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01415-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ESTABLECE QUE EL MONTO DE LAS PRESTACIONES PARA LOS ASEGURADOS FACULTATIVOS A QUE SE REFIERE EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 4 SE DETERMINARÁ EN BASE AL INGRESO DE REFERENCIA, QUE ES IGUAL AL PROMEDIO DE LOS INGRESOS ASEGURABLE DE LOS ÚLTIMOS 60 MESES Y POR LOS QUE SE HUBIESE PAGADO APORTACIONES. EN TAL SENTIDO NO SE HA CONSTATADO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240509
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 484/2024
EXP. N.º 01415-2023-PA/TC
SANTA
RAMÓN KUGA SALINAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Ramón Kuga
Salinas contra la resolución de fojas 84, de fecha 15 de diciembre de 2022,
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El actor interpuso demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP)1, a fin de que se declare la nulidad en
parte de la Resolución 32093-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de
abril de 2005, y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su
pensión tomando en consideración los 36 últimos meses de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones (SNP), conforme a lo establecido en los
artículos 1 y 2 de la Ley 25967. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones
devengadas y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contestó la demanda y solicitó que sea declarada
improcedente o infundada2. Alegó que la pensión de jubilación que se
otorgó al demandante ha sido calculada correctamente, pues al tener la
condición de asegurado facultativo le corresponde la aplicación del artículo
74 del Decreto Ley 19990, que dispone que para el cálculo de la
remuneración de referencia se consideran los 60 últimos meses de
aportaciones.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, mediante resolución de fecha 22 de setiembre de 20223,
declaró fundada la demanda, por considerar que la contingencia del actor se
1 Foja 17.
2 Foja 38.
3 Foja 57.
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SANTA
RAMÓN KUGA SALINAS
produjo durante la vigencia de la Ley 25967, por lo que le corresponde la
aplicación de dicha norma.
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró infundada la
demanda, por estimar que el accionante tenía la condición de asegurado
facultativo y que, por tanto, le corresponde la aplicación del artículo 74 del
Decreto Ley 19990, por lo que el cálculo de su pensión ha sido efectuado
correctamente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita que se declare la nulidad en parte de la Resolución
32093-2005-ONP/DC/DL 19990, y que, por tanto, se realice un nuevo
cálculo de la pensión de jubilación que percibe sobre la base de los
últimos 36 últimos meses de sus aportaciones al SNP, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 25967, por contar con más
de 33 años de aportes. Asimismo, solicita que se paguen los reintegros
correspondientes y los intereses legales.
Procedencia de la demanda
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun
cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las
especiales circunstancias del caso (el demandante cuenta más de 84
años de edad), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. De acuerdo con el artículo 3 del Decreto Ley 19990:
Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad
Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes:
a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada
a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de
trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes;
b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley Nº 11377
o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del
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RAMÓN KUGA SALINAS
presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial y en el
Magisterio;
c) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares;
d) Los trabajadores al servicio del hogar;
e) Los trabajadores artistas; y
f) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto
Supremo, previo informe del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales.
4. A su vez, el artículo 4 de la referida norma establece que
Podrán asegurarse facultativamente en el Sistema Nacional de Pensiones en las
condiciones que fije el reglamento del presente Decreto Ley:
a) Las personas que realicen actividad económica independiente; y
b) Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por
la continuación facultativa.
5. Respecto al cálculo de la remuneración de referencia para los
asegurados facultativos cabe precisar que el artículo 74 del Decreto Ley
19990 establece que “El monto de las prestaciones para los asegurados
facultativos a que se refiere el inciso a) del artículo 4 se determinará en
base al ingreso de referencia, que es igual al promedio de los ingresos
asegurable de los últimos sesenta meses y por los que se hubiese
pagado aportaciones”.
6. Ahora bien, de la Resolución 32093-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha
15 de abril de 20054, y de la hoja de liquidación que forma parte de la
citada resolución5 se advierte que se otorgó al actor, como asegurado
facultativo independiente, una pensión de jubilación del régimen
general a partir del 9 de agosto de 2004, por la suma de S/. 415.00.
Asimismo, se aprecia que para la determinación de la remuneración de
referencia se tomó en consideración las sesenta aportaciones del
periodo comprendido desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de
diciembre de 2000 (fecha de cese del actor).
4 Foja 2.
5 Foja 4.
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SANTA
RAMÓN KUGA SALINAS
7. De ello se verifica que el cálculo ha sido realizado correctamente por la
emplazada y conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto Ley
19990; por tanto, la Resolución 32093-2005-ONP/DC/DL 19990, de 15
de abril de 2005, ha sido expedida de acuerdo a ley, por lo que no
corresponde efectuar el cálculo sobre la base de los últimos 36 últimos
meses de sus aportaciones, como alega el actor.
8. Por consiguiente, al no haberse constatado la vulneración de los
derechos fundamentales del recurrente, se debe declarar infundada la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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