Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
02841-2023-PHC/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE PRECISA QUE LA ASIGNACIÓN DE LA PENA IMPUESTA CONFORME A LOS LÍMITES MÍNIMOS Y MÁXIMOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO PENAL, SEA ESTA DE CARÁCTER EFECTIVO O SUSPENDIDO, ES MATERIA QUE INCLUYE ELEMENTOS QUE COMPETE ANALIZAR A LA JUDICATURA ORDINARIA, PORQUE, PARA LLEGAR A TAL DECISIÓN, SE REQUIERE EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS QUE SUSTENTAN LA RESPONSABILIDAD DEL SENTENCIADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240509
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 416/2024
EXP. N.° 02841-2023-PHC/TC
TACNA
JULIÁN GUTIÉRREZ CHAMBILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Gutiérrez
Chambilla contra la resolución de fecha 17 de abril de 20231, expedida por la
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que
declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de noviembre de 2022, don Julián Gutiérrez Chambilla
interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra don Óscar Ponce
López, don Eloy Ordoño Mamani y don Pedro Huver Machaca Condori,
integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior
de Justicia de Tacna; y contra don Daniel Arteta Serrano, fiscal del Segundo
Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Tarata. Alega la
vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional
efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad
personal y de los principios de legalidad y proporcionalidad de la pena.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de
conformidad, Resolución 2, de fecha 21 de febrero de 20193, que aprobó los
términos del acuerdo y lo declaró autor del delito contra la vida, el cuerpo y
la salud, en la modalidad de homicidio calificado; y del delito contra la
libertad sexual, en la modalidad de violación sexual y hurto agravado, por lo
que le impuso veintiséis años de pena privativa de la libertad4.
1 F. 127 del expediente.
2 F. 3 del expediente.
3 F. 9 del expediente.
4 Expediente Judicial Penal 01580-2016-1-2301-JR-PE-01.
EXP. N.° 02841-2023-PHC/TC
TACNA
JULIAN GUTIÉRREZ CHAMBILLA
El recurrente refiere que, a pesar de que se trata de delitos cometidos en
el momento de la acción, se le aplicó el artículo 50 del Código Penal,
sumándose las penas por cada delito, cuando lo correcto es que, al tratarse de
un delito continuado, se le aplique el artículo 49 del citado cuerpo normativo.
Agrega que si en algún momento aceptó la penalidad fue por la favorabilidad,
pero no para que le impongan tantos años de cárcel.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 4 de noviembre de 20225,
admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso
y contesta la demanda6. Señala que en el presente caso se aprecia que, aun
cuando en el caso de autos se invoca la vulneración del derecho a la libertad
individual y de los principios de legalidad y proporcionalidad, lo que en
realidad se pretende es que vía el habeas corpus la judicatura constitucional
determine una indebida tipificación del delito, y que los hechos por los que el
recurrente fue condenado configuran un supuesto de delito continuado
(artículo 49 Código Penal), y no un concurso real de delitos (artículo 50
Código Penal); por lo que dicho análisis le corresponde a la judicatura
ordinaria.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de Tacna, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 14 de marzo de
20237, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la resolución
cuestionada motivó suficientemente sus argumentos para aplicar la norma
cuya aplicación objeta la parte demandante. En este sentido, no se observa
algún vicio de motivación que produzca una eventual trasgresión de los
derechos fundamentales, a saber, por ejemplo, la existencia de errores de
exclusión de derecho fundamental, errores de delimitación o errores en la
aplicación del principio de proporcionalidad.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna
confirmó la resolución. Estima que de los actuados se aprecia que la
pretensión formulada apunta a la declaratoria de nulidad de la sentencia
condenatoria y al juicio realizado; es decir, que busca dejar sin efecto un
proceso que se encuentra en ejecución de sentencia con autoridad de cosa
5 F. 22 del expediente.
6 F. 35 del expediente.
7 F. 66 del expediente.
EXP. N.° 02841-2023-PHC/TC
TACNA
JULIAN GUTIÉRREZ CHAMBILLA
juzgada. Así, pretende que en sede constitucional se proceda a revisar lo
actuado en un proceso ordinario —principalmente respecto a la indebida
aplicación de lo previsto en el artículo 50 del Código Penal— y que se declare
la nulidad de todo lo actuado, hasta el estado de celebrar un nuevo juicio oral
por un nuevo colegiado; pero olvida que la sentencia condenatoria
cuestionada se emitió vía Terminación Anticipada; es decir, que fue emitida
con la aquiescencia del demandante (debidamente asistido por abogado),
previo acuerdo con el representante del Ministerio Público y la defensa del
actor civil respecto de los hechos materia de imputación, la prognosis de pena
impuesta y el monto de reparación civil a favor de la parte agraviada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es la nulidad de la sentencia de conformidad,
Resolución 2 de fecha 21 de febrero de 2019, que aprobó los términos
del acuerdo y declaró a Julián Gutiérrez Chambilla autor del delito contra
la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado; y
del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual y
hurto agravado, por lo que le impuso veintiséis años de pena privativa de
la libertad8.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a la libertad personal y de los principios de legalidad y
proporcionalidad de la pena.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del
habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos
conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier
reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si
los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados.
8 Expediente Judicial Penal 01580-2016-1-2301-JR-PE-01.
EXP. N.° 02841-2023-PHC/TC
TACNA
JULIAN GUTIÉRREZ CHAMBILLA
4. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha
establecido que no es función del juez constitucional proceder a la
subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación
específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos
de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a
efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así
como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del
procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez
ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.
5. De igual manera, la asignación de la pena impuesta conforme a los
límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de
carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que
compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal
decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la
responsabilidad del sentenciado.
6. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los
derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y de los
principios de proporcionalidad y legalidad, lo que, en puridad, pretende
es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente
cuestiona básicamente la determinación del quantum de la pena, ya que
considera que debió aplicársele el artículo 49 del Código Penal, esto es
la pena que corresponde al delito de mayor pena y no la establecida en el
artículo 50 del Código Penal, que realiza la sumatoria de penas de cada
delito.
7. En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicado a la
asignación de la pena en el caso concreto. No obstante, dicho
cuestionamiento resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza
del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto
que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria, tal y como ha sido
realizado a través de la resolución cuestionada.
8. De otro lado, dirige su demanda también contra el representante del
Ministerio Público; no obstante, no alega qué derechos o mediante qué
actuaciones aquel habría violado sus derechos.
EXP. N.° 02841-2023-PHC/TC
TACNA
JULIAN GUTIÉRREZ CHAMBILLA
9. En todo caso, debe tenerse presente que este Tribunal ha dejado claro
(…) que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad
individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio
Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad
personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones
de los fiscales a través del proceso de habeas corpus en los casos en que
únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como
el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in idem, etc. Ello es así,
porque la procedencia del habeas corpus está condicionada a que la amenaza
o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta
en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede
ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación
procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda,
en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por
ello se convierta en una facultad típica del fiscal. En supuestos tales sí
procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso
de hábeas corpus9.
10. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del
Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
9 Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00302-2014-PHC/TC.
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.