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02798-2018-PA/TC
Sumilla: FUNDADA. DE AUTOS SE HA ACREDITADO QUE EL RECURRENTE HA LABORADO EXPUESTO A RIESGOS DE TOXICIDAD, PELIGROSIDAD E INSALUBRIDAD, LO CUAL FUE ADVERTIDO EN SU MOMENTO POR LA ONP A EFECTOS DE OTORGARLE LA PENSIÓN REFERIDA, POR TANTO, SE HA COMPROBADO QUE LA ENFERMEDAD DE NEUMOCONIOSIS QUE PADECE ES DE ORIGEN OCUPACIONAL. EN CONSECUENCIA, LA ENTIDAD DEMANDADA DEBERA OTORGAR AL ACCIONANTE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ CON ARREGLO A LA LEY N° 26790 Y SUS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y CONEXAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240509
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 473/2024
EXP. N.° 02798-2018-PA/TC
JUNÍN
JUAN MASÍAS VÁSQUEZ MATEO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Masías
Vásquez Mateo contra la resolución de fojas 175, de fecha 11 de junio de
2018, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 26 de mayo de 2016, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
que se declare nula la Resolución 00002-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de
fecha 4 de enero de 2016; y que, en consecuencia, se expida una nueva
resolución otorgándole renta vitalicia por enfermedad profesional, con la
correcta aplicación para el cálculo del monto inicial de la pensión del
artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley
18846, teniendo en cuenta que su incapacidad es permanente total.
Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir
desde el 3 de agosto de 1998, fecha de determinación de la incapacidad que
padece, más los intereses legales y los costos procesales.
La entidad emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad para
obrar de la demandada. A su vez, contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente de plano o infundada, debido a que no tiene ningún
sustento fáctico ni legal que la ampare ya que la evaluación que realice el
médico especialista debe sustentarse en las siguientes evidencias médicas: a)
historia de la enfermedad o daño actual, b) historia personal y familiar, c)
historia ocupacional relacionada con el trabajo habitual, d) examen físico
completo, y e) pruebas de apoyo al diagnóstico; lo cual no se advierte de
autos. Añade que, a la fecha del certificado médico del 3 de agosto de 1998
—fecha de su supuesta evaluación médica—, devienen aplicables los efectos
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de la Ley 26790 y sus normas complementarias, esto es, los Decretos
Supremos 009-97-SA y 003-98-SA, régimen que no está a cargo de su
representada, por lo que el emplazante no puede pretender que se aplique de
manera ultractiva los efectos del derogado Decreto Ley 18846 y sus normas
complementarias.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23 de agosto de
20171, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar
deducida por la entidad demandada. A su vez, con fecha 26 de enero de
2018 (f. 150), declaró infundada la demanda. Argumenta que el actor no
aportó en este proceso el indicado Informe 631-CMEI-SALUD, del 3 de
agosto de 1998, por lo que no se puede considerar que tal documento
acredite el grado de incapacidad que el demandante alega padecer; que,
adicionalmente a ello, se debe tomar en cuenta que, en el proceso de amparo
contenido en el Expediente 04808-2007-PA-TC (f. 122), el Tribunal
Constitucional ya determinó que el Informe 631-CMEI-SALIJD, de fecha 3
de agosto dc 1998, que dictaminó que el recurrente padece el primer grado
de silicosis, no goza de mérito probatorio alguno al ser compulsado con el
Dictamen médico 00452000, del 23 de noviembre de 2000, que da cuenta de
que el actor no padece de enfermedad profesional alguna.
En cuanto al segundo dictamen, el Juzgado expresa que el Certificado
Médico N° 125564, del 23 de octubre de 2006, tampoco genera convicción,
por cuanto el director del Hospital Regional Zacarías Correa Valdivia de
Huancavelica —antes Hospital Departamental de Huancavelica—, mediante
Oficio 164-2017/ GOB.REG.HVCA/ DIRESA-HR ZCV HVCA-DE, del 14
de noviembre de 2017, que obra a fojas 144, refiere que no se puede
determinar la autenticidad del citado certificado, pues la historia clínica del
demandante del año 2006 no se encuentra en archivos, aduciendo su
antigüedad mayor de cinco años, y que si bien la historia clínica debe ser
considerada activa hasta cinco años a partir del último acto médico, también
precisa que esta se conservará, en forma pasiva, durante 15 años. Por 1o
tanto, en el presente caso, al no existir registro de tal historia clínica, se
concluye que en realidad no existe, de manera que el Certificado Médico
125564, de fecha 23 de octubre de 2006, no tiene mérito probatorio al no
contar con la historia clínica que respalde el diagnóstico que indica.
