Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



02890-2023-PA/TC
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE VISLUMBRA DE AUTOS QUE NO OBRAN MEDIOS PROBATORIOS IDÓNEOS Y SUFICIENTES QUE GENEREN CONVICCIÓN AL TRIBUNAL RESPECTO A LA LICITUD E IDONEIDAD DEL TÉRMINO DE COMPARACIÓN PROPUESTO POR EL RECURRENTE, LO QUE, A SU VEZ, IMPIDE ENTRAR EN EL ANÁLISIS DE SI EXISTE UN TRATO DISCRIMINATORIO HACIA ÉL O NO, POR LO QUE CORRESPONDE DICTAR SENTENCIA INHIBITORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240509
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 447/2024
EXP. N.° 02890-2023-PA/TC
CAJAMARCA
MARCO ANTONIO CHUNQUE
CABANILLAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y
Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez,
convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente
sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se
agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio
Chunque Cabanillas contra la resolución que obra a folios 559, de fecha 31
de mayo de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior
de Justicia de Cajamarca, que declaró fundada la excepción de incompetencia
por razón de la materia, nulo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 21 de abril de 2021, interpuso
demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, con el
objeto de que se homologue su remuneración (S/ 1 393.00) con la que perciben
sus compañeros de trabajo, obreros de limpieza pública con contrato de
trabajo a plazo indeterminado; tal es el caso de los trabajadores Aurelio Bacón
Terán y Andrés Cachi Alva, que percibirían la suma de S/ 2 842.78. Afirma
que ganó un proceso laboral en el que se reconoció que tenía un contrato de
trabajo a plazo indeterminado bajo los alcances del DL 728, por lo que
suscribió su contrato el 23 de febrero de 2015, para ejercer el cargo de obrero
(cuya función consiste en el barrido de calles y el recojo de residuos); no
obstante, percibe una remuneración menor que la de sus compañeros que
ejecutan la misma labor. Ante ello alega la vulneración de sus derechos al
trabajo, a la igualdad y no discriminación, y a percibir una remuneración justa
y equitativa1.
El Tercer Juzgado Civil-sede Zafiros de Cajamarca, con fecha 11 de
mayo de 2021, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público de la demandada propone la excepción de
1 F. 380.
2 F. 398.
EXP. N.° 02890-2023-PA/TC
CAJAMARCA
MARCO ANTONIO CHUNQUE
CABANILLAS
incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Aduce que los
pares homólogos del actor homologaron su remuneración vía judicial con la
de los trabajadores nombrados, razón por la cual no es posible comparar
ambas remuneraciones. Precisa que siendo proceso de amparo de naturaleza
residual, debe recurrirse al proceso laboral ordinario3.
El a quo, mediante resolución de fecha 4 de noviembre de 20214,
declaró infundada la excepción propuesta y con resolución de fecha 1 de abril
de 20225 declaró fundada la demanda, por considerar que no existe una
remuneración equitativa entre el actor y sus compañeros de trabajo, ya que
ellos también son obreros que realizan las labores de limpieza pública, con
contrato de trabajo a plazo indeterminado del régimen DL 728, por lo que no
hay una justificación objetiva para dar dicho trato diferenciado.
La Sala superior revisora revocó en parte la resolución apelada y
declaró, de conformidad con la sentencia recaída en el Expediente 02383-
2013-PA/TC, fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia,
nulo lo actuado y concluido el proceso, por devenir improcedente la
demanda6.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional.
Esgrimió, entre otros argumentos, que el proceso de amparo es idóneo para
resolver la controversia, pues se denuncia que existen actos discriminatorios
contra el actor y que no se requiere etapa probatoria, y que el Tribunal
Constitucional ha resuelto por el fondo casos similares7.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se homologue la remuneración del actor
(ascendente a S/ 1 393.00) con la que perciben sus compañeros de
trabajo, quienes son obreros de limpieza pública con contrato de trabajo
a plazo indeterminado; tal es el caso de los trabajadores Aurelio Bacón
Terán y Andrés Cachi Alva, que percibirían la suma de S/ 2 842.78.
