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01389-2023-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE COLIGE DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE LA ENTIDAD DEMANDADA DEBERÁ OTORGAR AL DEMANDANTE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ QUE LE CORRESPONDE POR CONCEPTO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL CONFORME A LA LEY N° 26790, TODA VEZ QUE EL DEMANDANTE ACREDITÓ QUE TRABAJÓ EN MINA SUBTERRÁNEA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240509
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 457/2024
EXP. N.° 01389-2023-PA/TC
JUNÍN
SERVILLÓ URICAY VILLANTOY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Servillón
Uricay Villantoy contra la resolución de fojas 191, de fecha 9 de enero de
2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
FUNDAMENTOS
Demanda
Con fecha 6 de junio de 20221, el demandante interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional —en adelante
ONP—, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA
debido a que:
a. Tiene neumoconiosis (silicosis) y, como consecuencia de esa
enfermedad, tiene un menoscabo en su salud del 60%, como
lo acredita con: [i] el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad de fecha 23 de julio de 20112, expedido por la
Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del
Hospital II de Pasco, y, [ii] el Certificado Médico 153-2014,
de fecha 15 de agosto de 20143, emitido por la Comisión
Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos
Lanfranco La Hoz.
1 Fojas 2.
2 Fojas 19.
3 Fojas 20.
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JUNÍN
SERVILLÓN URICAY VILLANTOY
b. Realizó labores en mina subterránea, como lo acredita con:
[i] la Declaración Jurada de su exempleadora Doe Run Perú
SRL4, de fecha 23 de enero de 2015, que complementa la
Constancia de Trabajo5, de fecha 27 de junio de 2011; [ii] el
perfil ocupacional de fecha 8 de abril de 20156; [iii] las
boletas de pago —que recién adjunta en sede del Tribunal
Constitucional—.
Tales documentos, a su criterio, acreditan el nexo causal entre la
afección que padece y las puntuales labores que realizó.
Y, accesoriamente, solicita el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos del proceso.
Contestación de la demanda
Con fecha 5 de julio de 20227, la ONP se apersona y contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada, porque Doe Run Perú
SRL le comunicó, mediante Carta de fecha 27 de diciembre de 20128, que,
aunque el actor contrajo neumoconiosis, solamente tenía de menoscabo
12.36%. Por esa razón, considera que la documentación presentada por el
accionante no es verosímil, en la medida en que, en su opinión, existe una
contradicción entre la documentación presentada por el accionante y la que
tiene en su poder.
Sentencia de primera instancia o grado
Con fecha 24 agosto de 20229, el Primer Juzgado Especializado en lo
Civil de Huancayo declaró improcedente la demanda, tras considerar que,
por un lado, la documentación presentada para acreditar la enfermedad y el
menoscabo en su salud que sufre no le causa convicción, más aún si se tiene
en consideración que transcurrió más de 8 años desde el presunto
diagnóstico. Y, por otro lado, que tampoco ha acreditado el nexo causal
entre la enfermedad que supuestamente padece y las labores que realizó en
Doe Run Perú SRL.
4 Fojas 13.
5 Fojas 12.
6 Fojas 14.
7 Fojas 31.
8 Fojas 79.
9 Fojas 148.
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JUNÍN
SERVILLÓN URICAY VILLANTOY
Sentencia de segunda instancia o grado
La Sala superior competente confirmó la apelada, tras coincidir
enteramente con lo determinado por el juzgado de primera instancia o
grado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La cuestión litigiosa radica en determinar si corresponde otorgar una
pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración
mensual asegurable al demandante; o, en su defecto, si no
corresponde otorgársela. Así las cosas, corresponde verificar si el
accionante cumple —o no— con los requisitos para su
otorgamiento.
2. Consiguientemente, lo argumentado califica como una posición
iusfundamental amparada por el contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la pensión, en tanto se ha
denunciado como lesivo la denegación arbitraria de la pensión
requerida, pese a haber cumplido los requisitos para su
otorgamiento. En ese sentido, corresponde expedir un
pronunciamiento de fondo.
