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01212-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. DE AUTOS SE VERIFICA QUE EN EL PRESENTE CASO OPERA LA PRESUNCIÓN DEL NEXO CAUSAL IMPLÍCITO ENTRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y LA ENFERMEDAD PULMONAR QUE PRESENTA EL DEMANDANTE (NEUMOCONIOSIS), DEBIDO A QUE COMO HA QUEDADO ACREDITADO EL ACTOR LABORÓ DURANTE UN TIEMPO PROLONGADO, POR MÁS DE 20 AÑOS, EN LOS CARGOS DE MAESTRO PERFORISTA EN INTERIOR MINA – SOCAVÓN, FUNCIONES QUE SE ENCUENTRAN RELACIONADAS CON ACTIVIDADES DE TRABAJO DE RIESGO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240509
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 470/2024
EXP. N.° 01212-2022-PA/TC
JUNÍN
RÓMULO ANTOLÍN QUISPE ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rómulo Antolín
Quispe Rojas contra la sentencia de fojas 124 de fecha 28 de febrero de 2022,
expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5 de mayo de 20211, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la
finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-
SA, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis como
consecuencia de la actividad laboral realizada para su empleador ENAFER
S. A. y Contrata de Servicios Múltiples Zárate E. I. R. Ltda., con el pago de
las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda2 y alega que la vía del amparo no es
la adecuada para dilucidar la presente controversia; además, aduce que al
accionante se le otorgó pensión de invalidez bajo los alcances del Decreto
Ley 19990 con un certificado médico de fecha 15 de setiembre de 2003 y que
su pensión fue suspendida por no haber asistido a las evaluaciones médicas
solicitadas por su entidad a fin de comprobar su estado de invalidez. Alega
que, no obstante haber incoado un proceso de amparo con fecha 7 de
setiembre de 2012 para que se le restituya dicha pensión, no presentó el
informe médico de fecha 13 de noviembre de 2007, que ahora adjunta a su
demanda, a pesar de que ya contaría con él, por lo que no existiría certeza de
la validez del certificado médico presentado en el proceso por el actor.
1 Fojas 9
2 Fojas 59
EXP. N.° 01212-2022-PA/TC
JUNÍN
RÓMULO ANTOLÍN QUISPE ROJAS
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, mediante Resolución 5, de fecha
24 de setiembre de 20213, declaró infundada la demanda, por estimar que no
se ha logrado acreditar el respectivo nexo causal entre la enfermedad que
padecería el actor y las labores que desempeñó.
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró improcedente
la demanda4, por considerar que el informe médico presentado por el
demandante carece de valor probatorio.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez
por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su
reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de
neumoconiosis con 50 % de menoscabo5.
Procedencia de la demanda
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de
cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando
arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto
Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997,
que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
3 Fojas 92
4 Foja 124
5 Fojas 8
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JUNÍN
RÓMULO ANTOLÍN QUISPE ROJAS
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
administrado por la ONP.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo
estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador
como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a
seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En
tal sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al
Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme
a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad entre
la enfermedad profesional y las labores desempeñadas
7. Así, en el caso de las enfermedades profesionales originadas por la
exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico 26
de la citada Sentencia 02513-2007-PA/TC (Hernández Hernández), el
Tribunal reiteró como precedente que «en el caso de la neumoconiosis
(silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad
en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas
o de tajo abierto se presume siempre y cuando el demandante haya
desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5
del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades
irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos
minerales esclerógenos».
8. De lo anotado se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa
al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada
sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que
trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las
actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales)
previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, del régimen de
la Ley 26790.
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RÓMULO ANTOLÍN QUISPE ROJAS
9. No obstante, con fecha 3 de junio de 2022 se emitió el Decreto Supremo
N° 008-2022-SA que actualiza el Anexo 5 del Reglamento de la Ley
26790, incluyendo como trabajo de riesgo al “servicio de apoyo para la
extracción de minerales”, criterio precisado en el precedente vinculante
Exp. 05137-2022-PA fundamento 44 (Precedente Vinculante Osores
Dávila)
10. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acreditar la enfermedad
que padece, ha presentado el certificado médico de fecha 13 de
noviembre de 20076 emitido por la Comisión Médica Evaluadora de
Enfermedades Profesionales del Hospital II Pasco-ESSALUD, en el cual
se determinó que adolece de neumoconiosis por polvos con 50 % de
menoscabo global.
11. El actor aduce que la enfermedad de neumoconiosis que padece habría
sido adquirida como consecuencia de las actividades mineras que
desempeñó en los siguientes periodos:1) del 22 de agosto de 1972 al 31
de agosto de 1995, periodo durante el cual desempeñó el cargo de obrero
para ENAFER SA, lo que acredita con certificado de trabajo7, y 2) del 10
de septiembre de 1995 al 31 de mayo de 2000, periodo en el que laboró
como maestro perforista (interior mina – socavón), para la Compañía de
Minas Buenaventura SAA a través de la Contrata de Servicios Múltiples
Zárate E. I. R. Ltda., período que acredita con un certificado de trabajo8 y
el perfil ocupacional9 donde se explicita su exposición a factores de
riesgo tales como polvo, ruidos, minerales, toxicidad, insalubridad, entre
otros.