1 F. 124
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Agrega que la falta de verosimilitud del diagnóstico que el
demandante alega no es el único sustento de la infundabilidad de su
pretensión, sino que también se debe considerar que las labores que
desarrolló no guardan nexo de causalidad con la enfermedad profesional que
aduce padecer, por cuanto no laboró como operario y soldador de primera en
el Departamento de Fundición y Refinería como afirma en el literal a) de los
fundamentos de hecho de su demanda, pues en la copia de su certificado de
trabajo, que obra a fojas cuatro, se señala expresamente que desde 1967
hasta 1993 trabajó como Soldador de Primera en la Sección de
Mantenimiento de Vehículos Livianos, en el Área de Ingeniería, lo cual se
encuentra corroborado con la copia de su hoja de liquidación de beneficios
sociales, que obra a fojas seis. Situación similar se advierte respecto a su
segundo periodo laboral, por cuanto de la revisión de la copia de su
certificado de trabajo, a fojas cinco, se aprecia que también se da cuenta de
que el actor desarrolló la labor de Soldador de Segunda en el Área de
Mantenimiento.
La Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín,
con fecha 11 de junio de 20182, confirmó la apelada. Estima que, con
respecto al certificado médico de fecha 23 de octubre de 2006, presentado
por el actor, en el cual se le diagnostica neumoconiosis – silicosis con 75 %
de menoscabo global, emitido por el Hospital Departamental de
Huancavelica, mediante Oficio N° 2238-2013-DGSP/M!NSA, del 19 de
agosto de 2013, la directora general de la Dirección General de Salud de las
Personas del Ministerio de Salud señala que en causas similares a la
presente ha informado de que se encuentra en proceso la norma técnica que
faculta evaluar y calificar la invalidez por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de origen ocupacional por los Hospitales de!
Ministerio de Salud, por lo que tales establecimientos médicos solo otorgan
certificados médicos por enfermedades y accidentes comunes. Atendiendo a
ello, la Sala juzga que el certificado médico presentado en el proceso por el
actor ha sido expedido por un hospital que no tiene conformada una
comisión médica para evaluar enfermedades profesionales.
2 F. 175
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FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) declare nula la Resolución 00002-2016-ONP/DPR.GD/DL
18846, de fecha 4 de enero de 2016; y que, en consecuencia, expida una
nueva resolución otorgando al demandante renta vitalicia por
enfermedad profesional, con la correcta aplicación para el cálculo del
monto inicial de la pensión del artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-
TR, reglamento del Decreto Ley 18846, teniendo en cuenta que su
incapacidad es permanente total, con el pago de las pensiones
devengadas dejadas de percibir desde el 3 de agosto de 1998, fecha de
determinación de la incapacidad que padece, más los intereses legales y
los costos procesales.
2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son
susceptibles de protección a través del amparo los casos en que se
deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar
de cumplirse las disposiciones legales que establecen los requisitos para
su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los
presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a
percibir la pensión que solicita, pues de ser así se estaría verificando la
arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dispuso que la
Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva
el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del
personal obrero, con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario
para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al
personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.
5. El Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de 1972, que
aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846 – Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, en el
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artículo 40 señala que se entiende por incapacidad permanente parcial
la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, cuando
el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %; y en el artículo 42
que se considerará incapacidad permanente total cuando esta exceda del
límite establecido para la incapacidad permanente parcial (más de 65 %).
6. El Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790,
de fecha 17 de mayo de 1997.
7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde
el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las
prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los
beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional.
8. Así, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del referido Decreto Supremo 003-
98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia
mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado
que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en
forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero
inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual
equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que
quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma
permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios
(66.66 %).
9. En la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC,
publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, este
Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a
las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846,
Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero, o su sustitutoria, la Ley 26790, que crea el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo con fecha 17 de mayo de 1997.
10. En el fundamento 14 de la antedicha sentencia, recaída en el Expediente
02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web
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institucional, se establece que “en los procesos de amparo referidos al
otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o
de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
11. En el presente proceso, el accionante, adjunta el Certificado Médico
125564, de fecha 23 de octubre de 20063, en el que la Comisión Médica
Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de
Huancavelica dictamina que el actor padece de neumoconiosis-silicosis,
que le genera una incapacidad permanente total con 75 % de menoscabo
global.
12. Con fecha 25 de septiembre de 2017, el Tercer Juzgado Civil de
Huancayo – CSJJU, solicita al Director del Hospital Departamental de
Huancavelica ESSALUD que remita un informe detallado respecto a la
veracidad y autenticidad del certificado médico 125564 del 23 de
octubre de 2006, y de ser el caso, remita copia certificada de la historia
clínica que la sustente con su correspondiente placa radiológica.
