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00642-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE CONCLUYE QUE EL RECURRENTE TIENE DERECHO A PERCIBIR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARCIAL PERMANENTE POR ENFERMEDAD PROFESIONAL REGULADA EN EL ARTÍCULO 18.2.1 DEL DECRETO SUPREMO 003-98-SA EN UN MONTO EQUIVALENTE AL 50 % DE SU REMUNERACIÓN MENSUAL, RESULTANTE DEL PROMEDIO DE LAS REMUNERACIONES. TENIENDO EN CUENTA QUE LAS LABORES QUE DESEMPEÑÓ EL ACTOR CUMPLEN CON ENMARCARSE EN LAS ACTIVIDADES DE RIESGO PREVISTAS EN EL ANEXO 5 DEL REGLAMENTO DE LA LEY 26790.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240508
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 466/2024
EXP. N.° 00642-2022-PA/TC
JUNÍN
PEDRO EMÉRICO ROJAS
CANCHÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Emérico
Rojas Canchán contra la resolución de fecha 6 de diciembre de 20211,
expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 29 de octubre de 20192, interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se le otorgue pensión vitalicia al amparo de la Ley 26790 y
el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de la enfermedad profesional
de neumoconiosis, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales correspondientes y los costos procesales.
La demandada contesta la demanda3. Aduce que la acción de amparo,
dado su carácter extraordinario, sólo puede ser empleada en los casos en los
que se haya vulnerado un derecho constitucional previamente declarado a
favor o adquirido; por lo que no es procedente la demanda de amparo en la
que la finalidad que se persigue es la declaración de un derecho no
adquirido. Asimismo, alega que el documento que acompaña el actor para
amparar su supuesta enfermedad profesional no resulta objetivo y veraz para
justificarla, porque además no refleja el verdadero estado de salud del actor.
Por último, sostiene que el demandante no desempeña labores comprendidas
dentro de los alcances del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, es
decir, explotación de minas y extracción de minerales.
1 Fojas 184
2 Fojas 15
3 Fojas 43
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CANCHÁN
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 31 de mayo de 20214,
declara fundada la demanda, por considerar que los documentos presentados
corroboran de modo indubitable la existencia del nexo de causalidad entre
las labores realizadas por el demandante y la enfermedad diagnosticada de
neumoconiosis.
La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente
la demanda, por considerar que el certificado médico carece de valor
probatorio debido a que su historia clínica se encuentra incompleta.
Asimismo, la Sala estima que no se ha acreditado con la documentación
presentada que el demandante laboró expuesto a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, con
el pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis del caso
4. Sobre el particular, el régimen de protección de riesgos profesionales,
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (SATEP) fue
regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por
4 Foja 111
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la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
(SCTR), publicada el 17 de mayo de 1997.
5. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998,
que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR), estableció las prestaciones asistenciales y
pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia
de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
6. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como
mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en
su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una
pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración
mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los
dos tercios (66.66 %).
7. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, se han precisado los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección
de Riesgos Profesionales.
8. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley
26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con
un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
9. El accionante, con la finalidad de acreditar la enfermedad profesional
que alega padecer, adjunta el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad-D.L. 18846, de fecha 25 de noviembre de 20115, emitido
5 Foja 13
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por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II
Pasco EsSalud, en el que se indica que padece de dicha enfermedad
(neumoconiosis) con 50 % de menoscabo.
10. A su vez, de conformidad con el fundamento 35 de la sentencia recaída
en el Expediente 05134-2022-PA/TC que constituye precedente
vinculante, no se aprecia que el citado informe médico haya perdido
valor probatorio por alguno de los supuestos establecidos en las reglas
sustanciales 2 y 3.
