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00749-2017-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO SE DETERMINA QUE SE HA CUMPLIDO CON ACREDITAR EL NEXO DE CAUSALIDAD QUE SE EXIGE, POR LO QUE LE CORRESPONDE GOZAR DE LA PRETENSIÓN ESTIPULADA POR SU NORMA SUSTITUTORIA Y PERCIBIR UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ PARCIAL PERMANENTE, ATENDIENDO AL GRADO DE INCAPACIDAD LABORAL QUE PRESENTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240508
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 467/2024
EXP. N.° 00749-2017-PA/TC
JUNÍN
JORGE AYLAS CÁRDENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aylas
Cárdenas contra la resolución de fojas 193, de fecha 7 de noviembre de
2016, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 18 de marzo de 2016, interpone demanda de
amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA
(Mapfre)1. Solita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790, con el pago de las
pensiones devengadas. Manifiesta que, como consecuencia de haber
laborado en la actividad minera, padece de la enfermedad profesional de
neumoconiosis I estadio y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 68 %
de menoscabo global.
Mapfre, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2016, deduce la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la
demanda 2. Afirma que el alega padecer neumoconiosis en primer estadio y
enfermedad pulmonar intersticial difusa con 68 % de menoscabo global
basándose en el certificado médico de fecha 18 de diciembre de 2015,
emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital
Carlos Lanfranco La Hoz perteneciente al Ministerio de Salud; sin embargo,
el Ministerio de Salud ha manifestado de forma oficial que los hospitales
que se encuentran bajo su competencia y administración no cuentan con
comisiones que evalúen y califiquen la invalidez derivada de accidentes de
1 Foja 1.
2 Foja 33.
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trabajo y enfermedades profesionales. Asimismo, alega que el demandante
se ha negado a someterse a la evaluación médica requerida por la
aseguradora para comprobar su estado de salud.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante
Resolución 5, de fecha 8 de julio de 2016, declara infundada la excepción
planteada3, y mediante Resolución 6, de fecha 15 de julio de 20164, declara
improcedente la demanda, con el argumento de que el demandante, para
acreditar la enfermedad profesional que padece ha presentado, copia
legalizada del Certificado Médico n.º 249-2015, de fecha 18 de diciembre
de 2015, expedido por el Comité de Invalidez del Instituto de Gestión de
Servicios de Salud del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de
Salud; pero, mediante Oficio n.º 3825-2015-DGSP/MINSA, de fecha 3 de
noviembre de 2015, se informa que el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de
Puente Piedra-Lima no está autorizado para emitir pronunciamiento sobre la
calificación de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, y que
solo puede evaluar la incapacidad por enfermedad y acciones comunes. De
esto concluye que el demandante no acredita fehacientemente y en forma
idónea la enfermedad profesional que aduce padecer.
La Sala superior revisora confirma la apelada, por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley
26790, con el pago de las pensiones devengadas desde el 18 de
diciembre de 2015.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que
se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a
pesar de cumplirse los requisitos legales.
3 Foja 149.
4 Foja 153.
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3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, porque, si ello es así, se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández) ha precisado y
unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales).
5. Dicho régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto
Ley 18846, y luego fue sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de
1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
administrado por la ONP.
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del SCTR, y se establecieron las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios
a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. En
el artículo 3 del citado decreto supremo, la enfermedad profesional se
entiende como todo estado patológico permanente o temporal que
sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de
trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar.
7. En el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-
2007-PA/TC, se declara que “en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
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8. En el presente caso, a fin de acreditar la enfermedad que padece, el
demandante ha presentado el certificado médico emitido por la
Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos
Lanfranco La Hoz, de fecha 18 de diciembre de 20155, en el que se
determina que adolece de neumoconiosis I estadio y enfermedad
pulmonar intersticial difusa con un menoscabo combinado por ambas
enfermedades de 58 %, y factores complementarios que corresponden a
5 % por edad, 4 % por grado de educación, y 1 % por labor habitual, de
lo que resulta un menoscabo global de 68 %.
9. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos a la
comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado
por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin
embargo, no se advierte en autos la configuración de ninguno de los
supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 contenida en el
fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-
PA/TC, que, con carácter de precedente, establecen cuando son válidos
los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de
incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud. En todo caso, los
cuestionamientos de la emplazada no enervan el valor probatorio del
informe médico presentado por el actor.
10. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el
demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es
necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las
funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y la
enfermedad.
11. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar
que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado,
invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha
estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo
de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por
periodos prolongados.
12. Así, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre
las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes
han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo
5 Fojas 9.
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abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las
actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto
Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad
irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales
esclerógenos. De lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo
de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando
los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo
abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de
minerales y otros materiales).
13. En el presente caso, con la finalidad de acreditar la relación de
causalidad entre la enfermedad que padece y las labores que realizó, el
demandante ha adjuntado la constancia de trabajo expedida por Volcán
Compañía Minera SAA, el 19 de mayo de 20156, en la que se indica que
el accionante se encuentra laborando hasta la actualidad, en el cargo de
chofer de mina en Mantenimiento San Cristóbal- Mina desde el 17 de
septiembre de 1970, lo cual se corrobora con las boletas de pago de
autos, y con el perfil ocupacional emitido en la misma fecha por la
referida empleadora7, en la que se consigna que laboró como operario,
oficial, motorista y chofer de mina, desde 17 de septiembre de 1970
hasta la actualidad. Asimismo, mediante escrito de fecha 27 de
noviembre de 20198, presentado a solicitud de este Tribunal, la referida
empresa informa que el accionante laboró en el área de mantenimiento
como operario, oficial, motorista y chofer, desde el 17 de septiembre de
1970 hasta el 11 de noviembre de 2016, expuesto a polvos, ruidos,
minerales y humos.
14. De lo expuesto, este Tribunal advierte que durante el desempeño de sus
labores para su ex empleadora el demandante realizó actividades de
riesgo expuesto a los riesgos citados en los fundamentos supra. En ese
sentido, se ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad que se
exige, por lo que le corresponde gozar de la pretensión estipulada por su
norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez parcial
permanente, atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.
15. Resulta pertinente anotar que este Tribunal, en la sentencia emitida en
el Expediente 01008-2004-AA/TC, interpretó que, en defecto de un
6 Foja 11.
7 Foja 12.
8 Escrito de Registro 8515-2019-ES.
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pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en
primer estadio de evolución produce invalidez parcial permanente, la
cual equivale al 50 % de incapacidad laboral. Por tanto, se debe
concluir que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo
menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional de
neumoconiosis que padece.
16. Al demandante, entonces, le corresponde gozar de la prestación
estipulada por el SCTR y percibir una pensión de invalidez permanente
parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA,
que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la
capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %
pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en
relación al 50% de su remuneración mensual, entendida esta como el
promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores
a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.
17. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este
Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad
profesional; esto es, desde el 18 de diciembre de 2015.
18. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en
el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido, en calidad de
doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia
pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
19. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad
demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la
aseguradora Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros
S.A. otorgar don Jorge Aylas Cárdenas la pensión de invalidez con
arreglo a la Ley 26790, y conforme a los fundamentos de la presente
sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas
dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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