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01506-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE DETERMINA QUE, LA SITUACIÓN DE RETIRO POR ENFERMEDAD O INCAPACIDAD PSICOSOMÁTICA, SE PRODUCIRÁ CUANDO EL PERSONAL ESTÉ COMPLETAMENTE INCAPACITADO PARA EL SERVICIO POR ENFERMEDAD O LESIÓN DESPUÉS DE 2 AÑOS DE TRATAMIENTO Y NO SEA CURABLE, PREVIO INFORME DEL ORGANISMO DE SANIDAD RESPECTIVO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240509
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 0443/2024
EXP. N.° 01506-2023-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS
ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL
PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO CHRISTIAN OLIVER ROSAS
ARAUJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y
Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
debido a la abstención del magistrado Gutiérrez Ticse, aprobada mediante
decreto de fecha 26 de febrero de 2024, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado
Christian Oliver Rosas Araujo, contra la resolución de fojas 737, de fecha 13
de octubre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia del Callao, con fecha 13 de octubre de 2022, que declaró infundada
la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Doña Jacqueline Sofía Caballero Barzola, presidenta de la Asociación
de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional del Perú, en representación de su asociado
Christian Oliver Rosas Araujo, con fecha 20 de octubre de 20211, interpone
demanda de amparo contra el comandante general de la Marina de Guerra del
Perú y el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los
asuntos judiciales relativos a la Marina de Guerra del Perú, solicitando que
cese la vulneración a los derechos constitucionales de pensión e igualdad ante
la ley; se declaren nulos y sin efectos legales los extremos del Acta de Junta
de Sanidad N° 397-13, de fecha 19 de abril de 2013, y nula la Resolución
Directoral N° 0573-2013-MGP/DAP, de fecha 13 de mayo de 2013, que
1 Fojas 146.
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determinaron el grado de aptitud Apto Limitado de su asociado como
consecuencia de aplicar la norma contenida en el inciso (b) numeral 2) del
artículo 401 del RECASIC- 13501, norma declarada nula por
inconstitucional, y de no aplicar la norma contenida en el inciso c) del artículo
3 del Decreto Supremo N° 057-DE-SG, de la misma forma que en casos
sustancialmente homogéneos; y que, en consecuencia, se determine como
grado de aptitud Inapto para el Servicio; se ordene su pase a la Situación
Militar de Retiro por la causal de incapacidad psicosomática por afección
contraída “a consecuencia” o “en ocasión” del servicio a partir del 24 de
setiembre de 2012, y se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del
artículo 11 del Decreto Ley 19846. Asimismo, solicita que, acogido su
petitorio principal, se ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses
legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de
ocurrido el acto invalidante las promociones económicas establecidas en la
Ley N° 25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo
dispuesto por la Ley N° 29420 con el valor actualizado y los intereses legales
conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente; y se
le restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus normas
sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e intereses
legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, por último, se le
paguen los costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 28 del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
El procurador público de la Marina de Guerra del Perú, con escrito de
fecha 15 de marzo de 20222 contesta la demanda solicitando que sea declarada
infundada. Alega que, al habérsele diagnosticado al asociado Christian Oliver
Rosas Araujo en el año 2013 fotodermatosis y rosácea, pasó a la Situación de
Actividad Fuera de Cuadros, por incapacidad psicosomática por afección
contraída fuera del servicio; no obstante, a la fecha sigue en la Situación de
Actividad, por lo que al no tener invalidez total y no existir medio probatorio
que acredite que la afección que padece haya sido contraída a consecuencia
del servicio, no cumple los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo
1144 para determinar que le corresponde el pase a la Situación Militar de
2 Fojas 274.
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Retiro por la causal de enfermedad o incapacidad psicosomática y, como
consecuencia, de ello otorgarle una pensión de invalidez y los beneficios que
de ella se derivan. Precisa, además, que el accionante pretende que se aplique
en forma retroactiva lo resuelto en la sentencia de la acción popular
interpuesta contra el RECASIF 13501, publicada el 22 de enero de 2015, a la
Resolución Directoral N° 0573-2013-MGP/DAP, de fecha 13 de mayo de
2013.
