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00606-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE SOSTIENE QUE AL DEMANDANTE LE CORRESPONDE GOZAR DE LA PRESTACIÓN ESTIPULADA POR EL SCTR Y PERCIBIR UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL REGULADA EN EL ARTÍCULO 18.2.1 DEL DECRETO SUPREMO 003-98-SA, QUE DEFINE LA INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL COMO LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO EN UNA PROPORCIÓN IGUAL O SUPERIOR AL 50 % PERO INFERIOR A LOS 2/3, LA CUAL DEBERÁ SER CALCULADA EN RELACIÓN CON EL 50% DE SU REMUNERACIÓN MENSUAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240508
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 360/2024
EXP. N.° 00606-2023-PA/TC
JUNÍN
RAÚL ANDRÉS POMA
MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Andrés
Poma Meza contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2022 (f. 485),
expedida por la Sala civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de mayo de 2022 (f. 2), el recurrente interpone demanda
de amparo contra la aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional de conformidad a lo dispuesto en la Ley 26790 y el
Decreto Supremo 009-97-SA, concordado con las normas técnicas del
seguro complementario de trabajo de riesgo, el Decreto Supremo 003-98-
SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde el 18 de
setiembre de 2015, más los intereses legales y los costos procesales
.
Manifiesta haber realizado labores mineras (en mina socavón) para
diferentes empresas mineras por más de 15 años. Refiere que, al estar
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, padece de la
enfermedad profesional de neumoconiosis I estadio, con un menoscabo de
su capacidad del 62 %, conforme se aprecia del certificado médico de fecha
21 de marzo de 2014.
Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. formula
cuestión previa y contesta la demanda (f. 63). Afirma que la presente
demanda debe declararse improcedente, porque el certificado de comisión
médica presentado no es idóneo pues no obra historia clínica debidamente
sustentada en exámenes auxiliares. Agrega que, mediante certificado
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médico emitido por la COMEPS, de fecha se determinó que el demandante
no padece de enfermedad profesional, lo cual genera incertidumbre sobre la
enfermedad que padece. Asimismo, asevera que el accionante no laboró en
mina subterránea o a tajo abierto, por lo que no se encuentra debidamente
acreditado el nexo de causalidad. Por último, indica que a los médicos que
suscriben el certificado médico presentado se ha formalizado denuncia penal
por el delito contra la fe pública; más aún, si la comisión médica del
Hospital Lanfranco La Hoz no se encuentra autorizada para emitir
certificados médicos que califiquen enfermedades profesionales.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante
Resolución 7, de fecha 14 de julio de 2022 (f. 313), declara improcedente la
demanda, por considerar que existe duda razonable sobre la relación de
causalidad y el verdadero estado de salud del recurrente, de modo que es
necesario determinar fehacientemente la enfermedad que padece y su
porcentaje de incapacidad actual, por lo que debe recurrir a un proceso más
lato que cuenta con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.
La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, mediante Resolución 14, de fecha 28 de noviembre de
2022, confirma la apelada, por estimar que el certificado médico presentado
por el demandante no es idóneo para acreditar de forma fehaciente que
padece de enfermedad profesional de neumoconiosis, sobre todo si en autos
obran instrumentales (fichas médicas ocupacionales) que se contraponen
con lo alegado por el actor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora
Mapfre Perú compañía de Seguros y Reaseguros, a fin de que se le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la
Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el
pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y los
costos del proceso.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha dejado sentado que forman
parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención.
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3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte recurrente cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández) ha precisado y
unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales).
5. Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto
Ley 18846, y luego fue sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de
1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto
Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, y se
establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan
al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo
o enfermedad profesional.
6. En el fundamento 14 de la referida sentencia, se establece que “en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la
Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada
con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
7. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante ha
presentado el certificado médico emitido por la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz,
de fecha 18 de setiembre de 2015 1, en el que se determina que adolece
de neumoconiosis I estadio debido a polvos de sílice con 62 % de
incapacidad permanente parcial. Asimismo, de autos, se aprecia la
1 Fojas 3.
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Historia clínica N.° 516120, del mencionado certificado médico (fs. 394
a 413).
8. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos a la
comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado
por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin
embargo, al no advertirse en autos la configuración de ninguno de los
supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 contenida en el
fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-
PA/TC, que, con carácter de precedente, establece cuándo carecen de
veracidad los informes médicos emitidos por comisiones médicas
calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud;
dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe
médico presentado por el actor.
9. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el
demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es
necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las
funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la
enfermedad.
10. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe resaltar
que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado,
invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha
estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo
de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por
periodos prolongados.
11. Así, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre
las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes
han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo
abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las
actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto
Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad
irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales
esclerógenos. De lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo
de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando
los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo
abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de
minerales y otros materiales).
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12. En el presente caso, con la finalidad de acreditar la relación de
causalidad entre la enfermedad que padece y las labores que realizó, el
demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios: los
certificados de trabajo emitidos por Silacocha Compañía Minera SA (f.
17); Empresa Especializada MECOMI SAC (f. 18); Gersa Ingenieros
SAC (f. 19); Empresa de Servicios Múltiples “Santa Catalina” EIRL (f.
20); OMICI “Junior” EIRL Ejecución de Obras Mineras y civiles (f.
21); y Alfa Ingeniería Subterránea SRL (f. 22), de los cuales se
desprende que realizó labores como maestro motorista, maestro tubero
carrilano (mina), maestro soldador tubero carrilano (mina subsuelo),
maestro A (interior mina) y capataz (interior mina), desde el 15 de
octubre de 2000 hasta el 14 de agosto de 2016, respectivamente.
