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01114-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE HA ACREDITADO QUE EL ACTOR PADECE DE BRONQUITIS CRÓNICA Y ESPONDILOSIS LUMBAR LEVE SON ENFERMEDADES COMUNES Y QUE LA HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL LE HA GENERADO TAN SOLO 20 % DE INCAPACIDAD, ES DECIR, UN PORCENTAJE INFERIOR AL 50 % ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18.2.1 DEL DECRETO SUPREMO 003-98-SA, POR LO QUE, NO PROCEDE OTORGARLE LA PENSIÓN SOLICITADA POR CUANTO NO CUMPLE LO ESTIPULADO EN DICHO DISPOSITIVO LEGAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240508
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 446/2024
EXP. N.° 01114-2022-PA/TC
AREQUIPA
MARCOS HUAYTA PEÑALOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la
presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el
cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Huayta
Peñaloza contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 20211, expedida por
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que
declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 25 de agosto de 20152, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances de la Ley
26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de la enfermedad
profesional de hipoacusia como consecuencia de las labores mineras
desarrolladas desde el 17 de noviembre de 1973 hasta el 4 de noviembre de
2002. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los
intereses legales.
La ONP deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva
y contesta la demanda3. Sostiene que el certificado médico presentado solo
determina que el actor padece de una enfermedad, pero no acredita que
dicha enfermedad provenga de la labor que desempeñaba.
El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 10 de
octubre de 2016 4, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad
1 Fojas 285.
2 Fojas 14.
3 Fojas 40.
4 Foja 134.
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MARCOS HUAYTA PEÑALOZA
para obrar deducida por la emplazada y, con fecha 29 de enero de 20205,
declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha demostrado
el nexo de causalidad entre las enfermedades de espondilosis lumbar leve,
bronquitis crónica e hipoacusia neurosensorial bilateral que alega padecer y
las labores desempeñadas.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por fundamentos
similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional al actor, con arreglo a la Ley
26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que
se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a
pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría
verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de
mayo de 1997.
5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que
aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como
mínimo una pensión de invalidez mensual equivalente al 50 % de la
remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un
5 Fojas 248
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accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido
en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción
igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una
pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración
mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los
dos tercios (66.66 %).
6. En el presente caso, el actor, a fin de acreditar la enfermedad
profesional que alega padecer, adjunta a la demanda el Certificado
Médico 211-2014, de fecha 3 de diciembre de 2014, del que se aprecia
que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital III
Regional Honorio Delgado Espinoza, con sede en Arequipa, determina
que el actor padece de bronquitis crónica, espondilosis lumbar leve e
hipoacusia neurosensorial bilateral con 60 % de menoscabo global6.
7. Al respecto, en respuesta al pedido de información efectuado por el
Juzgado Constitucional de Arequipa, la Comisión Médica Calificadora
de la Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza,
con sede en Arequipa, remite el oficio de fecha 11 de setiembre de
2019, en el que manifiesta que el grado de menoscabo correspondiente
a cada enfermedad diagnosticada al demandante es el siguiente:
BRONQUITIS CRÓNICA 20 %, ESPONDILOSIS LUMBAR LEVE
20 % e HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL 20 % 7.
8. En tal sentido, dado que las dolencias de bronquitis crónica y
espondilosis lumbar leve son enfermedades comunes y que la
hipoacusia neurosensorial bilateral le ha generado tan solo 20 % de
incapacidad, es decir, un porcentaje inferior al 50 % establecido en el
artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, no procede otorgarle
la pensión solicitada por cuanto no cumple lo estipulado en dicho
dispositivo legal. Por consiguiente, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
6 Foja 13.
7 Foja 242.
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HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
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MARCOS HUAYTA PEÑALOZA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas
magistrados, en el presente caso emito un voto singular, por los siguientes
fundamentos:
1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le
otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances de la Ley 26790 y el
Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de la enfermedad profesional
de hipoacusia como consecuencia de las labores mineras desarrolladas
desde el 17 de noviembre de 1973 hasta el 4 de noviembre de 2002.
Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses
legales.
2. A fin de acceder a la pensión solicitada, adjunta a la demanda el
Certificado Médico 211-2014, de fecha 3 de diciembre de 2014, del que
se aprecia que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del
Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, con sede en
Arequipa, determina que el actor padece de bronquitis crónica,
espondilosis lumbar leve e hipoacusia neurosensorial bilateral con 60 %
de menoscabo global.
3. Sin embargo, de autos no se advierte que en la Historia Clínica esté
debidamente sustentada en exámenes auxiliares suscritos por personal
médico que permita observar que de manera razonable se pueda
concluir con el diagnóstico y el grado de menoscabo que el actor alega
padecer.
4. Por las razones expuestas, corresponde aplicar la sentencia recaída en el
Expediente 05134-2022-PA/TC (caso Osores Dávila) que, en su
fundamento 35, Regla Sustancial 2, ha establecido como precedente
vinculante que;
El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se
demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta
alguno de los siguientes supuestos: (…) 2) que la historia clínica no está
debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos
resultados emitidos por especialistas
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MARCOS HUAYTA PEÑALOZA
5. La evaluación médica tendría por finalidad determinar, en el marco de lo
dispuesto en la Ley 26790, que crea el Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR), si el demandante padece de la enfermedad
profesional de neumoconiosis y, de ser este el caso, establecer su grado
de invalidez.
6. Disiento de la decisión de la sentencia de mayoría porque considero que
solo teniendo esta información -y no antes- se podría emitir un
pronunciamiento de fondo en el caso de autos.
Por las consideraciones expuestas, en el presente caso mi voto es por
DISPONER QUE SE OFICIE AL DIRECTOR GENERAL DEL
INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACIÓN “DRA. ADRIANA
REBAZA FLORES” AMISTAD PERÚ-JAPÓN, PARA QUE
ORDENE A QUIEN CORRESPONDA PRACTICAR LA
EVALUACIÓN MÉDICA INDICADA A MARCOS HUAYTA
PEÑALOZA, DEBIENDO LA ASEGURADORA OFICINA DE
NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP), SUFRAGAR
PREVIAMENTE TODOS LOS COSTOS DE LA EVALUACIÓN.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
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