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00559-2022-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE NO PUEDE PRESUMIRSE EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD PROFESIONAL DE NEUMOCONIOSIS QUE ALEGA PADECER EL ACTOR Y LAS LABORES REALIZADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240508
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 365/2023
EXP. N°00559-2022-PA/TC
LIMA
EDUARDO DELFÍN LÓPEZ
CHANCAHUAÑA
RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia emitida en el Expediente 00559-2022-PA/TC es aquella que
resuelve:
Declarar FUNDADA la demanda.
Dicha resolución está conformada por el voto de los magistrados Gutiérrez
Ticse, Domínguez Haro y el voto del magistrado Hernández Chávez, quien
fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo
y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el
artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley
Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto emitido por el magistrado Morales
Saravia.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes
firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Lima, 29 de febrero de 2024.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Miriam Handa Vargas
Secretaria de la Sala Segunda
EXP. N°00559-2022-PA/TC
LIMA
EDUARDO DELFÍN LÓPEZ
CHANCAHUAÑA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular, ya que considero que la presente causa debe ser declarada
FUNDADA. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley
26790, sus normas complementarias y conexas.
2. El accionante, con la finalidad de acreditar su estado de salud y que
padece de enfermedad profesional, adjunta el Certificado Médico 006,
del cual se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de la
Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica,
con fecha 10 de enero de 20181, dictamina que padece de hipoacusia
neurosensorial severa derecha e izquierda a predominio izquierdo y que
presenta trauma acústico crónico con 60 % de menoscabo global en su
salud.
3. Para acreditar el nexo de causalidad entre las labores realizadas y la
enfermedad que padece, el recurrente ha presentado la constancia de
trabajo2, en la que se indica que del 24 de enero de 1977 al 31 de agosto
de 2016 se ha desempeñado como operador equipo fundición en el
Departamento de Preparación de Minerales Fundición. Asimismo,
adjunta la Declaración Jurada del Empleador3, en la cual se consignan
de manera específica los cargos desempeñados por el actor desde el 24
de enero de 1977 hasta la fecha de su emisión (10 de diciembre de
2011), tiempo en el que ha laborado como obrero, operador equipo 3.a,
operador equipo 2.ª, operador equipo preparación de minerales y
operador equipo de fundición, en los Departamentos de Transporte,
Fundición, Mantenimiento de planta y Preparación de minerales.
4. En cuanto a la hipoacusia, el Tribunal Constitucional ha señalado que
la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que
se tiene que probar, dado que también es una enfermedad común.
Siendo así, el nexo de causalidad se acredita con la exposición repetida
y prolongada al ruido.
1 Foja 30
2 Foja 4
3 Foja 31
EXP. N°00559-2022-PA/TC
LIMA
EDUARDO DELFÍN LÓPEZ
CHANCAHUAÑA
5. Sobre el particular, en diversos estudios4 se ha advertido que las
actividades en el área de Fundición registran altos niveles de exposición
al ruido. En el caso de autos, el recurrente laboró como operador de
equipo de fundición, en el Departamento de Fundición, desde 1977
hasta el 20165, razón por la cual se concluye que durante sus labores
estuvo expuesto a ruido constante, intenso y prolongado, lo que acredita
la relación de causalidad con la enfermedad de hipoacusia que padece.
6. Asimismo, se observa que las labores que el actor realizó como
operador de equipo de fundición es servicio de apoyo en la extracción
de minerales, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo 008-
2022-SA, “Aprueba Actualización del Anexo 5 del Reglamento de la
Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud,
aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA”, aplicado al presente
caso en virtud del principio pro persona.
7. Por ende, se debe declarar FUNDADA la demanda, y ORDENAR a
Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. otorgar al
demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el
10 de enero de 2018, atendiendo a los fundamentos del presente voto.
Asimismo, se debe DISPONER que se le abonen los devengados
correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
4 Cfr. “Los peligros de trabajar en una Fundición”. En Revista de Seguridad Minera, 27 de
setiembre de 2017. Extraído el 7 de noviembre de 2023, en:
https://www.revistaseguridadminera.com/operaciones-mineras/peligros-trabajar-en-una-
fundicion/ . También en “Ruido”, Organización Internacional del Trabajo. Extraído el 7 de
noviembre de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/labour-administration-
inspection/resources-library/publications/guide-for-labour-inspectors/noise/lang–
es/index.htm
5 Fojas 31
EXP. N°00559-2022-PA/TC
LIMA
EDUARDO DELFÍN LÓPEZ
CHANCAHUAÑA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en
el presente caso considero que la demanda debe declararse FUNDADA y
ordenar se otorgue la pensión de invalidez solicitada, sustentando mi posición
en lo siguiente:
En el presente caso, el demandante interpone demanda de amparo
contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. y solicita que
se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a
la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Sostiene que, como
consecuencia de haber laborado en la Empresa Minero Metalúrgica Southern
Perú Copper Corporation, desde el 24 de enero de 1977 hasta el 31 de agosto
de 2016, desempeñando, al cese, el cargo de operador de actividades equipo
fundición, preparación de minerales, mantenimiento de planta y preparación
de minerales en Centro de Producción minera, metalúrgica y siderúrgica,
padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa derecha e izquierda a
predominio izquierdo y trauma acústico crónico con un menoscabo global de
60%, conforme lo acredita con el certificado médico de fecha 10 de enero de
2018.
