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01005-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO HA QUEDADO DEMOSTRADO QUE EL ACTOR LABORÓ DURANTE UN TIEMPO PROLONGADO, EN EL CARGO DE OPERADOR DE EQUIPO DE MINA EN ÁREA MINA SUBTERRÁNEA, FUNCIONES QUE SE ENCUENTRAN RELACIONADAS CON ACTIVIDADES DE TRABAJO DE RIESGO -LABOR REFERIDA EN EL DECRETO SUPREMO 008-2022-SA. EN TAL SENTIDO, OPERA LA PRESUNCIÓN DEL NEXO CAUSAL IMPLÍCITO ENTRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y LA ENFERMEDAD PULMONAR QUE PRESENTA EL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240508
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 469/2024
EXP. N.° 01005-2022-PA/TC
JUNÍN
WÁLTER VICENTE TOLA GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Vicente
Tola Gómez contra la resolución de fojas 124, de fecha 28 de diciembre de
2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 9 de abril de 20211, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se le
otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto
Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses
legales y los costos procesales.
Manifiesta haber laborado en la empresa minera Doe Run Perú SRL,
desde el 12 de febrero de 1987, desempeñando como operador de equipos
mina en el área de mina cobriza. Refiere que, a consecuencia de ello, padece
de la enfermedad profesional de neumoconiosis en grado I con 55 % de
menoscabo global, conforme lo acredita con el certificado médico de fecha 24
de agosto de 2010.
La emplazada contesta la demanda2 y solicita que sea declarada
improcedente. Aduce que el amparo no es la vía procedimental específica
para resolver la presente controversia; que no le corresponde asumir el pago
de la pensión de invalidez solicitada, pues la empleadora del actor, mediante
documento de fecha 27 de diciembre de 2012, le hizo saber que el demandante
no es portador de neumoconiosis; y que el certificado médico que se adjunta
carece de valor probatorio para acreditar el padecimiento de enfermedades
profesionales.
1
Fojas 1
2
Fojas 22
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El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 6, de fecha
17 de agosto de 20213, declaró improcedente la demanda, por considerar que
no se ha acreditado fehacientemente el estado de salud del accionante ni el
nexo causal entre la enfermedad que el actor alega padecer y las labores que
realizó.
La Sala superior revisora confirmó la apelada. Estima que el certificado
médico adjuntado por el accionante carece de valor probatorio para acreditar
la enfermedad profesional alegada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez
por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, por
padecer de neumoconiosis con 55 % de menoscabo a consecuencia de
haber laborado en la actividad minera. Asimismo, solicita el pago de los
devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional
2. El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescito por el artículo 10 de la
Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la
obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en
función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para
subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura
existencial”4.
3. En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una
pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean
necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la
salud derivadas de la actividad laboral.
4. Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para
el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha advertido que las
enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los
3
Fojas 99
4
STC 00050-2004-AI/TC / 00051-2004-AI/TC / 00004-2005-AI/TC / 00007-2005-AI/TC
/ 00009-2005-AI/TC, acumulados, fund. 74.
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trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajar e
incrementan los gastos en salud5.
5. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la
pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes
desarrollen su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en
desamparo en caso de que un accidente de trabajo o enfermedad
profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral6.
6. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o
renta vitalicia, es una fuente de ingresos para subvenir las necesidades
vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la
persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que,
como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su
capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para
tratarla.
7. En suma, busca rehabilitar de la lesión o discapacidad causada, proteger
la vida, así como proveer ingresos para sufragar las necesidades básicas
y satisfacer los estándares de procura existencial de la persona con
discapacidad adquirida a consecuencia de un accidente de trabajo o
enfermedad profesional.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
8. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el
Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo
de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que
las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
administrado por la ONP.
5
Organización Internacional del Trabajo, 23 de abril de 2013. “Preguntas y respuestas
sobre la prevención de las enfermedades profesionales”. Recuperado el 25 de setiembre
de 2023, en: https://www.ilo.org/global/topics/safety-and-health-at-work/events-
training/events-meetings/world-day-safety-health-at-work/WCMS_211485/lang–
es/index.htm
6
STC 01008-2004-AA/TC, fund. 7.
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9. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Según
el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado
patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como
consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio
en que se ha visto obligado a trabajar.
10. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como
mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su
accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su
capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión
vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al
asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66 %).
11. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada
el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las
situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de
Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme
a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser
acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión
Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud
o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
12. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si
una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y
la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis,
cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha
considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el
asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción
pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de
sílice cristalina, por periodos prolongados.
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13. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-
2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las
condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han
realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto,
siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de
trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-
SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y
degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.
14. No obstante, con fecha 3 de junio de 2022 se emitió el Decreto Supremo
008-2022-SA que actualiza el Anexo 5 del Reglamento de la Ley 26790,
incluyendo como trabajo de riesgo al “servicio de apoyo para la
extracción de minerales”, criterio precisado en el precedente vinculante
Exp. 05137-2022-PA/TC fundamento 44. (Precedente Vinculante Osores
Dávila).
15. Así también, en el fundamento 41 de la sentencia emitida en el
Expediente 00419-2022-PA/TC, (Precedente Vinculante Melchor
Villanueva) este Tribunal también usó como referencia al Decreto
Supremo N° 008-2022-SA, que incluye como actividad riesgo a los
servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos.
Análisis de la controversia
16. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar las
enfermedades que alega padecer, adjunta copia del Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 24 de agosto de 20107,
emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del
Hospital II Pasco, que le diagnostica neumoconiosis con 55 % de
menoscabo global.
17. Dicho informe médico se encuentra corroborado con la historia clínica8
solicitado por el Tercer Juzgado Civil de Huancayo, el cual adjuntó
consulta radiográfica, exámenes de laboratorio, informe de radiografía
de Tórax, examen de espirometría, tomografía espiral multicorte, prueba
de caminata de los 6 minutos, imagen RX; debidamente firmado por los
médicos especialistas los cuales corroboran el diagnóstico alegado.
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Fojas 15
8
Fojas 80-90
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18. Ahora bien, a fin de acreditar el nexo causal, el recurrente ha presentado
la siguiente documentación:
– Constancia de trabajo9 emitido por Doe Run Perú S.R.L. el cual señala
que laboró desde 12 de febrero de 1987 hasta 14 de julio de 2008
(fecha que expide la constancia) como operador de equipos mina en
el Área de mina – Cobriza.
– Resolución 0000025076-2022-ONP/DPR/DL19990, de fecha 28 de
abril de 202210, expedido por la ONP, mediante la cual reconoce 34
años y 4 meses de aportes realizados en la modalidad de mina
subterránea.
19. Ahora bien, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito
entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta
el demandante (neumoconiosis), debido a que como ha quedado
acreditado el actor laboró durante un tiempo prolongado, en el cargo de
operador de equipo de mina en Área mina subterránea; funciones que se
encuentran relacionadas con actividades de trabajo de riesgo -labor
referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA-, aplicable al caso.
20. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del certificado médico, esto es, 24 de agosto de 2010
que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a
partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta
vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto
Supremo 003-98-SA.
21. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en
el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina
jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en
etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
22. En lo que se refiere al pago de los costos, corresponde que sean abonados
por la emplazada conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
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Foja 8
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Cuadernillo del Tribunal Constitucional – Escrito N° 668-2024-ES
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Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), otorgar
al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el
24 de agosto de 2010, atendiendo a los fundamentos de la presente
sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas
dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiera lugar y los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
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