Afirma que ganó un proceso laboral en el que se reconoció que tenía un
3 F. 438.
4 F. 463.
5 F. 480.
6 F. 559.
7 F. 595.
EXP. N.° 02890-2023-PA/TC
CAJAMARCA
MARCO ANTONIO CHUNQUE
CABANILLAS
contrato de trabajo a plazo indeterminado con arreglo al DL 728; que en
virtud de ello suscribió su contrato el 23 de febrero de 2015, para ejercer
el cargo de obrero (y realizar el barrido de calles y el recojo de residuos);
no obstante, percibe una remuneración inferior a la de sus compañeros
que ejecutan la misma labor.
Cuestiones previas
2. Este Tribunal aprecia que se ha denunciado la vulneración del derecho
a percibir una remuneración justa y equitativa, así como del principio
de igualdad y no discriminación, recogidos en los artículos 24 y 2.2 de
la Constitución, por lo que, conforme a la línea jurisprudencial de este
Tribunal, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y
satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados, de
conformidad con la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-
PA/TC; no obstante, se debe establecer si los medios probatorios
presentados son suficientes para emitir un pronunciamiento de mérito y
determinar si se vulneraron los derechos invocados.
3. Además de ello, en segunda instancia se ha estimado la excepción de
incompetencia por razón de la materia, alegándose que para resolver la
controversia existe una vía procesal igualmente satisfactoria.
Análisis de la controversia
El derecho a la remuneración
4. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú señala que “El
trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que
procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
5. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-
PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:
22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo
24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación
arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren
discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[…]
23. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del
contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el
artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio
EXP. N.° 02890-2023-PA/TC
CAJAMARCA
MARCO ANTONIO CHUNQUE
CABANILLAS
mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal
forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a
la dignidad.
Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y a la no
discriminación
6. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo
2 de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual “[…] toda persona tiene
derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por
motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición
económica o de cualquiera otra índole”. En otras palabras, se trata de un
derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para
exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que
quienes se encuentran en una idéntica situación.
7. Cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene
dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la
ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el
sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que
cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus
precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente
y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser
aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita
en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que
no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; y es
que la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual
carezca de una justificación objetiva y razonable.
8. En relación con el principio-derecho de igualdad, este Tribunal
Constitucional ha dejado establecido que, para analizar si ha existido o
no un trato discriminatorio, se precisa, en primer término, la
comparación de dos situaciones jurídicas: aquella que se juzga recibe el
referido trato y aquella otra que sirve como término de comparación, a
fin de determinar si, en efecto, se está ante una violación de la cláusula
constitucional de igualdad. Al respecto, el fundamento 6 de la sentencia
recaída en el Expediente 00012-2010-PI/TC expresó lo siguiente:
6. Desde luego, la situación jurídica que se propone como término de comparación
no puede ser cualquiera. Ésta debe ostentar ciertas características mínimas para
ser considerada como un término de comparación “válido” en el sentido de
pertinente para efectos de ingresar en el análisis de si la medida diferenciadora
EXP. N.° 02890-2023-PA/TC
CAJAMARCA
MARCO ANTONIO CHUNQUE
CABANILLAS
supera o no el test de igualdad. Tales características son, cuando menos, las
siguientes:
a) Debe tratarse de un supuesto de hecho lícito. El fundamento de esta exigencia,
desde luego, consiste en que de aceptarse un término de comparación ilícito para
reputar un tratamiento como discriminatorio, la declaración de nulidad de éste,
por derivación, ampliaría el espectro de la ilicitud, siendo evidente que el deber
de todo operador jurídico es exactamente el contrario. b) La situación jurídica
propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un
punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que
ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no
implica exigir que se trate de situaciones idénticas, sino tan solo de casos entre los
que quepa, una vez analizadas sus propiedades, entablar una relación analógica
prima facie relevante. Contrario sensu, no resultará válido el término de
comparación en el que ab initio pueda apreciarse con claridad la ausencia (o
presencia) de una propiedad jurídica de singular relevancia que posee (o no posee)
la situación jurídica cuestionada.
9. En consecuencia, debe verificarse si lo peticionado por el recurrente está
acorde con el ordenamiento jurídico.
La bonificación por costo de vida
10. Mediante Decreto Supremo 109-90-PCM se otorgó una bonificación
especial por costo de vida a los servidores y pensionistas del Estado,
beneficio que se hizo extensivo a los trabajadores de las
municipalidades. En efecto, en el artículo 3 de dicho decreto supremo
se estableció lo siguiente:
Los trabajadores de las Municipalidades tendrán derecho a percibir la bonificación
por costo de vida, así como la compensación por movilidad que serán fijados por
los respectivos consejos Municipales, con cargo a sus recursos propios, por tanto,
no significará demandas adicionales al Tesoro Público.