13. Ante lo solicitado en sede judicial, el director del Hospital Regional de
Huancavelica le remite al Tercer Juzgado Civil de Huancayo el Informe
n.° 119-2017/GOB.REG.HVCA. /HDH-UEl-FKAL, de fecha 10 de
noviembre de 20174, expedido por el jefe de la Unidad de Estadística e
Informática de ese nosocomio, en el que se señala lo siguiente:
– La autenticidad del Certificado Médico 125564 no podemos determinar a
razón que la historia clínica física no se encuentra perteneciente al paciente:
JUAN MASIAS VASQUEZ MATEO, del periodo del 2006.
– Según la N.T. N° 022-MINSA/DGSP-V.02 Cap VI – Proceso Técnico –
Administrativo, Item 3 Custodia y Conservación de la Historia, señala el
tiempo de conservación de las Historias Clínicas en el archivo activo será de 05
años, considerando la fecha de última atención al paciente (sic) (subrayado
agregado).
14. Al respecto, cabe precisar que en la sentencia expedida en el Expediente
05134-2022-PA/TC, publicado en El Peruano el 6 de julio de 2023, este
3 F.13
4 F. 145
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Tribunal estableció, con carácter de precedente, nuevas reglas (que
dejaban sin efecto lo vertido en el Expediente 00799-2014-PA/TC –
Precedente “Flores Callo”) para el otorgamiento de pensión de renta
vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y
pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790.
15. En dicha sentencia, se ha señalado:
18. (…) hay casos en los que no existe historia clínica en los establecimientos
de salud públicos, por eliminación o pérdida. Y es que, conforme a lo
estipulado en la Resolución Ministerial 2014-2018-Minsa, las historias clínicas
se mantienen durante 5 años en el archivo activo, y posteriormente pasan al
archivo pasivo por un periodo de 15 años, para luego ser eliminadas tras la
evaluación correspondiente. Asimismo, el Tribunal de la Superintendencia
Nacional de Salud, en el año 2019, advirtió que hay una pérdida significativa
de historias clínicas. (subrayado agregado)
19. Al respecto, este Tribunal advierte que restar valor probatorio a un
certificado médico emitido por el Ministerio de Salud o EsSalud, aplicando la
regla sustancial 2 del precedente vinculante Flores Callo, en todos los casos en
los que no se encuentra la historia clínica, no coadyuva en clave positiva a la
afirmación del derecho a la pensión, puesto que la custodia de las historias
clínicas corresponde al Estado, y no al trabajador. (subrayado agregado)
20. Asimismo, considerar que los informes médicos emitidos por el Ministerio
de Salud y EsSalud pierden valor probatorio porque no obra la historia clínica,
sin tener en cuenta que puede haberse perdido, profundiza la omisión estatal de
adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el derecho a la pensión,
pues, desde la dimensión objetiva de este derecho, el Estado tiene la obligación
de adoptar mecanismos que eviten la pérdida de las historias clínicas, con lo
cual los asegurados podrían sustentar sus informes médicos y así acreditar su
estado de salud, para efectos de que se les otorgue la pensión.
16. En el presente caso, si bien la historia clínica se ha perdido, en virtud de
la regla sustancial 2 del precedente mencionado, el informe médico
presentado por el recurrente no pierde valor probatorio:
Regla sustancial 2:
El contenido de dichos informes médicos pierde valor probatorio si se
demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, se presenta
alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, salvo
justificación razonable de su ausencia; 2) que la historia clínica no está
debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados
emitidos por especialistas; y 3) que son falsificados o fraudulentos;
corresponderá al órgano jurisdiccional solicitar la historia clínica o informes
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adicionales, cuando, en el caso concreto, el informe médico presentado por el
demandante no genera convicción en el juzgador por sí solo.
Los certificados médicos de EsSalud o del Minsa no pierden valor probatorio si
dichos documentos, los exámenes auxiliares y sus resultados, se encuentran
suscritos por médicos que no tenían, al momento de suscribir los exámenes
médicos, la especialidad registrada en la Superintendencia Nacional de
Educación Superior Universitaria (Sunedu), teniendo en cuenta los retrasos
administrativos que existen en estos casos. Los resultados emitidos por
especialistas no deben ser considerados necesariamente como un documento
adicional a los exámenes médicos, ya que, si los resultados obran en el mismo
examen auxiliar, se tiene por válido para sustentar el certificado médico. Los
“especialistas” que suscriben los exámenes auxiliares e informes de resultados
deben ser considerados como el personal médico que, de manera razonable,
puede concluir con el diagnóstico de la enfermedad. Así pues, los informes de
radiología que muestran resultados de los pulmones pueden estar suscritos por
médicos neumólogos, así como por el mismo radiólogo (subrayado agregado).
