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01857-2022-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE VERIFICA QUE, LA ONP NO HA VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO O AL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DEMANDANTE. EN ESE SENTIDO, NO SE ACREDITA LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA HIPOACUSIA, LAS LABORES REALIZADAS Y LAS CONDICIONES PROPIAS DEL ÁREA DE TRABAJO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240509
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 476/2024
EXP. N.° 01857-2022-PA/TC
LIMA
CARMELO JIMÉNEZ GARCÉS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carmelo
Jiménez Garcés contra la resolución de fecha 18 de enero de 20221,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 3 de marzo de 2016, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la
finalidad que se le restituya la renta vitalicia por enfermedad profesional que
se le otorgó mediante la Resolución N.º 000345-2015-ONP/DPR.GD/DL
18846, de fecha 2 de marzo de 2015, la cual fue declarada nula a través de
la Resolución 10267-2015-ONP/DPR/DL 18846, de fecha 4 de diciembre
de 2015; asimismo solicita que se declare la nulidad de la Resolución 1957-
2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 14 de diciembre de 2015, que
resuelve denegar su solicitud de renta vitalicia por enfermedad profesional,
con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos
del proceso.
Mediante Resolución 5, de fecha 2 de octubre de 20172, el Décimo
Juzgado Constitucional integra a la aseguradora Rímac Seguros y
Reaseguros S.A. a la relación jurídico-procesal, debido a que la Compañía
Minera Raura S.A., exempleadora del demandante, informa3 que contrató la
Póliza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor de todos
sus trabajadores con la mencionada aseguradora desde febrero de 1998 hasta
diciembre de 2014. Mediante Resolución 10 de fecha 11 de setiembre de
20194 el Juzgado declara fundada la excepción de falta de legitimidad para
1 Fojas 299.
2 Foja 144.
3 Foja 142.
4 Foja 238.
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obrar pasiva formulada por Rímac Seguros y Reaseguros S.A. y dispone su
exclusión del proceso, por considerar que es la última entidad con la que
contrató el exempleador (RAURA S.A.) el SCTR a favor del demandante
antes de cesar.
La ONP contesta la demanda y señala que el demandante no realizó
actividades calificadas como trabajo de riesgo y que no estuvo expuesto a
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que no existe
relación de causalidad entre las mencionadas labores y las enfermedades
profesionales que alega padecer.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de
diciembre de 20195, declara fundada la demanda, por considerar que el
demandante acredita las enfermedades profesionales que alega padecer y el
nexo causal entre estas y las labores realizadas.
La Sala Superior competente revoca la apelada y declara
improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos no está
probada la relación de causalidad entre la actividad realizada por el actor
para su empleadora y las enfermedades profesionales que alega padecer.
FUNDAMENTOS
1. En el presente caso, la pretensión tiene por objeto que se restituya la
vigencia de la Resolución 000345-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, de
fecha 2 de marzo de 20156, y que se cumpla con restituir la renta
vitalicia otorgada conforme al Decreto Ley 18846, más las pensiones
devengadas, los intereses legales, y los costos procesales.
2. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia
emitida en el Expediente 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el
derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un
elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual
encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en
el Expediente 01417-2005-PA/TC.
3. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su
naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones
5 Fojas 260.
6 Fojas 4.
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necesarias para su goce; se concluye que las limitaciones o restricciones
temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente
sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este
derecho, por lo que debe efectuarse la evaluación en atención a lo antes
citado.
Sobre el derecho al debido proceso en sede administrativa
4. Este Tribunal se ha referido al debido procedimiento administrativo en
los siguientes términos:
[E]l debido proceso y los derechos que conforman su contenido
esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso
judicial, sino también en el ámbito del procedimiento
administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en
toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración
pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente
protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a
los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución7.
5. Y es que, como también ha enfatizado el Tribunal Constitucional, el
debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía
genérica que resguarda los derechos del administrado. “Implica, por
ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas
previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones
a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún
condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas
en la práctica” (énfasis añadido).8
6. En ese sentido, el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto
Supremo 004-2019-JUS (en adelante, TUOLPAG), en el artículo IV,
numeral 1.2, del Título Preliminar, establece que el principio del debido
procedimiento es uno de los que rigen el procedimiento administrativo,
por cuya virtud:
los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al
debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías
comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos
a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos
imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos
complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso
7 sentencia recaída en el Expediente 05085-2006-PA/TC, fundamento 4.