13. Así, de lo expuesto, en el fundamento supra, este Tribunal advierte que
don Raúl Andrés Poma Meza, en el desempeño de sus labores para sus
ex empleadores, estuvo expuesto a los polvos (de sílice) de los
minerales, y que dichas labores las realizó por un espacio prolongado en
el área de mina subterránea, lo cual ha sido corroborado con la
Resolución 59951-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 3 de
diciembre de 2021 (f. 34), por el cual la Administración le otorgó
pensión de jubilación por el régimen minero al accionante, por haber
acreditado 25 años y 1 mes de aportes, de los cuales 19 años y 24
semanas se efectuaron en la modalidad de minas subterráneas. En
ese sentido, se ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad que se
exige.
14. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación
estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente
parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA,
que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la
capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %
pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en
relación con el 50% de su remuneración mensual, entendida esta como
el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses
anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas
correspondientes.
15. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este
Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad
profesional; esto es, desde el 18 de setiembre de 2015.
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16. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido
en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de
doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia
pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
17. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el
artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad
demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la
aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros
S.A. otorgar al señor Raúl Andrés Poma Meza la pensión de invalidez
al demandante con arreglo a la Ley 26790, y conforme a los
fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las
pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que
hubiere lugar y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el
presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con un aspecto
concreto de lo resuelto. Si bien es cierto coincido con la mayoría en declarar
fundada la demanda por vulneración del derecho a la pensión, desde mi
punto de vista, y contrariamente a lo que se expone en la ponencia, los
intereses legales aplicables en materia pensionable son capitalizables y, por
lo tanto, corresponde ordenar su pago a favor del demandante bajo dicha
condición a la aseguradora Mapfre Perú compañía de Seguros y Reaseguros.
Mi postura se sustenta en las razones que seguidamente paso a señalar.
1. En efecto, considero que en materia pensionaria es de aplicación la tasa
de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables. Y
esta postura la sostengo muy a pesar de que se cuente con la doctrina
jurisprudencial establecida por una anterior composición del Tribunal
Constitucional en la sentencia del Expediente 02214-2014-PA/TC, la
misma que, sin embargo, considero notoriamente controversial. En tal
virtud y apartándome expresamente de la misma, coincido con la
fundamentación sustancial de este planteamiento recogido en el voto
singular del exmagistrado Blume Fortini en la misma sentencia citada,
así como en otras posteriores como la sentencia del Exp. 03215-2021-
PA/TC. En particular, me sustento en los siguientes puntos:
2. En el caso de las deudas pensionarias reclamadas a propósito de los
procesos constitucionales de amparo, se advierte la presencia de dos
características particulares: a) El restablecimiento de las cosas al estado
anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer
la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la
emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a
favor del demandante; y b) el mandato de pago de prestaciones no
abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las
consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a
través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme
al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
3. Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso
del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia
dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización
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del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en
el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso
económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el
tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no
derecho al acceso a la pensión.
4. Mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la
regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de
interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR).
Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los
pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley
Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se
efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva
alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central
de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales
a que haya lugar. (sic)
5. De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su
programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago
adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto,
es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a
fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a
deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de
interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo
1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley
26123).
6. Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del
legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido
liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento;
importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que
generan las deudas pensionarias.
7. En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de
obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es
cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en
aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez
constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la
resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no
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sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales
de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
8. Así, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las
obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente
manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a
que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su
defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo
prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en
este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero
deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
9. Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de
intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y
señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso
del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
10. Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las
consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho
a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas
pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya
finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del
crédito.
11. Es importante recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza
alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago
de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación,
dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus
necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal
sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas
previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de
naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el
perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la
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pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la
naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario
determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su
determinación.
12. El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano
constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero.
Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley
28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para
establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil,
previsional y laboral.
13. Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución
reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie
debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma,
religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.
Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha
recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la
doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr.
STC N.º 0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el
enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente
axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de
modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como
derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico
derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien
constitucional; la igualdad oponible a un destinatario.
14. También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas
las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los
casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden
de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso
concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente
discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse
ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº
4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que
es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no
solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato
desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también
cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un
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trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N.º
00374-2017-PA/TC, F.J. 14).
15. En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés
laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado
que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un
tratamiento especial para el pago de intereses generados por el
incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación
particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas
previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al
derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo
Consolidado de Reservas Previsionales.
16. Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto
el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un
contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas
civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a
través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la
Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se
encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del
Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a
deudas provenientes de pactos entre privados.
17. Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material
del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una
prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues
desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una
forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se
considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce
oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de
una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su
cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo,
aun cuando el deudor sea el Estado.
18. Por ello, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida
por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la
obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio,
que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil,
aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de
una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra
la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de
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lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de
interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de
interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo
segundo. Es preciso recordar que, respecto del principio pro homine, el
Tribunal Constitucional (Cfr. STC N.º 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74)
estipula que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el
goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o
limiten su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-
PA/TC, fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la
norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de
fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter
permanente o extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005-
2009-PA/TC, fundamento 33).
19. Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el
artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o
previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el
acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre
privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una
pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
Por los fundamentos expuestos y distanciándome de lo resuelto por mis
colegas sobre el extremo relacionado al pago de intereses legales en materia
previsional, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda y ORDENAR
a la aseguradora Mapfre Perú compañía de Seguros y Reaseguros que
otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional
con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas,
conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el pago de las
pensiones devengadas generadas desde el 8 de enero de 1998, los intereses
legales capitalizables y los costos procesales, sin el abono de las costas
procesales.
S.
OCHOA CARDICH

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