El Primer Juzgado Civil del Callao, con fecha 28 de marzo de 20223,
declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso concreto se
advierte del Acta de la Junta de Sanidad que el asociado fue diagnosticado de
fotodermatosis y rosácea; sin embargo, no existen otros documentos mediante
los cuales se pueda acreditar la relación de causalidad que necesariamente
debe configurarse para demostrar que la afección que padece el demandante
es consecuencia del acto de servicio, por lo que no es posible determinar el
nexo de causalidad en la vía del amparo al solo poderse ofrecer medios
probatorios, siempre que no requieran de actuación, conforme a lo dispuesto
en el último párrafo del artículo 13 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, con
fecha 13 de octubre de 20224, revocó la apelada y, reformándola, declaró
infundada la demanda. Estima que no se puede concluir que, al haberse
declarado a don Christin Oliver Rosas Araujo, en su oportunidad, Apto
Limitado, se le haya recortado su derecho a una posible pensión o se haya
actuado de manera discriminatoria; y que, por su parte, en la sentencia materia
de apelación se realiza una valoración de los medios probatorios y de lo
pretendido por el demandante, por lo que sus argumentos están orientados a
que se declare infundada la demanda.
3 Fojas 673.
4 Fojas 737.
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Comandancia General de la Marina de
Guerra declare nulos y sin efectos legales los extremos del Acta de Junta
de Sanidad N° 397-13, de fecha 19 de abril de 2013, y nula la Resolución
Directoral N° 0573-2013-MGP/DAP, de fecha 13 de mayo de 2013, que
determinaron el grado de aptitud Apto Limitado del asociado Christian
Oliver Rosas Araujo como consecuencia de aplicar la norma contenida
en el inciso (b) numeral 2) del artículo 401 del RECASIC- 13501, norma
declarada nula por inconstitucional, y de no aplicar la norma contenida
en el inciso c) del artículo 3 del Decreto Supremo 057-DE-SG, de la
misma forma como se aplica en casos sustancialmente homogéneos; y
que, en consecuencia, se determine como grado de aptitud Inapto para el
Servicio, se ordene su pase a la Situación Militar de Retiro por la causal
de incapacidad psicosomática por afección contraída “a consecuencia” o
“en ocasión” del servicio a partir del 24 de setiembre de 2012, y se le
otorgue pensión de invalidez en aplicación del artículo 11 del Decreto
Ley 19846. Asimismo, solicita que, acogido el petitorio principal, se
ordene el pago de las pensiones devengadas e intereses legales conforme
al artículo 1246 del Código Civil; se le otorgue a partir de ocurrido el
acto invalidante las promociones económicas establecidas en la Ley
25413; el pago del beneficio del Seguro de Vida en aplicación de lo
dispuesto por la Ley 29420 con el valor actualizado y los intereses legales
conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, respectivamente;
y se restituya el subsidio por invalidez establecido en la Décima Primera
Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1132, sus
normas sustitutorias y complementarias, con el pago de devengados e
intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil; y que, por
último, se le paguen los costos procesales conforme a lo establecido en
el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
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2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez a pesar de cumplirse las disposiciones
legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir
la pensión que solicita, pues de ser esto así se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el Régimen de
Pensiones Militar-Policial regulado por el Decreto Ley 19846, de fecha
27 de diciembre de 1972, y el Decreto Supremo 009-DE-CCFA que
aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre
de 1987, contempla las pensiones que otorga a su personal y establece
los goces a que tiene derecho el personal que se encuentra en situación
de invalidez e incapacidad.
5. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 19846, en
concordancia con los artículos 16 y 18 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA se otorgará pensión de invalidez al servidor que se invalide, esto
es, deviene inapto o incapaz por acto directo del servicio, con ocasión o
como consecuencia del servicio, de tal modo que la enfermedad o sus
secuelas no pueden provenir de otras causa y tendrá derecho a percibir
una pensión de invalidez equivalente al íntegro de las remuneraciones
pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en
Situación de Actividad.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley
19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del
Decreto Supremo 009-DE-CCFA, se otorgará pensión de incapacidad
al personal que se invalide o incapacite fuera del acto de servicio, esto
es, la lesión, enfermedad o sus secuelas NO provienen de acto, con
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ocasión o como consecuencia del servicio, y tendrá derecho a percibir
una pensión por incapacidad equivalente al 50% del íntegro de las
remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía
del servidor en Situación de Actividad, correspondiente al momento en
que deviene inválido o incapaz, cualquiera que sea el tiempo de servicios
prestados, salvo que le corresponda una mayor pensión por años de
servicios.
7. A su vez, el artículo 13 del Decreto Ley 19846 establece que para percibir
pensión de invalidez o de incapacidad el personal deberá ser declarado
inválido o incapaz para el servicio, previo informe médico presentado
por la Sanidad de su instituto o la Sanidad de las Fuerzas Policiales, en
su caso, y el pronunciamiento del correspondiente Consejo de
Investigación.
8. Por su parte, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-CCFA, de fecha
17 de diciembre de 1987, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley
19846, señala que para determinar la condición de inválido o de incapaz
para el servicio se requiere: a) parte o informe del hecho o accidente
sufrido por el servidor; b) solicitud del servidor u orden de la
Superioridad para que se formule el informe sobre la enfermedad; c)
informe médico emitido por las Juntas de Sanidad del Instituto o de la
Sanidad de las Fuerzas Policiales, que determina la dolencia y su origen
basado en el Reglamento de Inaptitud Psicosomática para la Permanencia
en Situación de Actividad del Personal Militar y Policial de las Fuerzas
Armadas y Fuerzas Policiales; d) Dictamen de la Asesoría Legal
correspondiente; e) Recomendación del Consejo de Investigación; y f)
resolución administrativa que declare la causal de invalidez o
incapacidad, y disponga el pase al retiro del servidor. A su vez, el artículo
23 del citado reglamento precisa que “el Informe Médico será emitido
por la Junta de Sanidad respectiva y deberá contener lo siguiente: a)
Antecedentes recurrentes al caso; b) Examen clínico, diagnóstico,
evolución, pronóstico y tratamiento de la lesión, enfermedad o sus
secuelas; y c) Conclusiones que establecen la aptitud o inaptitud para la
permanencia del servidor en situación de actividad”, y el artículo 24 que
“ningún examen de reconocimiento médico podrá ser solicitado,
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ordenado ni practicado para la declaración de invalidez o incapacidad,
después de tres años de producida la lesión y/o advertida la secuela”.
9. Resulta necesario señalar que a partir del 25 de julio de 2016 los
requisitos establecidos en el artículo 22 del Decreto Supremo 009-DE-
CCFA deben cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
Supremo N° 009-2016-DE, que aprueba el “Reglamento General para
determinar la Aptitud Psicosomática para la permanencia en Situación de
Actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
del Perú”, publicado el 24 de julio de 2016 (que deroga el Decreto
Supremo 057-DE/SG, que aprobó el Reglamento de Inaptitud
Psicosomática para la Permanencia en Situación de Actividad del
Personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del
Perú, de fecha 10 de noviembre de 1999).
10. Cabe precisar que en el citado Decreto Supremo N° 009-2016-DE, que
aprueba el “Reglamento General para determinar la Aptitud
Psicosomática para la permanencia en Situación de Actividad del
Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú”,
publicado el 24 de julio de 2016, aplicable al personal militar de las
Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú: Personal de
Oficiales, Personal de Supervisores, Técnicos y Suboficiales u Oficiales
de Mar, Personal de Cadetes y Alumnos de los Centros de Formación de
las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y Personal del Servicio Militar
y Reenganchado, en los artículos que a continuación se detallan, se
establece lo siguiente:
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 2°. – Objetivos
(…)
2.2. Objetivos Específicos
(…)
2.2.4. Establecer los procedimientos técnicos administrativos para la evaluación y
determinación del grado de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial,
para la aplicación de los derechos de pensión que otorgan el Decreto Ley N.° 19846,
que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las Fuerzas
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Armadas de la Policía Nacional del Perú por servicios al Estado, su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo 009-DE-CCFA; y conforme al Decreto Legislativo
1133, que regula el Ordenamiento Definitivo del Régimen de Pensiones del Personal
Militar y Policial (énfasis agregado).