8 sentencia recaída en el Expediente 03741-2004-AA/TC, fundamento 21.
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de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión
motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente,
y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los
afecten.
Sobre la fiscalización posterior
7. El artículo 34.1 del TUOLPAG preceptúa lo siguiente:
Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un
procedimiento de aprobación automática, evaluación previa o haya
recibido la documentación a que se refiere el artículo 49; queda
obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la
autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las
informaciones y de las traducciones proporcionadas por el
administrado.
8. Cabe precisar que, a tenor del artículo 3.14 de la Ley 28532, Ley que
establece la reestructuración integral de la Oficina de Normalización
Previsional, esta tiene la obligación de efectuar las acciones de
fiscalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los
sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley.
Por tanto, la ONP está obligada a investigar en caso encuentre indicios
razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de
determinar o comprobar si existió fraude para acceder a esta e iniciar
las acciones legales correspondientes.
9. Esto guarda correspondencia con el artículo 34.3 del TUOLPAG, que
establece:
[e]n caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración,
información o en la documentación presentada por el
administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia
respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad
del acto administrativo sustentado en dicha declaración,
información o documento; e imponer a quien haya empleado esa
declaración, información o documento una multa en favor de la
entidad de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas
Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta
se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra
la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al
Ministerio Público para que interponga la acción penal
correspondiente.
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Análisis del caso concreto
10. En la sentencia emitida en el Expediente 02903-2023-PA/TC, de fecha
30 de enero de 2024, este Tribunal estableció con carácter de
precedente vinculante las reglas a aplicar en el caso de que, como
resultado de una fiscalización posterior, se detecten irregularidades en
el otorgamiento de la pensión. Así, se precisa que la suspensión de una
pensión, por afectar un derecho fundamental, debe estar expresamente
prevista en una ley o norma con rango de ley, junto con los requisitos,
plazos y demás formalidades para que esto proceda con las garantías del
debido procedimiento administrativo. Sin esta autorización legal, la
ONP no puede suspender el pago de la pensión.
11. En el caso de autos, consta de la Resolución 000345-2015-
ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 2 de marzo de 2015, que al
demandante se le otorgó renta vitalicia (pensión de invalidez vitalicia) a
partir del 18 de marzo de 2011.
12. La demandada, en la Resolución 10267-2015-ONP/DPR/DL, de fecha 4
de diciembre de 20159, declaró la nulidad de la pensión del
demandante. Tal declaración de nulidad se sustenta en el artículo 32 de
la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que
regula el proceso de fiscalización posterior y establece la obligación de
la Administración de verificar la autenticidad de las declaraciones, los
documentos, la información y las traducciones proporcionadas por el
administrado. Asimismo, fundamenta la declaración de nulidad en el
numeral l4 del artículo 3 de Ley N° 28532, que establece como función
de la ONP efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias,
para garantizar que el otorgamiento de los derechos pensionarios se
realice con arreglo a ley. En virtud de las normas señaladas se procedió
a la revisión del expediente administrativo del actor, de la cual se
concluyó que las enfermedades a que se refiere el certificado médico en
el que se sustenta la renta vitalicia no están comprendidas en la lista de
enfermedades profesionales establecida en el numeral 5.3 de la Norma
Técnica de Salud N° 068-MlNSA/DGSP-V.l, aprobada mediante
Resolución Ministerial N° 480-2008/MINSA, de fecha 14 de julio de
2008.
9 Foja 12.
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13. A partir de lo indicado, la demandada concluye que la Resolución
000345-2015-ONP/DPR.GD/DL 18846, que le otorga al demandante la
pensión de invalidez vitalicia de acuerdo al Decreto ley 18846, adolece
de nulidad al transgredir el ordenamiento jurídico establecido, pues
cataloga las enfermedades de hipoacusia conductiva y neurosensorial,
coxartosis (artrosis de la cadera) y otras artrosis como enfermedades
profesionales.
14. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha establecido como
precedente de observancia obligatoria, en el fundamento 24, Regla 2 b),
de la sentencia emitida en el Expediente 02903-2023-PA/TC, que “En
cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 del TUOLPAG,
puede declararse de oficio la nulidad del acto administrativo de
otorgamiento de la pensión. Para tal efecto, la ONP debe observar
estrictamente el plazo de prescripción, el procedimiento y demás
requisitos indicados en el artículo 213 del TUOLPAG”.
