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01219-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE PRECISA QUE EL DEMANDANTE ESTUVO PROTEGIDO DURANTE SU ACTIVIDAD LABORAL POR LOS BENEFICIOS DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA., POR LO QUE LE CORRESPONDE A ESTA ENTIDAD OTORGAR AL ACTOR UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL REGULADA EN EL ARTÍCULO 18.2.1 DEL DECRETO SUPREMO 003-98-SA, QUE DEFINE LA INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL COMO LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO EN UNA PROPORCIÓN IGUAL O SUPERIOR AL 50 %.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240509
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 456/2024
EXP. N.° 01219-2022-PA/TC
JUNÍN
ADILBERTO RUIZ ARICOCHEA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adilberto Ruiz
Aricochea contra la sentencia de fojas 318, de fecha 21 de febrero de 2022,
expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de abril de 2021, el actor interpone demanda de amparo
contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA1, con el
objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA;
asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales
y los costos procesales. Alega que, como consecuencia de haber laborado en
la actividad minera padece de neumoconiosis, enfermedad pulmonar
intersticial, atelectasia pulmonar y bronquiectasias con 63% de menoscabo
global, según se señala en el certificado médico expedido con fecha 10 de
diciembre de 2018 por la comisión médica del Hospital Eleazar Guzmán
Barrón Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud.
La emplazada contesta la demanda2 . Aduce que el actor no padece de
las enfermedades profesionales alegadas, pues existen otros instrumentales
que demuestran lo contrario, y que el certificado médico presentado por el
actor no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de
enfermedades profesionales. Agrega que el Hospital Eleazar Guzmán
Barrón Nuevo Chimbote no se encuentra autorizado para emitir
pronunciamiento sobre la calificación de enfermedades profesionales.
1 Fojas 1
2 Fojas 69
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ADILBERTO RUIZ ARICOCHEA
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha
26 de julio de 20213, declaró fundada la demanda de amparo, por considerar
que se encuentra acreditado que el actor padece de enfermedad profesional,
así como el respectivo nexo causal entre dicha enfermedad y las labores que
realizó.
La Sala superior revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda, por estimar que no se ha acreditado fehacientemente que el actor
padezca de las enfermedades alegadas, toda vez que el certificado médico
que adjuntó no es un documento idóneo para tal fin y la historia clínica que
lo sustenta presenta serias irregularidades.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor pensión de invalidez
por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su
Reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de las
enfermedades de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial,
atelectasia pulmonar y bronquiectasias con 63% de menoscabo global.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional,
son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que
se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a
pesar de cumplirse los requisitos legales.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría
verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el
Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo
de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que
las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
3 Fojas 234
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Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR)
administrado por la ONP.
5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron
las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones
asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios
a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad
profesional es todo estado patológico permanente o temporal que
sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de
trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar.
6. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios
respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de
Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales).
7. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a
efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad
laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre
las condiciones de trabajo y la enfermedad.
8. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar
que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado,
invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha
estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo
de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por
periodos prolongados.
9. Asimismo, en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de
causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es
implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas
subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya
desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo
5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una
enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a
polvos minerales esclerógenos. De lo anotado se infiere que la
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presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla
precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en
minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de
riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo
5 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la
Ley 26790.
10. A efectos de acreditar la enfermedad que adolece, el demandante
presenta el Certificado médico de Incapacidad expedido por la
Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Eleazar
Guzmán Barrón, de fecha 10 de diciembre de 2018, en el que se
determina que padece de neumoconiosis debida a otros polvos
inorgánicos, enfermedad pulmonar intersticial, atelectasia pulmonar y
bronquiectasis con 63 % de menoscabo global.
11. Al respecto, la historia clínica del actor, que corrobora el certificado
médico, fue enviada mediante Oficio 1061-2021-UE-EGB-NCH-
CMCI/D, de fecha 15 de junio de 2021, por el director ejecutivo del
Hospital “Eleazar Guzman Barron” como respuesta al pedido de
información solicitado por el juzgado, y adjuntó la historia clínica que
sirvió de sustento para el diagnóstico de neumoconiosis4.
12. En el presente caso, el actor adjunta el certificado de trabajo extendido
por la Empresa Minera del Centro del Perú S. A., de fecha 5 de enero de
1998, y la declaración jurada de la referida empleadora, de fecha 22 de
mayo de 2014 5 , de los cuales se desprende que laboró en el
Departamento de Mantenimiento en el citado centro minero-
metalúrgico como oficial y electricista desde el 1 de septiembre de 1988
hasta el 31 de diciembre de 1997. Además, ha presentado certificado de
trabajo y declaración jurada expedidos por la empresa Doe Run Perú
S. R. L. con fecha 10 de octubre de 20186 , en los que se consigna que
laboró para el Complejo Minero Metalúrgico, Cobriza —ubicado en el
distrito de San Pedro de Coris, Churcampa, Huancavelica— en el Área
de Mantenimiento Eléctrico, desempeñando el cargo de electricista y
operador de mantenimiento del 1 de marzo de 1999 al 9 de octubre de
2018.
4 Fojas 216 a 229
5 Fojas 17 y 18, respectivamente
6 Fojas 15 y 16, respectivamente
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13. Ahora bien, en la declaración jurada del empleador7, se advierte que, en
el periodo del 1 de marzo de 1999 al 9 de octubre de 2018, el recurrente
estuvo laborando en centro de producción minero – metalurgico,
expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad al realizar
sus labores, por lo cual queda acreditado el nexo causal entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad de neumoconiosis que alega
padecer.
14. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo
protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro
Complementario de Trabajo de Mapfre Perú Vida Compañía de
Seguros y Reaseguros SA., le corresponde a esta entidad otorgar al
actor una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el
artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez
permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo
en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3
(66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50 % de su
remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las
remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del
siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho,
este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la
fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la
enfermedad profesional, esto es, desde el 5 de enero de 1998.
15. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido
en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado, en calidad de
doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal
aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, a tenor del artículo
1249 del Código Civil.
16. Respecto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde
abonarlos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
7 Foja 50
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ADILBERTO RUIZ ARICOCHEA
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y
Reaseguros SA., otorgar al demandante la pensión de invalidez
vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional
conforme a la Ley 26790, desde el 10 de diciembre de 2018,
atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo,
dispone que se le abonen los devengados correspondientes, los
intereses legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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