CAPÍTULO II
DE LOS GRADOS DE APTITUD PSICOSOMÁTICA Y DE LAS
CONDICIONES DE SALUD
Artículo 4°. – De los Grados de Aptitud Psicosomática
Los Grados de Aptitud Psicosomática del Personal Militar y Policial son los
siguientes.
1) Apto
2) Inapto
Artículo 5°. – De las condiciones de salud.
Asimismo, por la alteración del estado normal de la salud se presentan dos
condiciones de salud en el Personal Militar y Policial en actividad:
– ENFERMO O LESIONADO que podrá encontrarse en 2 estados: Hospitalizado
o Descanso Médico.
– CON DISPCAPACIDAD PARA EL SERVICIO
Artículo 9°. – Inapto
El personal militar y policial cuando se encuentre en la condición de enfermo o
lesionado en tratamiento médico o de rehabilitación que luego de encontrarse a
disposición de la respectiva Junta de Sanidad Institucional hasta por un máximo de
dos (02) años, desde que se haya presentado la afección, lesión o sus secuelas, sin
que se haya podido reincorporar laboralmente al servicio, pasará al grado de aptitud
Inapto, sin esperar necesariamente que se cumplan los ocho (08) periodos de licencia
o dos (02) años de tratamiento, conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley
N° 12633; asimismo, pasará al grado de aptitud Inapto el personal que, concluido el
tratamiento médico o de rehabilitación, sea declarado discapacitado con el Código
y Gravedad 3, 4, 5 ó 6 según la Clasificación Internacional de Deficiencias y
Minusvalías –CIDDM, señalado en el artículo 21° del presente Reglamento.
El personal de Cadetes y Alumnos de los Centros y Escuelas de Formación, así como
el Personal del Servicio Militar y Reenganchado, será declarado Inapto a partir del
momento que presente una discapacidad de carácter permanente (el énfasis es
nuestro).
CAPÍTULO III
DE LA RELACIÓN ENTRE EL SERVICIO Y LA ENFERMEDAD O
LESIÓN
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Artículo 10°. – Determinación de la Junta de Sanidad
La Junta de Sanidad de las respectivas instituciones deberán evaluar si la
enfermedad tiene relación con el servicio, debiendo determinar en cuál de las
siguientes condiciones se generó: “A Consecuencia directa del Servicio” o “Fuera
del Servicio”, conforme a la normativa vigente.
Artículo 11°. – Determinación del Consejo de Investigación Junta de
Calificación Junta Permanente Técnico Legal
El Consejo de Investigación/Junta de Calificación/Junta Permanente Técnico Legal
nombrado por las respectivas instituciones, de acuerdo a la normativa vigente,
definirá si la lesión tiene relación con el servicio, debiendo determinar en cuál de
las siguientes condiciones se generó: “En Acción de Armas”, “En Acto del
Servicio”; “A Consecuencia directa del Servicio”, “Con Ocasión del Servicio” o
“Fuera del servicio”.
CAPÍTULO V
DE LOS ÓRGANOS DE SANIDAD QUE INTERVIENEN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA APTITUD PSICOSOMÁTICA
Artículo 14°. – Órganos de Sanidad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional
Las Instituciones Armadas y Policía Nacional podrán recurrir a los siguientes
Órganos de Sanidad:
– Junta Médica Institucional
– Junta Médica Interinstitucional
– Junta de Sanidad Institucional
Las Actas que emitan las citadas Juntas constituyen actos de administración interna
en las respectivas instituciones Armadas y Policía Nacional.
