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00639-2023-PHD/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE SOSTIENE QUE NO EXISTIÓ RENUENCIA DE LA EMPLAZADA A LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA, POR ENDE, NO SE APRECIA LA ALEGADA LESIÓN AL DERECHO INVOCADO, POR LO QUE CORRESPONDE DESESTIMAR LA DEMANDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240508
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala S egunda. Sentencia 477/2024
EXP. N.° 00639-2023-PHD/TC
LIMA
JORGE AQUINO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino
García contra la Resolución 3, de fecha 3 de noviembre de 20221, emitida
por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de diciembre de 2019, don Jorge Aquino García
interpone demanda de habeas data2, subsanada mediante escrito de fecha 22
de octubre de 20203, contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (SUNAT). Solicita, además de los costos
procesales, que se le entregue copia certificada de las 10 primeras hojas de
la Resolución 63-2018, emitida por la Oficina de Soporte Administrativo de
la Intendencia de Aduana Aérea y Postal.
Manifiesta que, con fecha 5 de octubre de 20194, mediante solicitud
requirió a la demanda la documentación referida, la cual obra en el
Expediente 000-URD020-2019-646095-3; que, sin embargo, transcurrido el
plazo legal no ha obtenido respuesta, por lo que considera vulnerado su
derecho de acceso a la información pública.
Mediante Resolución 2, de fecha 9 de diciembre de 20205, el Décimo
Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios,
Aduaneros e Indecopi de Lima admitió a trámite la demanda.
1 Foja 234.
2 Foja 3.
3 Foja 16.
4 Foja 2.
5 Foja 17.
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La Sunat, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 20216, se apersonó
al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o
improcedente. Expresó que, mediante la Carta 57-2019-SUNAT/3Z0000, de
fecha 16 de octubre de 20197, notificada al recurrente en la misma fecha,
dentro del plazo de ley, se le comunicó que las copias solicitadas se
encontraban a su disposición en la Unidad de Recepción Documentaria
(oficina donde presentó la solicitud de información), previo pago del costo
de reproducción y que de no requerirse su entrega en el plazo de 30 días
calendario las solicitudes serían archivadas; sin embargo, el recurrente no
recabó la documentación solicitada. Asimismo, indicó que, a pesar de que
su requerimiento de información fue atendido dentro del plazo de ley, el
recurrente interpuso la presente causa y en forma temeraria omitió informar
de estos hechos al juzgado, y que, además de ello, ha interpuesto múltiples
demandas de habeas data contra la SUNAT en ejercicio abusivo del
derecho, con el propósito de obtener los costos procesales.
Mediante Resolución 6, de fecha 27 de agosto de 20218, el juzgado de
primera instancia declaró fundada la demanda con costos procesales, al
considerar que de la revisión de la Carta 57-2019-SUNAT/3Z0000, de fecha
16 de octubre de 2019, y su Anexo 1, se aprecia que ninguno de los
documentos está relacionado con lo solicitado por el recurrente y que por
esta razón se afectó el derecho invocado.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 3 de
noviembre de 20229, revocó la apelada y la declaró improcedente en todos
sus extremos, con el argumento de que el juzgado de primera instancia
incurrió en error en la referencia del número de expediente consignado en el
sello de recepción de la solicitud de información, razón por la cual
consideró no atendido el pedido de información; que, sin embargo, de autos
se verifica que mediante la Carta 57-2019-SUNAT/3Z0000, de fecha 16 de
octubre de 2019, se atendió el pedido de información por lo que no es cierta
la afirmación del recurrente en el sentido de que su solicitud de información
no fue contestada; y que, en consecuencia, no verificándose la alegada
lesividad de los actos denunciados es claro que no inciden en el contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado.
6 Foja 75.
7 Foja 28.
8 Foja 106.
9 Foja 234.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicitó, además de los costos procesales, que se le
entregue copia certificada de las 10 primeras hojas de la Resolución 63-
2018, emitida por la Oficina de Soporte Administrativo de la
Intendencia de Aduana Aérea y Postal. Alegó la vulneración de su
derecho de acceso a la información pública.