Marco jurídico del régimen de protección de riesgos profesionales
3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente
por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790,
publicada el 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el
Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998,
se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de
Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y
pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a
consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional.
4. Adicionalmente, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto
Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790,
se contemplan las siguientes pensiones: [i] una pensión vitalicia
mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al
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JUNÍN
SERVILLÓN URICAY VILLANTOY
asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o
enfermedad profesional, quede disminuido en su capacidad de
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al
50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y, [ii] una pensión
vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual
al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el
trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a
los dos tercios (66.66 %).
5. Ahora bien, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal
Constitucional precisó, con el carácter de precedente, la forma de
aplicar el Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. Así,
por un lado, en cuanto a la acreditación de la enfermedad
profesional, se decretó que únicamente podrá ser acreditada con un
examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o
de una EPS, de acuerdo con lo señalado por el artículo 26 del
Decreto Ley 19990. Y, por otro lado, en lo concerniente a la
relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la
neumoconiosis —silicosis— diagnosticada se indicó lo siguiente:
«en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el
nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que
laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando
el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo
señaladas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790, ya que son
enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a
polvos minerales esclerógenos».
Análisis del caso en concreto
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que,
contrariamente a lo determinado por los jueces que conocieron la
demanda de autos, se cumplen ambos requisitos, pues, por un lado,
el actor acreditó que padece neumoconiosis (silicosis) y que dicha
enfermedad le genera un 60% de menoscabo, conforme a lo
determinado por la Comisión Médica de Evaluación de
Incapacidades del Hospital II de Pasco en el informe de evaluación
médica de incapacidad de fecha 23 de julio de 201110, lo que, a su
vez, se encuentra corroborado por la Comisión Médica Calificadora
10 Fojas 19.
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JUNÍN
SERVILLÓN URICAY VILLANTOY
de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, al emitir
el Certificado Médico 153-2014, de fecha 15 de agosto de 201411.
Y, por otro lado, el demandante acreditó que trabajó en mina
subterránea con las boletas de remuneraciones que adjuntó12 en el
escrito que presentó ante este Magno Tribunal el 12 de diciembre
de 2023, en las que expresamente se especifica que percibió
bonificaciones por labores realizadas en subsuelo, lo que, a su vez,
se condice con lo consignado en la Declaración Jurada efectuada
por Doe Run Perú SRL13 en el que puntualiza que el actor realizó
labores en mina subterránea.
7. Por tanto, corresponde estimar la demanda. Precisamente por ello,
corresponde otorgar al accionante una pensión vitalicia mensual
equivalente al 50% de la remuneración mensual desde el 23 de
julio de 2011 en que se determinó, por primera vez, que su salud
sufre un menoscabo del 60% a raíz de la neumoconiosis (silicosis).
Por consiguiente, dicha pensión debe ser calculada sobre la base
del 50% de su remuneración mensual. En relación a esta esta
última, cabe precisar que debe ser entendida como el promedio de
las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la
fecha de la contingencia.
8. Y, accesoriamente, corresponde ordenar a la emplazada pagar, por
un lado, las pensiones devengadas desde esa fecha, así como los
intereses legales correspondientes —los que, conforme a la
doctrina jurisprudencial fijada en el auto emitido en el Expediente
02214-2014-PA/TC, no son capitalizables según lo previsto en el
artículo 1249 del Código Civil—. Y, por otro lado, los costos
procesales conforme a lo estipulado en el artículo 28 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, puesto que, como ha sido
expuesto, la demanda resulta fundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
11 Fojas 20.
12 Escrito 007543-2023-ES.
13 Fojas 13.
EXP. N.° 01389-2023-PA/TC
JUNÍN
SERVILLÓN URICAY VILLANTOY
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración
del derecho a la pensión del recurrente.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior, ORDENA que ONP otorgue al
demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 23 de julio de
2011, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo,
dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses
legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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