Artículo 15°. – De la Junta Médica Institucional
15.1. La Junta Médica Institucional está conformada por médicos especialistas y
determinan sobre asuntos relacionados con la salud del paciente (…)
Artículo 16°. – De la Junta Médica Interinstitucional
16.1. La Junta Médica Interinstitucional determinará sobre los mismos asuntos que
una Junta Médica Institucional en los casos de difícil diagnóstico y/o tratamiento
16.2. La Junta Médica Institucional podrá solicitar la convocatoria a Junta Médica
Interinstitucional, la que será autorizada por la Dirección Médica de la Institución
correspondientes. Solo en caso que la Institución no cuente con especialistas en la
patología podrá solicitar la participación de médicos especialistas del Ministerio de
Salud, ESSALUD y/o entidades privadas de salud que estarán en calidad de
asesores, los que solo tendrán derecho a voz. (…)
Artículo 17°. – De la Junta de Sanidad Institucional
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17.1. Son Organismos responsables de dictaminar sobre asuntos relacionados con la
Aptitud Psicosomática del personal militar y policial de su respectiva Institución y
en aplicación de los dispositivos legales vigentes. Es nombrada mediante
Resolución de la Comandancia General o Dirección General de cada Institución,
según corresponda.
17.2. Son atribuciones de las Juntas de Sanidad Institucional:
a) Evaluar el Acta de la Junta Médica correspondiente.
b) Determinar el grado de Aptitud Psicosomática y la condición de salud para la
permanencia en la situación de actividad o para el pase a la situación de retiro o baja
según corresponda.
c) Recomendar la permanencia en la situación de actividad cuando el personal haya
sido declarado con Discapacidad de acuerdo a lo establecido en el presente
reglamento.
CAPÍTULO VI
DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS QUE INTERVIENEN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA LESIÓN Y SU RELACIÓN CON EL SERVICIO
Artículo 20°.- Del Consejo de Investigación / Junta de Calificación / Junta
Permanente Técnico Legal
20.1. Son órganos administrativos responsables de determinar si la lesión del
personal militar y policial tiene relación con el servicio, de conformidad con lo
presito en el artículo 11° del presente reglamento. (…)
CAPÍTULO VII
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA DISCAPACIDAD
Artículo 21°. – De la Magnitud de la Discapacidad y Grado de Dependencia
La determinación de la Discapacidad la realizará los Servicios o Departamentos
Médicos tratantes, con el asesoramiento de los médicos especialistas en Medicina
de Rehabilitación y de las especialidades médicas afines a la patología, que
evaluarán y calificarán al personal, determinando la magnitud de la discapacidad y
el grado de dependencia del personal en actividad sujeto a evaluación, aplicándose
la Norma Técnica N° 112-MINSA/dgsp-v.01 “Norma Técnica de Salud para la
evaluación, calificación y certificación de la persona con discapacidad”, para lo cual
deberán considerar la siguiente tabla de los Código y Gravedad según la
Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías-
CIDDM:
Código y Gravedad según la Clasificación Internacional de Deficiencias,
Discapacidades y Minusvalías-CIDDM: y Gravedad
Código Gravedad
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0 Sin limitación (no discapacitado, ninguna discapacidad presente.
1 Realiza y mantiene la actividad con dificultad, pero sin ayuda
(Dificultad presente, dificultad en la ejecución)
2 Realiza y mantiene la actividad solo con dispositivos o ayuda
(Ejecución ayudada, ayudas o dispositivos necesarios)
3 Requiere además la asistencia momentánea, de otra persona (Ejecución
asistida, necesidad de una mano que preste ayuda)
4 Requiere además de la asistencia de otra persona la mayor parte del
Tiempo (Ejecución dependiente, total dependencia de la presencia de
otra persona)
5 La persona requiere además de una ayuda o dispositivo que le permita
asistir (Incapacidad incrementada)
6 La actividad no se puede realizar o mantener aun con asistencia
personal (Incapacidad completa). (remarcado agregado)
Artículo 23°. – De la Permanencia en la Situación de Actividad del Personal con
discapacidad
La Junta de Sanidad Institucional dispondrá las siguientes acciones dependiendo del
código y gravedad de discapacidad de acuerdo a la Clasificación Internacional de
Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías-CIDDM, que corresponden al personal
evaluado.
23.1. Código N° 0: El personal continuará en el servicio sin limitación alguna
23.3 Códigos N° 1 y 2: El personal podrá continuar en el servicio activo en la
condición psicosomática de “Discapacidad para el Servicio”, reincorporándose al
servicio.