12. Con la finalidad de corroborar el vínculo contractual entre la Contrata de
Minas Víctor Zárate Córdova y la Compañía de Minas Buenaventura
S.A.A., este Tribunal le ha solicitado información a dicha empresa minera
en diversos Expedientes (00284-2023-PA/TC, 00285-2023-PA/TC,
00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC). En sus respuestas la referida
empresa minera negó haber tenido una relación contractual con la
Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, a manera de ejemplo se tiene
como respuesta la carta de fecha 21 de julio del año 2023, que
6 Foja 8
7 Foja 2
8 Foja 3
9 Foja 104
EXP. N.° 01212-2022-PA/TC
JUNÍN
RÓMULO ANTOLÍN QUISPE ROJAS
“Luego de hacer las consultas pertinentes con los responsables de las áreas
involucradas, respecto de la información que se nos solicita, nos
encontramos en condiciones de afirmar que, revisada nuestra base de datos
relacionada con el hecho que quiere informar (…) no se cuenta con registros
de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de
Responsabilidad Limitado o Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova” 10
13. Posteriormente, este tribunal, con fecha 01 de febrero del 2024 solicitó
información a la Contrata Servicios Múltiples Zarate E.I.R.L. en el
expediente 01509-2022-PA/TC y recibió como respuesta documentos
legalizados que acreditarían el vínculo laboral con la Compañía de Mina
Buenaventura S.A.A.:
– Copia legalizada de Contrato mina –Victor Zárate Córdova, con la
Compañía de mina Buenaventura S.A., Campamento Minero Julcani,
teniendo como fecha de suscripción el 04 de agosto de 1981
– Copia legalizada de Deducción de liquidación de la Contrata, del mes de
Abril de 1988, emitido el 05 de mayo de 1988, visado por Compañía de
Minas Buenaventura S.A., Unidad Julcani el 14 de mayo de 1988.
– Copia legalizada del contrato de obras para labores de exploración y
desarrollo Minero, Contrata de Servicios Multiples Victor Zarate
Empresa Individual de Responsabilidad limitada, con Campamente
Minero Recuperada de la Compañía de Minas Buenaventura, teniendo
como fecha de suscripción el 31 diciembre de 1991, y plazo de duración
del contrato desde 01-01-1992 a 31-01-1993.
– Copia legalizada de locación de servicios entre Contrata de Mina Victor
Zárate Córdova y Compañía de Mina Buenaventura S.A. Campamento
Minero Julcani, teniendo como fecha de suscripción 31-12-1995 y plazo
de duración del contrato del 02 de enero de 1996 al 31 de julio de 1996.
– Copia Legalizada de Certificados de Pago Regulares al IPSS de
Campamento Minero Julcani y Campamento Minero Recuperada, de
fecha agosto de 1983, marzo 1990, febrero 1992, mayo 1998, noviembre
1996.
10 Obra en el cuadernillo digital, Exp. 00284-2023-PA/TC.
EXP. N.° 01212-2022-PA/TC
JUNÍN
RÓMULO ANTOLÍN QUISPE ROJAS
14. Luego, con fecha 04 de abril de 2024, la Compañía de Minas
Buenaventura S.A.A., en el Exp. 00284-2023-PA/TC, ingresó un escrito
de ampliación de respuesta, indicando lo siguiente:
“…hemos realizado una búsqueda exhaustiva en nuestros archivos y
hemos podido encontrar la documentación que indicamos a
continuación, la misma que da cuenta de la existencia de una relación
contractual entre nuestra representada y Contrata de Minas Victor
Zárate Córdova y/o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada” (énfasis nuestro)
15. Dicho esto, para determinar si las enfermedades son producto de la
actividad laboral que realizó el demandante, es necesario verificar la
existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que
desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo y las enfermedades.
16. Ahora bien, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción
del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad
pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), debido a que
como ha quedado acreditado el actor laboró durante un tiempo
prolongado, por más de 20 años, en los cargos de maestro perforista en
interior mina – socavón; funciones que se encuentran relacionadas con
actividades de trabajo de riesgo ––labor referida en el Decreto Supremo
008-2022-SA-, aplicable al caso.
17. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del certificado médico, esto es, 13 de noviembre de
2007— que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que
el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a
partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez en
concordancia con lo dispuesto por el Decreto Supremo 003-98-SA.
18. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en
el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina
jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en
etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia
pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código
Civil.
EXP. N.° 01212-2022-PA/TC
JUNÍN
RÓMULO ANTOLÍN QUISPE ROJAS
19. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde
abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. ORDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), otorgar
al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el
13 de noviembre de 2007, atendiendo a los fundamentos de la presente
sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones devengadas
dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiera lugar y los costos
procesales.
3. OFICIAR al Ministerio Público, adjuntando copia de los actuados, para
que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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