Cuestión procesal previa
2. Con el documento de fecha 5 de octubre de 201910, se acredita que el
actor cumplió el requisito establecido en el artículo 62 del Código
Procesal Constitucional (vigente cuando se interpuso la demanda),
ahora regulado en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis de la controversia
3. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la
protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo
2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla
de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las
que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados,
no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
4. Conforme ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia emitida
en el Expediente 01797-2002-HD/TC, el contenido constitucionalmente
garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo
comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y,
correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades
10 Foja 2.
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públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso
a la información cuando se niega su suministro sin que existan razones
constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la
información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada,
incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada.
5. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene
una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la
Administración pública el deber de informar, y una faz negativa, la cual
exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta,
fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido
desarrollado por el legislador por medio de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se
señala que toda información que posea el Estado se considera pública, a
excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley.
6. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Sunat es una
entidad pública. Por tanto, se encuentra bajo los alcances de la Ley
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
7. Ahora bien, en relación con la solicitud de información consistente en
que la emplazada le proporcione copias certificadas de las 10 primeras
hojas de la Resolución 63-2018, emitida por la Oficina de Soporte
Administrativo de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal de SUNAT,
la emplazada ha señalado que, dentro del plazo legal, ha remitido la
Carta 57-2019-SUNAT/3Z0000, donde le manifestó al recurrente que
las copias solicitadas se encontraban a su disposición para ser recabadas
en la oficina donde presentó su solicitud, previo pago del costo de
reproducción correspondiente.
8. Habiendo acreditado en autos11 que el recurrente recibió la Carta 57-
2019-SUNAT/3Z0000 el 16 de octubre de 2019, en cuyo Anexo 1
precisa que el costo de reproducción asciende a dos soles por las 10
hojas solicitadas, es claro que no existió renuencia de la emplazada a la
entrega de la información solicitada; por ende, no se aprecia la alegada
lesión al derecho invocado, por lo que corresponde desestimar la
demanda.
11 Foja 28.
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9. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el recurrente a través de su recurso
de agravio constitucional12 ha solicitado que se emita pronunciamiento
sobre el costo de reproducción de las 10 hojas de la Resolución 63-
2018, a efectos de dilucidar si corresponde efectuar dicho pago o no.
10. Al respecto, conforme ya se ha precisado en anterior
pronunciamiento13, por mandato del artículo 2, inciso 5, de la
Constitución “Toda persona tiene derecho: A solicitar sin expresión de
causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad
pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”; es decir,
el propio texto constitucional establece que el acceso a la información
pública necesariamente requiere que el ciudadano peticionante asuma el
costo que implica la reproducción de la información solicitada, porque
dicho aspecto forma parte del contenido constitucionalmente protegido
del derecho de acceso a la información pública y, por tanto, encuentra
tutela a través del proceso de habeas data cuando se evidencia un cobro
excesivo o desproporcionado en la tasa de reproducción.
11. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, si bien al
actor le asiste el derecho a acceder a las copias solicitadas, también
tiene la obligación constitucional de pagar el costo de reproducción de
la información requerida. Ahora bien, en el caso concreto, en el anexo14
de la Carta 57-2019-SUNAT/3Z0000, obra en el puesto 12 la
liquidación del costo de reproducción de la información solicitada por
el actor (Expediente URD020-2019-646093-3) y se precisa que son 20
páginas a un costo total de 2 soles, valor que evidencia un costo
razonable por la reproducción, por lo que tampoco se advierte que el
costo liquidado suponga una restricción irrazonable para acceder a la
información requerida.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
12 Foja 250.
13 Cfr. sentencia emitida en el Expediente 03997-2022-PHD/TC.
14 Foja 29.
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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