23.3. Códigos N° 3 al 6: El personal no podrá continuar en el servicio activo,
pasando a la situación militar o policial de retiro, por la causal de inaptitud
psicosomática (énfasis agregado).
11. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 de la
sentencia recaída en el Expediente 07171-2006-PA/TC, publicada el 28
de marzo de 2008, ha señalado que conforme a las normas que regulan la
pensión de invalidez en el régimen militar y policial es acertado afirmar
que solo es posible lograr el reconocimiento administrativo de una
pensión de invalidez a través de la verificación de dos situaciones. En
primer lugar, la condición de inválido por inaptitud o incapacidad para
permanecer en situación de actividad; y, en segundo lugar, que dicho
estado se haya producido en acto o como consecuencia del servicio,
conforme al artículo 7 del Decreto Ley 19846. Así, para determinar la
condición de inválido, el artículo 22 del Decreto Supremo 009-98-DE-
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CCFA, reglamento del Decreto Ley 19846, prevé el cumplimiento de una
serie de exigencias, las cuales deben ser verificadas para expedir la
resolución administrativa que declara la causal de invalidez o
incapacidad y dispone el pase al retiro. Asimismo, en el fundamento 6 de
la sentencia precitada se ha dejado sentado que en una situación ordinaria
es el servidor militar o policial, presuntamente afectado de una causa de
inaptitud psicofísica, quien debe someterse a las exigencias previstas en
el ordenamiento legal para que pueda establecerse la relación de
causalidad que necesariamente debe existir entre los servicios prestados
por el servidor y la inaptitud psicofísica generada. Solo de este modo se
podrá determinar si la afección que padece el personal militar o policial
se ha generado en un acto de servicio o como consecuencia de este.
12. En el presente caso, consta del Acta de Junta de Sanidad N° 397-2013,
de fecha 19 de abril de 20135, que el presidente de la Junta de Sanidad
pone en conocimiento del director de Salud y Centro Médico Naval
Cirujano Mayor Santiago Távara que los que suscriben el Acta reunidos
en Junta emitieron dictamen sobre la capacidad psicosomática del OM2
Ima Christian Oliver Rosas Araujo, con CIP 00094006, cuya fecha de
nacimiento es el 22 de abril de 1982; ingresó al Servicio Naval el 20 de
marzo de 2000, y cuenta con 12 años de servicios. Concluyeron lo
siguiente: Diagnóstico: 1. Fotodermatosis y 2. Rosácea; que el origen de
la afección no es debido a imprudencia o mala conducta, y que NO ha
sido contraído “a consecuencia directa del servicio”. En consecuencia:
La Junta recomienda que el OM2 Ima. Christian Oliver Rosas Araujo,
CIP 0094006, quien revista en la dotación de COMBIM-2, actualmente
en el grado de aptitud de Apto Condicional, estado evolutivo de Terapia
Ocupacional en este Nosocomio a cargo del Servicio de Dermatología de
la Dirección de Salud y Centro Médico Naval CMST; y de acuerdo a lo
establecido en el Capítulo IV, Sección I, artículo 401, subpárrafo (b),
inciso (2), subincisos (a), (b), (c) y (d), del RECASIC- 13501, edición
setiembre 2002 lo siguiente:
5 Fojas 11.
EXP. N.° 01506-2023-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS
ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL
PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO CHRISTIAN OLIVER ROSAS
ARAUJO
a) Por el diagnóstico que presenta sea dado de Alta en el grado de aptitud de
Apto Limitado en Cuadros.
b) Deberá permanecer en una Dependencia dentro del área de Lima y Callao,
o en la zona Naval, donde tenga la condición de permanencia definitiva y
donde reciba el tratamiento médico adecuado a su patología.
c) Deberá realizar actividades administrativas en oficinas (trámites
documentarios, archivos, base de datos, estadística, digitación, etc.).
