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02697-2022-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. SE HA DETERMINADO DE LA EVALUACIÓN DE AUTOS QUE EL DEMANDANTE ESTUVO PROTEGIDO DURANTE SU ACTIVIDAD LABORAL POR LOS BENEFICIOS DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. EN TAL SENTIDO, LE CORRESPONDE A LA ENTIDAD DEMANDADA OTORGAR AL ACTOR UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240509
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 459/2024
EXP. N.º 02697-2022-PA/TC
LIMA
SUANE AQUELINO MUNGUÍA
MALLMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Suane Aquelino
Munguía Mallma contra la resolución de fecha 12 de octubre de 20201,
expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 20172, el recurrente interpone demanda de
amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA.
Sala Segunda. Sentencia 90/2024
Solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional
con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago
de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los
costos procesales.
Manifiesta haber realizado labores mineras desde el 18 de mayo de
1987 hasta la actualidad, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad. Refiere que, a consecuencia de ello, adolece de la enfermedad
profesional de neumoconiosis en primer estadio tal como se acredita con el
certificado médico de fecha 19 de setiembre de 2016.
La emplazada deduce las excepciones de falta de interés para obrar,
incompetencia y convenio arbitral, y contesta la demanda3 manifestando que
el certificado médico presentado por el recurrente no es idóneo para
acreditar la enfermedad profesional alegada, debido a que la Comisión
Médica que lo expidió no está facultada para evaluar enfermedades
profesionales.
1 Fojas 531
2 Fojas 26
3 Fojas 129
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El Décimo Primer Juzgado Constitucional de Lima, a través de la
Resolución 3, de fecha 11 de mayo de 20174, declaró infundadas las
excepciones deducidas por la demandada. Mediante Resolución 15, de fecha
5 de junio de 20195, declaró improcedente la demanda, por considerar que,
al haberse negado a someterse a un nuevo examen médico, el demandante
ha incumplido la Regla Sustancial 4 del precedente emitido en el Expediente
00799-2014-PA/TC, por lo que, no habiéndose acreditado fehacientemente
que la enfermedad de neumoconiosis se produjo a consecuencia del trabajo
realizado, la demanda deviene improcedente.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima mediante Resolución 8, de fecha 12 de octubre de 2020, confirmó la
apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el
Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados y los
intereses legales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido constitucionalmente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría
verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto
4 Fojas 210
5 Fojas 403
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Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de
mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la
ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se
aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a sus
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional.
5. A fin de acreditar la enfermedad que padece, el actor adjuntó copia
legalizada del certificado médico emitido por la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz,
Ministerio de Salud6, de fecha 19 de setiembre de 2016, en el cual se
diagnosticó que el demandante adolece de neumoconiosis en primer
estadio con 63 % de menoscabo global.
6. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-
PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009 en el diario oficial El
Peruano, ha precisado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez
conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá
ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,
de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto
Ley 19990. Asimismo, deja establecido que, para acceder a la renta
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o a su sustitutoria, la pensión
de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o
relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores
desempeñadas.
7. En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la
exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento jurídico
26 de la citada sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC,
6 Fojas 5
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el Tribunal reiteró como precedente que “en el caso de la
neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o
relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que
laboran en minas subterráneas o de tajo abierto se presume siempre y
cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de
riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya
que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la
exposición a polvos minerales esclerógenos”.
8. De lo anotado se colige que en la vía del amparo la presunción relativa
al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada
sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros
que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las
actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales)
previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 003-98-SA, del régimen
de la Ley 26790.
9. En cuanto a las labores realizadas, el accionante adjuntó la constancia
de trabajo emitida por la Empresa Minera Los Quenuales S. A., de
fecha 26 de mayo de 20167, en la que se señala que el recurrente
“labora desde el 18 de mayo de 1987 hasta la fecha en el Área de
Mantenimiento Mecánico Mina (subsuelo) ocupando el cargo de
mecánico mina C.
10. Debe indicarse que, en respuesta al requerimiento del juez de primera
instancia, el empleador mencionado presentó el perfil ocupacional del
actor, de fecha 7 de marzo de 20178, desempeñando los cargos que a
continuación se indican:
Área: Superintendencia de Mantenimiento
Ocupación y Puesto: Mecánico Mina C
Tiempo de Servicios: 29 años y 10 meses
Descripción de funciones:
“Ejecutar labores de Ayudantía en los puestos pertenecientes a las diferentes
actividades definidas en mantenimiento mecánico; desarrollando y/o asumiendo
en forma parcial o temporal las tareas y responsabilidades del puesto asignado
en Superficie y/o interior Mina (según sea requerido); acorde a la experiencia
obtenida. Con el fin de garantizar el apoyo de mano de obra necesario para
7 Fojas 2
8 Fojas 179
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cumplir en superficie y/o mina (de ser requerido), con los trabajos
encomendados y programados del área”, y
Riesgos potenciales: El puesto contempla principalmente: Riesgo Mecánico con
consecuencias como accidentes por atrapamientos y traumatismos; y en menor
riesgo: Exposición a Ruido menor a 85 dB, en una jornada extrapolada a 08
horas. Exposición a Polvo, sin llegar a LMP para una jornada extrapolada a 08
horas. Riesgo Ergonómico con consecuencias como Trastornos músculo
esqueléticos por posturas prolongadas”. (subrayado agregado)
11. Es decir, el demandante estuvo durante casi 30 años estuvo expuesto a
los riesgos potenciales de trabajar al interior de la mina, riesgos que se
detallan en el fundamento anterior.
12. De lo expresado en los fundamentos 8 y 9 supra, esta Sala del Tribunal
advierte que el accionante desempeñó labores como mecánico – mina,
tanto en superficie como en interior de mina, según sea requerido, para
cumplir los trabajos encomendados en el área de Mantenimiento
Mecánico de su empleador, los cuales según el perfil ocupacional
estaban expuestos a diversos riesgos entre ellos la exposición al polvo.
Por lo cual, se acredita el nexo de causalidad entre la enfermedad
profesional de neumoconiosis que refiere padecer y las labores
realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el
fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-
PA/TC.
13. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo
protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro
Complementario de Trabajo de Mapfre Perú Vida Compañía de
Seguros y Reaseguros SA., le corresponde a esta entidad otorgar al
actor una pensión de invalidez permanente parcial.
14. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del
pronunciamiento del certificado médico, esto es, 19 de setiembre de
2016, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que
el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a
partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes
renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del
Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al
recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las
pensiones devengadas correspondientes.
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15. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente
en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, donde
puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la
tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo
dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente
02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
16. Respecto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde
abonarlos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la
vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
2. ORDENAR a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros
SA., otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le
corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley
26790, desde el 19 de setiembre de 2016, atendiendo a los fundamentos
de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los
devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos
procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA
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