Nexo o relación de causalidad
17. En la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC,
publicada el 7 de enero de 2009 en el portal web institucional, este
Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a
las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846,
Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del
Personal Obrero, o su sustitutoria, la Ley 26790, que crea el “Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo” con fecha 17 de mayo de 1997.
En tal sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme
al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme
a la Ley 26790, se exige que exista un nexo o relación de causalidad
(causa-efecto) entre la enfermedad profesional y las labores
desempeñadas.
18. Por lo que, en el caso de las enfermedades profesionales originadas por
la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento 26 de
la citada Sentencia 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como
precedente que en los procesos de amparo “en el caso de la
neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o
relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que
laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y
cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de
riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya
que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la
exposición a polvos minerales esclerógenos” (subrayado agregado).
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19. En el caso de autos, el accionante ha presentado los siguientes
certificados de trabajo: (i) el certificado de trabajo expedido por la
Empresa Minera del Centro del Perú S.A.- Centromin Perú S.A., de
fecha 23 de diciembre de 19935, en el que se señala que laboró desde el
28 de diciembre de 1961 hasta el 30 de noviembre de 1991, en la Unidad
de Producción La Oroya, desempeñando desde el 28 de diciembre de
1961 hasta el 2 de junio de 1963 el cargo de operario en la Sección P.Z.
Electrolítica, del Departamento de Fundición y Refinería; del 3 de junio
de 1963 al 23 mayo de 1967: Interrupción; y desde el 24 de mayo de
1967 hasta el 30 de noviembre de 1993, desempeñando el cargo de
Soldador de primera en la Sección de Mantenimiento de Vehículo
Liviano, del Departamento de Ingeniería. Cabe precisar que el referido
certificado de trabajo se encuentra acompañado de la Liquidación de
Beneficios Sociales6 y la Boleta de pago (en la cual se aprecia que el
recurrente percibía bonificación por ambiente tóxico)7, con los cuales se
confirma su fecha de ingreso y cese laboral; y (ii) el certificado de
trabajo expedido por Servicios Varios Ríos E.I.R.Ltda., de fecha 13 de
abril de 19978, en el que se indica que laboró desde el 24 de noviembre
de 1994 hasta el 9 de abril de 1997 en la Compañía Minera Aurífera
Retamas S.A.–MARSA, ubicada en el Campamento Minero San
Andrés-Distrito de Parcoy-Provincia de Pataz, desempeñando el cargo
de Soldador 2 de Mantenimiento.
20. De otro lado, se advierte en el Exp. Adtvo., la Resolución N° 53606-98-
ONP/DC9, de fecha 20 de diciembre de 1998, en la cual la ONP le
otorga al recurrente, pensión de jubilación minera al alcance de la Ley
25009 a partir del 1 de diciembre de 1993. Dicha pensión, del modo que
señala la norma, se otorga a:
Artículo 1.- Los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que
realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen
derecho a percibir pensión de jubilación a los cuarenticinco (45) y cincuenta
(50) años de edad, respectivamente.
Los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho
a percibir pensión de jubilación entre los cincuenta (50) y cincuenticinco (55)
años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los
5 F. 4
6 F. 6
7 F. 7
8 F. 5
9 Folio 40 del Exp. Adtvo. I
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riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en
el reglamento de la presente ley.
Se incluyen en los alcances de la presente ley a los trabajadores que laboran en
centros metalúrgicos y siderúrgicos. (subrayado agregado)
21. En ese sentido, se ha acreditado que el recurrente ha laborado expuesto a
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo cual fue advertido
en su momento por la ONP a efectos de otorgarle la pensión referida,
por tanto, se ha comprobado que la enfermedad de neumoconiosis que
padece es de origen ocupacional. En consecuencia, queda acreditado el
nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y la enfermedad
de neumoconiosis que aqueja al demandante.
22. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo
protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de la ONP, le
corresponde a esta entidad otorgar al actor una pensión de invalidez
permanente total regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo
003-98-SA, que define la invalidez permanente total como la
disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o
superior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al
70 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de
las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del
siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho,
este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la
fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la
enfermedad profesional, esto es, desde el 23 de octubre de 2006.
23. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido
en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado, en calidad de
doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en
trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal
aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, a tenor del artículo
1249 del Código Civil.
24. Respecto a los costos procesales, corresponde ser abonados conforme al
artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
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HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión, en consecuencia, NULA la Resolución 00002-2016-
ONP/DPR.GD/DL 18846.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ORDENA que la
Oficina de Normalización Previsional otorgue al accionante la pensión de
invalidez con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y
conexas, desde el 23 de octubre de 2006, conforme a los fundamentos de la
presente sentencia, así como el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA

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