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00988-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO SE HA DETERMINADO QUE EL DEMANDANTE ESTUVO PROTEGIDO DURANTE SU ACTIVIDAD LABORAL POR LOS BENEFICIOS DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE PACÍFICO VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., POR LO QUE LE CORRESPONDE A LA ENTIDAD DEMANDADA OTORGAR AL ACTOR UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240508
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 454/2024
EXP. N.º 00988-2022-PA/TC
LIMA
VIDAL CARLOS MIRANDA
BERROA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vidal Carlos
Miranda Berroa contra la resolución de fojas 925, de fecha 17 de noviembre
de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de marzo de 2017, el recurrente interpone demanda de
amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., a fin
de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo
003-98-SA. Alega que, como consecuencia de haber laborado en la empresa
minera metalúrgica Southern Perú Copper Corporation desde el 2 de
diciembre de 1976 hasta la fecha de expedición de la constancia de trabajo
de fecha 28 de diciembre de 2016, desempeñándose como operador Equipo
Fundición en el Departamento Equipo Proceso, Gerencia Fundición, Unidad
de Ilo, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada severa y
trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global, conforme lo
acredita con el Certificado Médico 038, de fecha 18 de enero de 20171,
expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del
Hospital IV Augusto Hernández Mendoza de EsSalud Ica.
Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. deduce la
excepción de incompetencia y contesta la demanda. Sostiene que existen
exámenes médicos contradictorios; que el demandante continúa prestando
servicios a la fecha de interposición de la demanda, lo que demuestra su
aptitud médica; que no ha acreditado el nexo de causalidad entre la
enfermedad profesional alegada y las labores realizadas; que no padece de
1 Foja 5
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enfermedad profesional con el grado de menoscabo mencionado y que el
certificado médico no ha sido suscrito por ningún médico especialista en
otorrinolaringología.
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con
fecha 19 de marzo de 20212, declaró improcedente la demanda, por
considerar que persiste incertidumbre del real estado de salud del actor, al
haberse negado a pasar por una nueva evaluación médica ordenada
judicialmente.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se otorgue al actor pensión de
invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y al
Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas,
los intereses legales y los costos del proceso.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que
se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a
pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. Este Tribunal, en el precedente emitido en la sentencia expedida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de
2 Foja 763
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riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales).
5. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, conforme al
Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley
26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con
un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica
evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de
una EPS, de acuerdo con lo que señala el artículo 26 del Decreto Ley
19990.
6. Se debe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado
por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, que
estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y
obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por
la ONP.
7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios
a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional.
8. En el caso de autos, a efectos de acreditar la enfermedad que padece, el
actor adjunta el Certificado Médico 038, del cual se aprecia que la
Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV
Augusto Hernández Mendoza EsSalud Ica, con fecha 18 de enero de
20173, dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral
moderada severa y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo
global.
9. En la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC
se estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley
3 Foja 29
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26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre la
enfermedad profesional y las labores desempeñadas.
10. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, tal como lo ha precisado este
Tribunal en el fundamento 27 de la sentencia emitida en el Expediente
02513-2007-PA/TC, esta es una enfermedad que puede ser de origen
común o profesional, razón por la que, para establecer si la hipoacusia se
ha producido como enfermedad profesional, es necesario acreditar la
relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se
presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se
produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
11. En el presente caso, a fin de acreditar el nexo causal entre sus labores y
las enfermedades que alega padecer, obran en el expediente los
siguientes documentos:
– Informe de evaluación médica de incapacidad, de fecha 7 de enero
de 20174, en el cual se establece “Patología relacionada a ruido
laboral” respecto de la hipoacusia neurosensorial bilateral moderada
severa y trauma acústico crónico.
– Informe de otorrinolaringología, de fecha 24 de julio de 20175, que
determina que el actor padece de las enfermedades de hipoacusia
neurosensorial bilateral moderada severa y trauma acústico crónico
con 64% de incapacidad y precisa que es “(…) una patología
adquirida en la actividad desarrollada en el centro de trabajo (…), en
el cual el paciente evaluado labora desde el 02.12.1976 hasta la
actualidad, estando expuesto a ruidos repetitivos fuertes y
prolongados por 41 años (…)”.
– Constancia de trabajo6, de fecha 28 de diciembre de 2016, expedida
por la empleadora Southern Perú Copper Corporation, en la que se
consigna que laboró desde el 2 de diciembre de 1976 hasta la fecha,
en el Departamento Equipo Proceso Gerencia Fundición,
desempeñándose como operador equipo fundición.
– Asimismo, obra a fojas 119, 600 a 604, documentos relativos a los
“Resultados de la evaluación de ruido” en el “Grupo Funcional
4 Foja 31
5 Foja 485
6 Foja 4
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Producción-Fundición”, en los cuales consta como observación que
“el personal utiliza el equipo de protección personal auditivo”, de
igual manera, en las sugerencias se recomienda “incluir a los
trabajadores de los puestos evaluados en capacitación para
prevención de pérdida auditiva”, entre otras.
12. Por tanto, de un análisis conjunto de los medios probatorios se ha
acreditado el nexo de causalidad, conforme se concluye de las
actividades desempeñadas y las enfermedades profesionales que
adolece.
13. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo
protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro
Complementario de Trabajo de Pacífico Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros S. A., le corresponde a esta entidad otorgar al actor una
pensión de invalidez permanente parcial.
14. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del Certificado Médico, esto es, 18 de enero del 2017,
que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a
partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes
renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del
Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al
recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las
pensiones devengadas correspondientes
15. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente
en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, donde
puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la
tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo
dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-
2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
16. Respecto, en cuanto al pago de los costos y las costas procesales,
corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.,
otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le
corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley
26790, desde el 18 de enero de 2017, atendiendo a los fundamentos de la
presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados
correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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