11. Mediante Decreto Supremo 264-90-EF se efectuó un incremento en
dichos conceptos; en el artículo 4 se precisa que:
Compréndase en el presente Decreto Supremos al personal que regulas sus
remuneraciones en base a lo dispuesto por el artículo 66 del Decreto Legislativo
543 […] Asimismo, compréndase a los servidores a cargos de las Municipalidades,
al trabajador contratado, obrero permanente y trabajador de proyectos por
Administración Directa, Proyectos Especiales y reparticiones públicas del
Gobierno Central, instituciones públicas sujetas a las Ley N° 4916.
En ambos casos la bonificación especial por costo de vida y compensación por
movilidad no será superior a I/. 4’500,00.00.
EXP. N.° 02890-2023-PA/TC
CAJAMARCA
MARCO ANTONIO CHUNQUE
CABANILLAS
12. Además, en el artículo 6 se hizo hincapié en lo siguiente:
Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten el pago de remuneraciones
en cheque o en efectivo en montos superiores a lo establecido por los Decretos
Supremos 296-89-EF, 198-90-EF, 109- 90-EF y por el presente Decreto Supremo
asumen responsabilidad solidaria por dichos actos y serán sometidos a los
procesos que establece el Decreto Legislativo 276, Artículos 516 y 518 del
Decreto Legislativo 556 y las correspondientes normas de control, así como las
demás disposiciones vigentes como responsabilidad de autoridades, funcionarios
y servidores públicos.
Con posterioridad a la emisión de los decretos supremos antes referidos
dictó norma alguna que en forma expresa disponga el incremento de la
bonificación por costo de vida para los trabajadores de los Gobiernos
locales.
13. Por otro lado, el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la
Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto,
publicada el 8 de diciembre de 2004, derogada por el Decreto
Legislativo 1044, vigente a partir del 1 de enero del año en curso,
establecía lo siguiente:
La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y,
refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden
con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad. Su fijación se efectúa
de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 070-85-PCM, publicado el
31 de julio de 1985, y de conformidad a lo prescrito en el presente artículo.
Corresponde al Consejo Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo
responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de los precitados
conceptos cuenten con el correspondiente financiamiento debidamente previsto y
disponible, bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos
que las formalicen.
14. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 070-85-PCM, derogado por el
inciso “n” de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del
Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo
040-2014-PCM, publicada el 13 de junio de 2014, en su artículo 1
rezaba como sigue: “Establécese para los Gobiernos locales el
procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las
remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus
funcionarios y servidores”.
EXP. N.° 02890-2023-PA/TC
CAJAMARCA
MARCO ANTONIO CHUNQUE
CABANILLAS
Y en su artículo 4 disponía que “[l]os trabajadores de los Gobiernos
locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se
establece por el presente Decreto Supremo percibirán los incrementos
que con carácter general otorgue el Gobierno central a los trabajadores
del sector público”.
15. Así pues, queda claro que, en virtud de las normas citadas en los
fundamentos precedentes, los incrementos de haberes de los
trabajadores de los Gobiernos locales podían efectuarse por convenio
colectivo o, en su defecto, por mandato expreso de la ley. Cabe anotar
que, tal como lo indicó Servir en su Informe Técnico 092-2017-
SERVIR/GPGSC, los convenios colectivos “se encontraba[n] sujeto[s]
a las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales venían
siendo de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector
Público”.
16. Además, las leyes de presupuesto de los años 2006 en adelante
prohibieron los incrementos remunerativos, así como la aprobación de
nuevas bonificaciones y beneficios, incluso las derivadas de convenio
colectivo. Tal prohibición está explicitada en los artículos 8 de la Ley
28652, 4 de la Ley 28927, 5 de las Leyes 29142 y 29289, y 6 de las
Leyes 29564, 29626, 29812, 29951, 30114, 30281, 30372, 30518,
30693, 30879, leyes de los presupuestos públicos del 2006 al 2019.
