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02700-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE ADVIERTE QUE EL DEMANDANTE NO CUMPLIÓ CON LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA FIANZA ANTE EL TRIBUNAL ARBITRAL, POR EL MONTO DE USD 200 000.00, ANTES DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO, POR TANTO, DADO QUE SU PRESENTACIÓN ERA REQUISITO INDISPENSABLE PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN, ESTE SE RECHAZÓ, POR LO QUE YA NO CABÍA EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240509
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 482/2024
EXP. N.° 02700-2023-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones contra la resolución de fecha 18 de mayo de
20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de julio de 20182, el recurrente interpone demanda de
amparo en contra de la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la
Corte Superior de Justicia de Lima y el procurador público a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare nula la
Resolución 9, de fecha 21 de mayo de 20183, notificada el 5 de junio de
20184, que declaró improcedente su recurso de anulación de laudo arbitral5.
Manifiesta que su recurso de anulación de laudo fue declarado
improcedente porque su representada no habría cumplido con presentar la
garantía establecida por las partes como requisito de procedencia para la
interposición del recurso, es decir, que no se ingresó a evaluar y analizar las
causales postuladas y los argumentos presentados. Refiere que la sala
emplazada señaló que, conforme al artículo 64, numeral 2, de la Ley de
Arbitraje, el recurso de anulación debe reunir cualquier otro requisito que
haya sido pactado por las partes para garantizar el cumplimiento del laudo y
que, en ese sentido, hizo notar que las partes habríamos acordado, en la
1 Fojas 235.
2 Fojas 116.
3 Fojas 111.
4 Fojas 110.
5 Expediente 00503-2017-0-1817-SP-CO-01.
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Cláusula 21.1 del contrato, que para la interposición de un recurso de
anulación contra el laudo se constituiría una fianza bancaria o carta de
crédito stand by a favor del Tribunal Arbitral, y que en caso de que este
fuera desestimado, se procedería a su ejecución y se entregaría en forma
íntegra a la otra parte, lo cual considera un argumento errado, pues les
impide el acceso a la justicia, por lo que se han vulnerado sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la
motivación de las resoluciones judiciales.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada6. Refiere que, en un caso similar (Expediente
02986-2010-PA/TC), el Tribunal Constitucional señaló que la pretensión del
recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los
derechos que invoca, pues la interpretación, aplicación e inaplicación de las
normas del Decreto Legislativo 1071 (que regula el arbitraje), relacionadas
con los requisitos para la interposición de la demanda de anulación de laudo
arbitral, son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha 31 de agosto de 20217, declaró improcedente
la demanda, por considerar que la resolución materia de controversia se
encuentra motivada, toda vez que expone los fundamentos que sustentaron
la decisión adoptada, por la cual dicho órgano jurisdiccional se encuentra
impedido para conocer el recurso de anulación de laudo arbitral interpuesto,
pues el Ministerio de Transportes y Comunicaciones no ha cumplido con el
requisito previo establecido en el convenio arbitral, y que es de obligatorio
cumplimiento, según lo establece el artículo 64, numeral 2, del Decreto
Legislativo 1071, por lo que queda claro que la parte demandante en el
fondo busca que la judicatura actúe como una suprainstancia de revisión en
la que se pueda evaluar el criterio adoptado por los demandados.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha 18 de mayo de 2023, confirmó la apelada por similares
fundamentos.
6 Fojas 174.
7 Fojas 189.
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FUNDAMENTOS
§1. Petitorio
1. En el caso de autos, el recurrente pretende que se declare nula la
Resolución 9, de fecha 21 de mayo de 2018, que declaró improcedente
su recurso de anulación de laudo arbitral. Alega, en esencia, que se han
vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al
debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra
recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política,
conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan”.
3. En la sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, el
Tribunal Constitucional dejó claro que
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso
o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-
PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las
partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la
decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos
judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o
inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas
a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o
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no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre
los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión8.
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente una violación al contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las
resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento
jurídico o los que se derivan del caso.