Evitará ejercicios acuáticos, subacuáticos, exposición a descompresión
atmosférica y actividades propias de la Especialidad de Infantería de
Marina: Todo tipo de trabajos que impliquen exposición solar o cualquier
tipo de ejercicios físicos. Su ingesta de alimentos será dieta hiperproteica,
más líquidos a voluntad.
d) Podrá cubrir guardias donde solo realizará labores administrativas, en
oficinas de preferencia en la misma donde labora.
e) Estas actividades quedaron especificadas en la Constancia de
“Condiciones del Paciente en el grado de aptitud de Apto Limitado” [sic]
(énfasis agregado).
13. Por otra parte, el director de Administración de Personal, entre otros,
expide la Resolución Directoral N° 0573-2013-MGP/DAP, de fecha 13
de mayo de 20136, que señala lo siguiente:
Considerando: Que, conforme al Acta de Junta de Sanidad N° 397-13, de
fecha 19 de abril de 2013, el Oficial de Mar 2° Ima. Christian Oliver ROSAS
Araujo, se encontró en tratamiento médico desde el 24 de setiembre de 2012
hasta el 19 de abril de 2013, periodo que comprende 6 meses y 25 días con el
diagnóstico de “Fotodermatosis y Rosácea”, encontrándose incursa dentro de
los alcances del artículo 412°, inciso (b), del Reglamento de Capacidad
Psicosomática de los Servicios de Salud de la Marina de Guerra del Perú
(RECASIC-13501), y que el origen de la afección no ha sido contraída a
consecuencia directa del Servicio, debiendo ser considerado en la Situación de
Actividad Fuera de Cuadros, con el grado de aptitud de Apto Condicional; que,
asimismo, según el Acta de Junta de Sanidad en mención, el Oficial de Mar 2°
Ima. Christian Oliver Rosas Araujo, ha sido declarado con el grado de Aptitud
Apto Limitado; que conforme al Artículo 401°, inciso (b), numeral (2) del
Reglamento de Capacidad Psicofísica y Psicosomática de los Servicios de
Salud de la Marina de Guerra del Perú (RECASIF-13501), comprende en la
condición de Apto Limitado al personal con discapacidad, que tiene una o más
deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna o algunas de
6 Fojas 13.
EXP. N.° 01506-2023-PA/TC
CALLAO
LA ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS,
DISCAPACITADOS, VIUDAS Y
DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS
ARMADAS Y LA POLICÍA NACIONAL DEL
PERÚ, EN REPRESENTACIÓN DE SU
ASOCIADO CHRISTIAN OLIVER ROSAS
ARAUJO
sus funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la disminución o
ausencia de la capacidad de realizar una actividad dentro de formas o márgenes
considerados normales limitándola en el desempeño de un rol, función o
ejercicio de actividades y oportunidades para participar equitativamente dentro
de la sociedad; que conforme al citado Reglamento su actividad debe
circunscribirse de manera definitiva a Dependencias de tierra en su Zona Naval
respectiva, a fin de que se le proporcione la atención médica especializada que
requiera su afección, considerándosele en la Situación de Actividad en
Cuadros; de conformidad con lo recomendado por el Jefe del Departamento
del Personal Subalterno de la Dirección de Administración de Personal,
RESUELVE:
Artículo 1°. – Considerar al Oficial de Mar 2° Ima. Christian Oliver ROSAS
Araujo, identificado con CIP. 00094006, de la dotación de la Comandancia del
Batallón de Infantería de Marina N° 2 “GUARDIA CHALACA”, en la
Situación de Actividad Fuera de Cuadros por “incapacidad psicosomática”,
con fecha 25 de marzo de 2013, siendo esta cuando se produjo el supuesto de
hecho, por afección contraída “Fuera del Servicio”, de acuerdo a las
consideraciones expuestas en la presente Resolución.
Artículo 2°.- Pasar al citado Oficial de Mar a la Situación de Actividad en
Cuadros con eficacia anticipada al 19 de abril de 2013, con el grado de aptitud
de Apto Limitado.
14. Sobre el particular, cabe precisar que el Decreto Supremo 019-2004-DE-
SG, que aprueba el “Texto Único Ordenado de la Situación Militar del
Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas
Armadas del Perú”, publicado el 23 de octubre de 2004 (derogado por el

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