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC,
publicada el 5 de febrero de 2009, en el fundamento 14, se ha establecido que
“en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley
26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un
examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de acuerdo
con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
En este punto, se tiene que el actor, con la finalidad de probar su
enfermedad profesional, adjunta el Certificado Médico 006, de fecha 10 de
enero de 2018 de fojas 30, en el que la Comisión Médica Calificadora de
Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud-Ica,
dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa derecha e
izquierda a predominio izquierdo y trauma acústico crónico, con 60 % de
menoscabo global que se sustenta también en el informe
otorrinolaringológico de fojas 401.
Por otro lado, resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar
si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la
EXP. N°00559-2022-PA/TC
LIMA
EDUARDO DELFÍN LÓPEZ
CHANCAHUAÑA
enfermedad. Y, en lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en la
sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye
precedente, se ha establecido que al ser, la hipoacusia, una enfermedad que
puede tener origen común u origen profesional, para determinar si es de
origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la
enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba
el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha
de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las
condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de
causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar,
dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al
ruido.
Respecto a las labores realizadas por el accionante, se observa que ha
laborado en el Departamento de Preparación Minerales Fundición Gerencia
Fundición (Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica) y ha
adjuntado los siguientes medios probatorios: a) Constancia de trabajo de fojas
4, en la que se indica que del 24 de enero de 1977 al 31 de agosto de 2016 se
ha desempeñado como operador equipo fundición; b) Declaración Jurada del
empleador Empresa Minero Metalúrgica Southern Perú Copper Corporation
de fojas 31, en la cual se consigna de manera específica los cargos
desempeñados desde el 24 de enero de 1977 hasta la fecha, tiempo en el que
ha laborado como obrero, operador equipo 3ª, Operador equipo 2ª, operador
equipo preparación de minerales y operador equipo de fundición para efectuar
labores de transporte, fundición, mantenimiento de planta y preparación de
minerales y también se ha desempeñado como operador de actividades de
fundición, preparación de minerales, mantenimiento de planta y preparación
de minerales.
Es decir que el actor ha tenido una vida laboral de aproximadamente
cuarenta años, además que al recurrente se le entregaba “implementos de
seguridad necesarios para el desarrollo de sus funciones”; por lo que, de una
apreciación conjunta de los medios probatorios del expediente, debe tenerse
por acreditada la relación de causalidad entre las enfermedades que padece y
las labores desarrolladas por el actor.
Por tanto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del certificado médico, esto es, desde el 10 de enero de 2018
que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio
deriva justamente del mal que aqueja al demandante y, es a partir de dicha
fecha, que se debió abonar la renta vitalicia, así, corresponde otorgar al
recurrente la pensión de invalidez solicitada, conforme a la Ley 26790, desde
el 10 de enero de 2018 con las pensiones devengadas correspondientes.
EXP. N°00559-2022-PA/TC
LIMA
EDUARDO DELFÍN LÓPEZ
CHANCAHUAÑA
Con relación a los intereses legales, mediante auto emitido en el
Expediente 02214-2014-PA/TC, se ha precisado, en calidad de doctrina
jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en
etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Respecto a los costos y costas procesales, corresponde a la demandada
abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En consecuencia, mi voto es:
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR que Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros
SA otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le
corresponde por concepto de enfermedad profesional, conforme a la Ley
26790 desde el 10 de enero de 2018. Asimismo, se abonen los devengados
correspondientes, los intereses legales, así como los costos y costas
procesales.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
EXP. N°00559-2022-PA/TC
LIMA
EDUARDO DELFÍN LÓPEZ
CHANCAHUAÑA
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a los
votos de los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, por cuanto
advierto que la actividad realizada guarda relación con la enfermedad
profesional que padece el demandante. En tal sentido, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR que Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros
SA otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le
corresponde por concepto de enfermedad profesional, conforme a la
Ley 26790 desde el 10 de enero de 2018. Asimismo, se abonen los
devengados correspondientes, los intereses legales, así como los
costos y costas procesales.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
EXP. N°00559-2022-PA/TC
LIMA
EDUARDO DELFÍN LÓPEZ
CHANCAHUAÑA
VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Delfín
López Chancahuaña contra la sentencia de fojas 801, de fecha 11 de
noviembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El demandante, con fecha 22 de febrero de 2018, interpone demanda de
amparo6 contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la
finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional dentro de los alcances de la Ley 26790, el Decreto Supremo 009-
97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Manifiesta que mediante certificado médico de la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza
de EsSalud Ica, de fecha 10 de enero de 2018, se determinó que padece de
hipoacusia neurosensorial severa derecha e izquierda a predominio izquierdo
y trauma acústico crónico con 60 % de menoscabo global, como consecuencia
de sus labores de operador de equipo de fundición en el Departamento de
Fundición-Unidad Ilo en la Empresa Minero Metalúrgica Southern Perú
Copper Corporation desde el 24 de enero de 1977 hasta la actualidad.
