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01201-2021-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. EN EL PRESENTE CASO SE HA ACREDITADO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE, TENIENDO EN CUENTA QUE EL DEMANDANTE CUMPLÍA LOS REQUISITOS PARA GOZAR DE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR ENFERMEDAD PROFESIONAL CONFORME A LA LEY N° 26790 Y SU REGLAMENTO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240509
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 455/2024
EXP. N.° 01201-2021-PA/TC
JUNÍN
SANTIAGO LUCIANO SANTA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago
Luciano Santa Cruz contra la resolución de fecha 25 de enero de 20211,
expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de junio de 20182, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, con
arreglo a la Ley 26790 y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA,
con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales
correspondientes y los costos del proceso.
Manifiesta haber laborado para su empleador Milpo Andina Perú
SAC, desde el 1 de febrero de 1985 hasta el 24 de marzo de 2015, en el área
de mina subsuelo, expuesto a gases tóxicos. Refiere que, a consecuencia de
ello, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme se
observa del informe médico de fecha 16 de octubre de 1997.
La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y
contesta la demanda3. Expresa que el certificado médico presentado por el
actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional que alega
padecer.
1 Fojas 190.
2 Fojas 1.
3 Fojas 21.
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JUNÍN
SANTIAGO LUCIANO SANTA CRUZ
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, mediante
Resolución 14, de fecha 1 de octubre de 20204, declaró infundada la
excepción deducida por la emplazada. A través de la Resolución 15, de
fecha 8 de octubre de 20205, declaró infundada la demanda, por considerar
que el certificado médico presentado por el recurrente carece de valor
probatorio, pues la historia clínica no cuenta con todos los exámenes
médicos necesarios.
La Sala Civil Permanente de Huancayo mediante Resolución 19, de
fecha 25 de enero de 2021, confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de
invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su
reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los
devengados, los intereses legales y los costos procesales
correspondientes.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la parte recurrente cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. Mediante el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se
dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de
manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades
4 Fojas 149.
5 Fojas 153.
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profesionales del personal obrero.
5. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero, regulado por el Decreto Ley 18846, fue sustituido por
el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la
Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
6. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998,
que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo (SCTR) estableció las prestaciones asistenciales y
pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia
de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
7. En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del mencionado decreto supremo, se
señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional,
quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a
los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al
70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido
en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción
igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
8. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web
institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y
enfermedades profesionales).
9. En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme
a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser
acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión
Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de
EsSalud o de una EPS, según lo señala el artículo 26 del Decreto Ley
19990”.
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10. A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si
una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la
existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo
y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de
neumoconiosis, cabe precisar que, por sus características, el Tribunal
Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es
ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación,
retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias
minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
11. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-
2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las
condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han
realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto,
siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de
trabajo de riesgo especificadas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-
97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y
degenerativa causada por la exposición a polvos minerales
esclerógenos. De lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo
de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando
los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo
abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de
minerales y otros materiales).
12. En el presente caso, a fin de acreditar que padece la enfermedad
profesional de neumoconiosis, el recurrente adjuntó el Informe Médico
41-HIIP-IPSS-97, de fecha 16 de octubre de 1997, emitido por la
Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Hospital II
Pasco6, donde se le diagnosticó la enfermedad de neumoconiosis en I
estadio con 50 % de menoscabo de su capacidad. En respuesta al pedido
de información realizado por el juez de primera instancia, el director de
la Red Asistencial Pasco EsSalud presentó la historia clínica que
sustenta el mencionado certificado médico7.
13. Por otro lado, con la finalidad de acreditar el nexo de causalidad entre
las labores que realizó y la enfermedad que padece, el demandante
6 Fojas 13.
7 Fojas 132 y revés, 133 y revés, 134 (revés), 135, 137, 138.
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presentó el certificado de trabajo emitido por la empresa Milpo Andina
Perú SAC8, en el que se indica que laboró en la Unidad Minera El
Porvenir (Cerro de Pasco), desde el 1 de febrero de 1985 hasta el 24 de
marzo de 2015, desempeñando el cargo de operador equipo pesado 1.a,
en la sección de mina subsuelo.
14. De lo expuesto en los fundamentos supra, este Tribunal advierte que el
recurrente, en el desempeño de sus labores (sección mina subsuelo) para
su exempleador Milpo Andina Perú SAC, estuvo expuesto a los polvos
(de sílice u otros) de los minerales y que realizó dichas labores por un
espacio prolongado, esto es, desde el año 1987 hasta el año 2015. Por
tanto, este Tribunal estima que se ha cumplido con la presunción del
nexo de causalidad establecido en el precedente sentado en la sentencia
dictada en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
15. Por consiguiente, visto que el demandante cumplía los requisitos para
gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme
a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto supremo 003-98-SA, este
Tribunal juzga que corresponde estimar la demanda.
16. En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho
pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le
otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional desde el 16 de
octubre de 1997.
17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido
en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de
doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia
pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
18. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo
56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad
demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
8 Fojas 9.
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19. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que, si bien mediante los
decretos de fechas 1 de junio y 23 de agosto de 20239, el Tribunal
Constitucional dispuso que don Santiago Luciano Santa Cruz se someta
a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de
Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón (INR),
el actor, mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 202310, señaló la
imposibilidad de cumplir dicho mandato por haber sufrido una
hemiplejía espástica-infarto cerebral. Ante ello, atendiendo a dicho
escrito y a los medios probatorios presentados, esta Sala del Tribunal
Constitucional estima que debe prescindirse del mandato ordenado al
actor, en consideración al grave estado de salud que presenta.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) otorgar al demandante la
pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790, y conforme a los
fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las
pensiones devengadas dejadas de percibir, los intereses legales a que
hubiere lugar y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
9 Cuadernillo del Tribunal Constitucional.
10 ESC n.° 006825-2023-ES.

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