada por el actor.
19. Por otro lado, con relación a la audiencia previa, de la resolución
cuestionada se aprecia que con fecha 20 de julio de 2021 se citó al
recurrente para que rinda su informe oral, acto al cual asistió
conjuntamente con su abogado y expuso lo correspondiente en ejercicio
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de su derecho de defensa13.
20. En consecuencia, teniendo en cuenta lo antes expuesto, el Tribunal
Constitucional estima que la Junta Nacional de Justicia al expedir la
resolución cuestionada no ha vulnerado derecho constitucional alguno;
por el contrario, ha ejercido con regularidad la atribución conferida por
el artículo 154.3 de la Constitución, razón por la cual corresponde
desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
13 Foja 23.
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