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00284-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE CONCLUYE QUE CORRESPONDE OTORGAR AL DEMANDANTE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ VITALICIA POR CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL CONFORME A LA LEY 26790, POR LO CUAL EL BENEFICIO DERIVA JUSTAMENTE DEL MAL QUE AQUEJA AL DEMANDANTE, Y ES A PARTIR DE DICHA FECHA QUE SE DEBE ABONAR LA PENSIÓN VITALICIA EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 19 DEL DECRETO SUPREMO 003-98-SA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240508
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 464/2024
EXP. N.° 00284-2022-PA/TC
LIMA
FIDEL EMILIO SALAZAR BARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Emilio
Salazar Barra contra la resolución de fecha 28 de septiembre de 20201,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de mayo de 20142, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Solicita que
se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790, el Decreto Supremo 007-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-
SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos
y las costas procesales.
Manifiesta haber laborado en la empresa minera Doe Run Perú SRL,
desde el 13 de febrero de 1973 hasta el 14 de abril de 2013, desempeñando
los cargos de operario, electricista y sobrestante, en el Departamento de
Fundición y Refinería, Sección Mantenimiento Eléctrico Fundición, de la
Unidad de Producción La Oroya. Refiere que, a consecuencia de ello, padece
de la enfermedad profesional de neumoconiosis en II estadio y enfermedad
pulmonar intersticial difusa con 69.3 % de menoscabo global, conforme lo
acredita con el certificado médico de fecha 20 de diciembre de 2013.
Mediante Resolución 7, de fecha 3 de marzo de 20163, se resuelve
emplazar a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, en
atención a que, a la fecha del cese laboral del demandante, la póliza del Seguro
1 Fojas 633
2 Fojas 16
3 Fojas 58
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Complementario de Trabajo de Riesgo se encontraba vigente con esta
empresa aseguradora. Asimismo, mediante Resolución 18, de fecha 18 de
diciembre de 20174, se declaró fundada la extromisión del proceso de la ONP.
Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA formula
tacha contra el certificado médico de fecha 20 de diciembre de 2013, deduce
las excepciones de convenio arbitral y de incompetencia por razón de la
materia, y contesta la demanda5. Alega que el certificado médico presentado
por el demandante no ha sido emitido por una comisión médica autorizada
para evaluar enfermedades profesionales ni ha sido suscrito por un
neumólogo, y que las fichas médicas ocupacionales del actor dan cuenta de
que no padece de neumoconiosis.
El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 11, de fecha 25 de agosto de 20176, declaró
infundadas las excepciones propuestas por la aseguradora demandada.
Mediante Resolución 35, de fecha 21 de junio de 20197, declaró improcedente
la demanda, por estimar que se dispuso que el recurrente sea sometido a una
nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana
Rebaza Flores, a fin de determinar fehacientemente las enfermedades
profesionales que padece y el porcentaje de menoscabo; sin embargo, el
accionante se negó a someterse a una nueva evaluación médica ante el
mencionado nosocomio.
La Primera Sala constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 8, de fecha 28 de setiembre de 2020, confirmó la
apelada, por estimar que no existe certeza del estado de salud del demandante
y de su grado de incapacidad, pues el certificado médico de fecha 20 de
diciembre de 2013 presentado por el accionante deja constancia de que
padece de neumoconiosis segundo estadio y enfermedad pulmonar intersticial
difusa con 69.3 % de menoscabo; sin embargo, el certificado médico de fecha
8 de mayo de 2018 presentado por la emplazada señala que no presenta
menoscabo neumológico.
4 Fojas 268
5 Fojas 99
6 Fojas 237
7 Fojas 474
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su
reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de
neumoconiosis con 69.3 % de menoscabo a consecuencia de haber
laborado en la actividad minera. Asimismo, solicita el pago de los
devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional
2. El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescito por el artículo 10 de la
Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la
obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en
función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para
subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura
existencial”8.
3. En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una
pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean
necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la
salud derivadas de la actividad laboral.
4. Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para
el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha advertido que las
enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los
trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e
incrementan los gastos en salud9.
5. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la
pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes
8 STC 00050-2004-AI/TC / 00051-2004-AI/TC / 00004-2005-AI/TC / 00007-2005-
AI/TC / 00009-2005-AI/TC, acumulados, fund. 74.
9 Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas
sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre de
2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-
training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang–
es/index.htm
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desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en
desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad
profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral10.
6. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia, es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades
vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la
persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que,
como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su
capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para
tratarla.
7. En suma, busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger
la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas
y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con
discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
8. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo
de 1997.
9. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde
el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
10. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como
mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su
capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión
vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al
10 STC 01008-2004-AA/TC, fund. 7.
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asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66 %).
11. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de
Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme
a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser
acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión
Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
12. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si
una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de
neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal
Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es
ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación,
retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales,
especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
13. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-
2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las
condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han
realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto,
siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de
trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-
SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y
degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
14. No obstante, con fecha 3 de junio de 2022 se emitió el Decreto Supremo
N° 008-2022-SA que actualiza el Anexo 5 del Reglamento de la Ley
26790, incluyendo como trabajo de riesgo al servicio de apoyo para la
extracción de minerales, criterio precisado en el precedente vinculante
Exp. 05137-2022-PA/TC fundamento 44.
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15. Así también, en el fundamento 41 de la sentencia emitida en el
Expediente 00419-2022-PA/TC, este Tribunal estableció con carácter de
precedente lo siguiente:
Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la
Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre las
enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la
neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo
metalúrgico de la provincia de Yauli La Oroya, cuando se trate de
trabajadores mineros que hayan participado directamente en la extracción
o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para la
extracción minera de minerales metálicos ––referidas en el anexo 5 del
Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 008-2022-SA––
durante un tiempo prolongado (énfasis agregado).
Análisis de los hechos
16. En el presente caso, el actor con la finalidad de acreditar la enfermedad
que alega padecer, adjunta copia del Certificado Médico N ° 198-2013,
de fecha 20 de diciembre de 201311, emitido por la Comisión Médica
Calificadora de Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, que
le diagnostica neumoconiosis II estadio y enfermedad pulmonar
intersticial difusa con menoscabo global del 69.3%.
17. Dicho informe médico se encuentra corroborado en la historia clínica12
la cual contiene los exámenes auxiliares debidamente firmado por los
médicos especialistas los cuales corroboran el diagnóstico alegado.
18. Ahora bien, respecto a las labores realizadas, el demandante ha
presentado Certificado de trabajo13 y Declaración jurada del empleador14
el cual señal que ha laborado en la empresa Doe Run Perú, en el
Complejo Metalúrgico de la Oroya, centro de producción minero-
metalúrgico, en los periodos y labores siguientes:
– Del 13 de febrero de 1973 al 13 de mayo de 1973 en el Área de
Fundición y Refinamiento Mantenimiento Edificios y Terrenos, en el
cargo de operario.
– Del 14 de mayo de 1973 al 04 de mayo de 1975 en el Área de Fundición
11 Fojas 4-5
12 Fojas 147-155
13 Fojas 8
14 Fojas 3
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y Refinamiento Mantenimiento Eléctrico Fundición, en el cargo de
Operario.
– Del 05 abril de 1975 al 07 de setiembre de 1982 en el Área de Fundición
y Refinamiento Mantenimiento Eléctrico Fundición, en el cargo de
Electricista 3.
– Del 06 de setiembre de 1982 al 08 de julio de 1984 en el Área de
Fundición y Refinamiento Mantenimiento Eléctrico Fundición, en el
cargo de Electricista 2.
– Del 09 de julio de 1984 al 04 de enero de 1987 en el Área de Fundición
y Refinamiento Mantenimiento Eléctrico Fundición, con el cargo de
Electricista 1.
– Del 05 de enero de 1987 al 31 de agosto de 1991 en el Área de
Fundición y Refinamiento Mantenimiento Eléctrico Fundición, en el
cargo de Eléctrico Especialista.
– Del 01 de setiembre de 1991 al 28 de febrero de 2005 en el Área de
Fundición y Refinamiento Mantenimiento Eléctrico FyR, en el cargo de
Técnico Electrónico.
– Del 01 de marzo de 2005 al 14 de abril de 2013 en el Área de Fundición
y Refinamiento Mantenimiento Eléctrico FyR, en el cargo de Técnico
Electrónico.
19. Es así que, en aplicación de la regla sustancial del precedente vinculante
Exp. 00419-2022-PA/TC, opera la presunción del nexo causal implícita
entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta
el demandante (neumoconiosis), debido a que el actor laboró durante un
tiempo prologado, desde el año 1973 hasta el año 2013 (40 años) , en la
empresa Doe Run Perú, en el Complejo Metalúrgico de la Oroya, ubicada
en la provincia de Yauli La Oroya, en los cargos de operario, electricista
y técnico eléctrico, actividades que se encuentra relacionada con
servicios complementarios o de apoyo para la extracción minera de
minerales metálicos ––labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-
SA-, aplicable al caso.
20. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del certificado médico, esto es, 20 de diciembre 2013
(fecha del informe de Evaluación Médica)— que acredita la existencia
de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente
del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se
debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia
con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
EXP. N.° 00284-2022-PA/TC
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21. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en
el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina
jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en
etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
22. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde
abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), otorgar
al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el
20 de diciembre de 2013, atendiendo a los fundamentos de la presente
sentencia. Asimismo, se dispone que se abonen los devengados
correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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