§3. Análisis del caso concreto
6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada
Resolución 9, de fecha 21 de mayo de 20189, declaró improcedente el
recurso de anulación de laudo arbitral por considerar que el órgano
jurisdiccional se encontraba impedido para conocer el referido recurso,
en tanto el impugnante no había cumplido con el requisito previo
establecido en el convenio arbitral, que era de obligatorio
cumplimiento, según el artículo 64, numeral 2, del Decreto Legislativo
1071, por lo que se encontraba incurso en la causal de improcedencia
prevista en el artículo 427, inciso 2, del Código Procesal Civil.
7. Dicha resolución consideró que el artículo 64, numeral 2, del Decreto
Legislativo 1071 prevé que el recurso de anulación debe contener
cualquier otro requisito que haya sido pactado por las partes para
garantizar el cumplimiento del laudo y que, por ello, el ministerio
señaló, expresamente, que no se había pactado como requisito para la
interposición del recurso de anulación de laudo arbitral la presentación
8 Fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC.
9 Fojas 111.
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de una carta fianza. No obstante, en el aludido contrato de concesión las
partes acordaron, en su cláusula 22.1.[e], que “si una de las partes
decidiera interponer un recurso de anulación contra el laudo arbitral o
cualquier otro recurso ante instancia o fuero jurisdiccional o extranjero,
tendiente a su invalidación, revocación o la postergación de lo resuelto
en el laudo, dicha parte deberá constituir una fianza bancaria o carta de
crédito stand by, sustancialmente conforme con los Anexos 3 y 3A, la
misma que estará vigente mientras no sea resuelto el recurso de
anulación a favor del Tribunal Arbitral por la suma de doscientos mil
dólares [US$ 200,000.00]. En caso que el respectivo recurso sea
declarado improcedente, inadmisible o infundado por la autoridad o
instancia competente, el Tribunal procederá inmediatamente a ejecutar
la garantía constituida y entregar el integro a la otra parte. En caso el
recurso de anulación fuera declarado fundado, el Tribunal devolverá la
fianza bancaria o carta de crédito stand by a la parte respectiva que la
otorgó”.
8. En ese sentido, se indicó que a tenor de lo normado en el artículo 1361
del Código Civil “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya
expresado en ellos [en tanto] se presume que la declaración expresada
en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien
niegue esa coincidencia debe probarla”. Por ello, se estimó que los
acuerdos a los cuales se sometieron las partes rigen de forma directa e
inmediata el proceso sub materia, lo que cobraba relevancia a la luz de
la alegación que efectuara Americatel Perú S.A., en torno a que la
impugnante no cumplió con presentar una carta fianza ante el Tribunal
Arbitral al momento de interponer el recurso de anulación de laudo
arbitral.
9. Siendo ello así, quedó claro que el ministerio ahora demandante no
cumplió con la presentación de la carta fianza ante el Tribunal Arbitral,
por el monto de USD 200 000.00 (doscientos mil dólares americanos),
antes de la interposición del recurso; por tanto, dado que su
presentación era requisito indispensable para la admisión del recurso de
anulación, este se rechazó, por lo que ya no cabía emitir
pronunciamiento sobre la pretensión impugnatoria.
10. De lo mencionado en los fundamentos precedentes, desde el punto de
vista del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
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a criterio de esta Sala del Tribunal Constitucional no cabe plantear
objeción alguna contra la cuestionada resolución, toda vez que esta ha
expuesto las razones de hecho y derecho que sustenta su decisión, por
lo que corresponde desestimar la presente demanda.
11. Por último, cabe recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido
que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar
la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor
de la jurisdicción constitucional subrogar al juez ordinario en la
interpretación y aplicación de los dispositivos legales como tampoco lo
es analizar la comprensión que la jurisdicción ordinaria realice de estos.
Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la
jurisdicción ordinaria cuando éstas, y sus efectos, contravengan los
principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los
pronunciamientos adoptados vulneren los principios razonabilidad y
proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave
cualquier derecho fundamental, lo cual no se advierte de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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