La demandada deduce las excepciones de incompetencia y falta de
agotamiento de la vía administrativa7 y contesta la demanda8 aduciendo que
el certificado médico presentado por el demandante carece de validez debido
a la existencia de otro certificado médico en el que se determinó que no
padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y que no presenta menoscabo
alguno. Asimismo, sostiene que los certificados médicos que adjunta no
resultan suficientes para acreditar la invalidez que alega padecer, dado que en
ellos no se explica cuál es la relación causal entre la actividad laboral y las
enfermedades alegadas. Añade que el certificado médico no constituye
prueba idónea puesto que ninguno de los médicos firmantes cuenta con la
especialidad de otorrinolaringología.
6 Fojas 11
7 Fojas 257
8 Fojas 216
EXP. N°00559-2022-PA/TC
LIMA
EDUARDO DELFÍN LÓPEZ
CHANCAHUAÑA
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 26 de abril de 20219, declaró improcedente la demanda, por considerar
que, al haber persistido la incertidumbre sobre el verdadero estado de salud
del actor, el Juzgado dispuso que se someta a un nuevo examen médico; sin
embargo, el demandante manifestó su desacuerdo con dicha evaluación, por
lo que se aplicó la Regla Sustancial 4 establecida por el Tribunal
Constitucional en la sentencia dictada en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
La Sala superior competente confirmó la apelada por fundamentos
similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se dilucide si se le debe otorgar o no al
recurrente pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a
la Ley 26790, el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-
98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y
los costos procesales.
Procedencia de la demanda
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención. Atendiendo a ello corresponde analizar si el demandante
cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene
derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis del caso
3. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, se han precisado los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de
Riesgos Profesionales.
4. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo
referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen
9 Foja 646
EXP. N°00559-2022-PA/TC
LIMA
EDUARDO DELFÍN LÓPEZ
CHANCAHUAÑA
o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, de
acuerdo con lo señalado por el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
5. Asimismo, en la citada sentencia se estableció que para acceder a la renta
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de
invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación
de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores
desempeñadas.
6. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, en el fundamento 27 de la
mencionada sentencia este Tribunal ha señalado que para establecer si la
hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de
causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. En ese
sentido, se deberán tener en cuenta las funciones que desempeñaba el
demandante y el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de
determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al
propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en
esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que
la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
7. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el actor adjunta el
Certificado Médico 006, del cual se aprecia que la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández
Mendoza EsSalud Ica, con fecha 10 de enero de 201810, dictamina que
padece de hipoacusia neurosensorial severa derecha e izquierda a
predominio izquierdo y que presenta trauma acústico crónico con 60 %
de menoscabo global en su salud.
8. Cabe hacer notar que cualquier persona expuesta a ruido de forma
repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión
auditiva inducida por el ruido; que, en tal sentido, la hipoacusia puede
ser tanto una enfermedad común como profesional, ya que se genera
como consecuencia de la exposición continua al ruido.
9. En el presente caso, se observa que el recurrente ha laborado en el
Departamento Preparación Minerales Fundición Gerencia Fundición
(Centro de Producción Minera, Metalúrgica y Siderúrgica) y que para
acreditar el nexo causal entre la enfermedad de hipoacusia y las labores
realizadas ha presentado los documentos siguientes: constancia de
trabajo11, en la que se indica que del 24 de enero de 1977 al 31 de agosto
10 Foja 30
11 Foja 4
EXP. N°00559-2022-PA/TC
LIMA
EDUARDO DELFÍN LÓPEZ
CHANCAHUAÑA
de 2016 se ha desempeñado como operador equipo fundición;
Declaración Jurada del Empleador12, en la cual se consigna de manera
específica los cargos desempeñados desde el 24 de enero de 1977 hasta
la fecha, tiempo en el que ha laborado como obrero, operador equipo 3.a,
operador equipo 2.ª, operador equipo preparación de minerales y
operador equipo de fundición para efectuar labores de transporte,
fundición, mantenimiento de planta y preparación de minerales, y que
también se ha desempeñado como operador en las actividades de
fundición, preparación de minerales, mantenimiento de planta y
preparación de minerales.
10. De los cargos desempeñados por el recurrente, se concluye que durante
su relación laboral no ha estado expuesto a ruido excesivo y permanente
que le haya podido causar la enfermedad de hipoacusia neurosensorial
severa.
11. En cuanto al trauma acústico crónico, el demandante tampoco ha
demostrado el nexo causal, es decir, que dicha lesión sea de origen
ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada.
12. Por tanto, no habiendo acreditado el demandante que las enfermedades
de las cuales viene padeciendo sean consecuencia de la exposición a
factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, corresponde
desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, mi voto es por:
Declarar INFUNDADA la demanda.
S.
MORALES SARAVIA
PONENTE MORALES SARAVIA
12 Foja 31

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