11. Por otro lado, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, se estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o su sustitutoria la pensión de invalidez conforme a
la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre
la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
12. En el presente caso, para acreditar las labores realizadas, el recurrente
ha presentado los siguientes documentos:
a) Certificado de trabajo emitido por la empresa M & Jakell´s SAC6, en
el que se consigna que trabajó desde el 10 de abril de 1999 hasta el 8
de mayo de 2000, desempeñándose como mecánico en el área de
mina – mantenimiento mecánico, Unidad de Cobriza.
b) Certificado de trabajo expedido por la empresa Ameco Perú SAC7,
en el que se señala que laboró desde el 29 de julio de 2001 hasta el
31 de enero de 2002, desempeñando el cargo de mecánico liviano en
el Proyecto Cobriza.
c) Certificado de trabajo emitido por la empresa M & Jakell´s SAC8, en
el que se consigna que trabajó desde el 1 de febrero de 2002 hasta el
30 de agosto de 2005, desempeñándose como mecánico en el área de
mina – mantenimiento mecánico, Unidad de Cobriza.
6 Foja 3
7 Foja 4
8 Foja 5
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d) Certificado de trabajo expedido por la empresa Unión Perú SAC9, en
el que consta que trabajó desde el 1 de setiembre de 2005 hasta el 31
de octubre de 2006, desempeñándose como mecánico equipo liviano,
en la sección mina, departamento mantenimiento, de la Unidad
minera de Cobriza.
e) Certificado de trabajo expedido por la empresa Patruvi T.E.I Service
SRLtda.10, en el que se señala que laboró desde el 1 de noviembre de
2006 hasta el 30 de abril de 2008, desempeñando el cargo de
mecánico en el área de mina de la Unidad minera de Cobriza.
f) Constancia de trabajo emitida por Doe Run Perú SRL11, en la que se
indica que laboró desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 20 de junio de
2017, con el último cargo de operador mantenimiento III, en el
Departamento de Mantenimiento en mina subsuelo.
13. En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la
exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento 26 de la
citada Sentencia 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como
precedente que “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis
y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los
trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo
abierto se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado
las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto
Supremo n.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y
degenerativas causadas por la exposición a polvos
minerales esclerógenos” (énfasis agregado).
14. De lo anotado se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa
al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada
sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros
que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las
actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales),
previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA que aprueba el
reglamento de la Ley 26790.
9 Foja 6
10 Foja 7
11 Foja 8
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15. En el caso de autos, de la documentación presentada, se observa que el
actor ha laborado en diversos yacimientos mineros a lo largo de su
récord laboral, siendo relevante que se desempeñó como operador
mantenimiento III en mina subsuelo conforme a la Constancia de
trabajo emitida por Doe Run Perú SRL de fecha 20 de junio de 2017.
16. Asimismo, conforme a los anexos presentados por el actor en su escrito
de fecha 8 de marzo de 2024, la empleadora Doe Run Perú SRL le ha
otorgado el bono subsuelo en determinados períodos, según obra en sus
boletas de remuneraciones de fecha 12 de enero, 15 de junio y 6 de
octubre de 2011.
17. En ese sentido, de un análisis sistemático de los medios probatorios,
este Tribunal concluye que el actor ha trabajado en mina subterránea
durante su periodo como trabajador para la empresa Doe Run Perú
SRL, configurándose, entonces, la presunción del nexo de causalidad
del trabajador minero que se desempeña en mina subterránea durante un
tiempo prolongado.
18. A su vez, se aprecia que las labores que desempeñó el actor cumplen
con enmarcarse en las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del
reglamento de la Ley 26790.
19. Por tanto, se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir la
pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional
regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un
monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, resultante del
promedio de las remuneraciones.
20. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima
que la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del Certificado Médico, esto es 25 de noviembre de
2011— que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado
que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y
es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —
antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo
19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al
recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las
pensiones devengadas correspondientes.
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21. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido
en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de
doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal
aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo
1249 del Código Civil.
22. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA a la Oficina de
Normalización Previsional otorgar al demandante la pensión de invalidez
vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790, desde el 25 de noviembre de 2011, atendiendo a
los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen
los devengados respectivos, los intereses legales, así como los costos del
proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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