15. En primer término, corresponde determinar si la Resolución 10267-
2015-ONP/DPR/DL, de fecha 4 de diciembre de 201510, que declaró la
nulidad de la pensión del demandante, fue emitida dentro del plazo por
previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, para declarar la nulidad de oficio.
16. Se observa del cargo de notificación de la Resolución 000345-2015-
ONP/DPR.GD/DL 18846 que ésta fue recibida por el demandante con
fecha 9 de julio de 201511; mientras que la resolución que declaró la
nulidad fue entregada al actor con fecha 4 de diciembre de 201512 . En
otras palabras, la ONP declaró la nulidad en un momento en el que aún
no había prescrito el plazo previsto en la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, para declarar la nulidad de
oficio del acto administrativo. Por este hecho, la declaración de nulidad
no transgrede la Regla 2 b del precedente a que se refiere la sentencia
emitida en el Expediente 02903-2023-PA/TC.
17. Respecto a la clasificación de las enfermedades que alega padecer el
demandante (hipoacusia conductiva y neurosensorial, coxartosis y otras
artrosis) como enfermedades profesionales, el Tribunal Constitucional
ha precisado en su sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
10 Foja 12.
11 Foja 129 del expediente administrativo.
12 Foja 151 del expediente administrativo.
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PA/TC que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de
la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-
efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Asimismo, en
el fundamento 27 de la mencionada sentencia ha señalado que dicha
enfermedad puede ser de origen común o profesional. Por esa razón,
para establecer si la hipoacusia se ha producido como enfermedad
profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad. Ello quiere decir que la
relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se
tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición
repetida y prolongada al ruido.
18. En efecto, se observa del Certificado Médico 0197-2011, expedido por
la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital
Nacional Daniel Alcides Carrión13, que el actor adolece de hipoacusia
conductiva y neurosensorial, coxartrosis (artrosis de la cadera) y otras
artrosis con 50 % de menoscabo global. Sin embargo, de los cargos que
desempeñó como capataz de segunda, almacenero de primera y
recibidor de materiales en almacén14, no es posible concluir que laboró
expuesto a ruido intenso y constante, por lo que no acredita la relación
de causalidad entre la hipoacusia, las labores realizadas y las
condiciones propias del área de trabajo. Finalmente, esta Sala observa
que, en cuanto a las enfermedades de coxartrosis (artrosis de la cadera)
y otras artrosis, el actor tampoco ha acreditado que el origen de estas
afecciones sea ocupacional. En tal sentido, los precitados documentos
son suficientes para comprobar la adecuada motivación de la resolución
cuestionada, que sustenta la nulidad en que las enfermedades que
padece el demandante no tienen origen ocupacional.
19. En consecuencia, la ONP no ha vulnerado el derecho al debido proceso
o al debido procedimiento administrativo del demandante.
20. En cuanto a la afectación del derecho a la pensión, en autos obra el
certificado de trabajo de fecha 26 de enero de 201615, emitido por la
Compañía Minera Raura SA, del cual se advierte que el demandante
trabajó en esta empresa en el cargo de capataz de segunda en mina
desde el 6 de enero de 1970 hasta el 22 de octubre de 1980, en el cargo
de almacenero de primera desde el 23 de octubre de 1980 hasta el 31 de
13 Foja 3.
14 Foja 2.
15 Foja 2.
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enero de 1985 y como recibidor de materiales en almacén desde el 1 de
febrero de 1985 hasta el 6 de enero de 1992, sin que se precise en el
referido documento si durante el desempeño de dichas labores estuvo
expuesto a ruido constante y prolongado. Asimismo, se adjunta el
Certificado Médico 0197-2011, expedido por la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital Nacional Daniel Alcides
Carrión16, en el que se indica que el actor adolece de hipoacusia
conductiva y neurosensorial, coxartrosis (artrosis de la cadera) y otras
artrosis con 50 % de menoscabo global. De la valoración conjunta de los
citados documentos se aprecia que la emplazada no ha afectado el
derecho fundamental a la pensión, pues esta prueba instrumental no
evidencia la existencia de nexo de causalidad entre las enfermedades y
las labores realizadas por el demandante con base en la cual, en su
oportunidad, se le otorgó la renta vitalicia del Decreto Ley 18846.
21. Así las cosas, en el presente caso no se transgredió el derecho
fundamental a la pensión, reconocido en el artículo 11 de la
Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
______________________________
16 Foja 3.

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