Análisis del caso concreto
17. La pretensión contenida en la demanda es que se homologue la
remuneración del actor con la que perciben otros trabajadores obreros
que, al igual que él, realizarían las mismas labores en la municipalidad
emplazada, pues, en su condición de trabajador sujeto al régimen del
Decreto Legislativo 728, contratado a plazo indeterminado por mandato
judicial8 —para que realice la labor de “obrero” con una remuneración
de S/ 1 300.00, contrato suscrito el 23 de febrero de 2015—, percibe una
remuneración menor.
18. En este caso corresponde examinar si existe un término de comparación
válido e idóneo que permita determinar si se ha vulnerado el principio
de igualdad.
8 F. 71.
EXP. N.° 02890-2023-PA/TC
CAJAMARCA
MARCO ANTONIO CHUNQUE
CABANILLAS
19. Consta de las boletas de pago de enero de 2020 a marzo de 20219 que el
actor es un obrero con contrato de trabajo a plazo indeterminado que
realiza la actividad en el servicio de limpieza pública. Allí se indica que
se le paga por el concepto de costo de vida la suma de S/ 1 221.79, con
un total mensual de S/ 1 393.00. Sin embargo, a partir de febrero de 2020
se advierte que ya no se le paga dicho concepto.
20. El Informe 320-2017-AL-OGGRRHH-MPC, de fecha 23 de octubre de
201710, indica que “la actividad que realiza cada trabajador es indistinta
a la palabra actividad que se verifica en las boletas, siendo esta utilizada
por tema presupuestal” [sic] y que es la “oficina de presupuesto, quien
es la encargada de manejar y designar la actividad del que será afectada
el presupuesto para el pago de cada uno de los trabajadores, no teniendo
nada que ver con la actividad que desarrollan los recurrentes.” Dicho de
otro modo, no habría certeza de las labores que en realidad ejecutarían
los obreros de la municipalidad demandada.
21. El Informe 974-2019-OGGRRHH-MPC11, de fecha 10 de diciembre de
2019, concluye que “los obreros están comprendidos dentro del régimen
laboral del sector público N° 728, por tanto NO TIENEN NIVEL
OCUPACIONAL, tal como sí lo tienen los trabajadores régimen laboral
N° 276.” [sic].
22. Respecto del trabajador Aurelio Bacón Terán, que el actor pone como
término de comparación, este trabajador aparece en las boletas de pago
presentadas en la demanda como obrero con contrato de trabajo a plazo
indeterminado en la actividad mantenimiento de parques y jardines de
la Gerencia de Desarrollo Ambiental y percibe el concepto de “costo de
vida” por la suma de S/ 2 764.57, con una remuneración total de
S/ 2 927.7812. La boleta de diciembre de 2018 consigna que a dicho
trabajador se le paga el mismo monto por el concepto de costo de vida,
pero que percibe un total de S/ 2 935.78 de remuneración.
En el caso del trabajador Andrés Cachi Alva, de la boleta de pago de
agosto de 2019, que obra a folios 23, consta que es un obrero con
contrato de trabajo a plazo indeterminado en la actividad
mantenimiento de parques y jardines de la Gerencia de Desarrollo
9 FF. 6-10.
10 Informe que obra a folios 14 del Expediente 2891-2023-PA/TC.
11 F. 76.
12 FF. 14-22.
EXP. N.° 02890-2023-PA/TC
CAJAMARCA
MARCO ANTONIO CHUNQUE
CABANILLAS
Ambiental. Percibe el denominado costo de vida por la suma de
S/ 2 764.57, haciendo un total remunerativo de S/ 2 842.78.
En el caso de la trabajadora Natividad Llanos Gutiérrez, su boleta de
mayo de 201713 consigna que es obrera con contrato de trabajo a plazo
indeterminado del servicio de limpieza pública, por lo que percibe el
denominado costo de vida por la cantidad de S/ 2 506.14, con un total
de S/ 2 669.35.
Debe precisarse que del Expediente 01515-2023-PA/TC se advierte que
don Aurelio Bacón y don Andrés Cachi Alva tendrían sentencias de
abril de 2016 y enero de 2015, respectivamente14, en las cuales se les
habría reconocido la calidad de obreros de limpieza pública y que se les
habría homologado su remuneración con la de los trabajadores obreros
nombrados.
23. Asimismo, como se mencionó supra, de los documentos obrantes en
autos se aprecia que los trabajadores que la parte recurrente propuso
como término de comparación percibirían el denominado concepto
“costo de vida”.
24. En relación con el concepto “costo de vida” que emplearía la
municipalidad demandada para pagar las remuneraciones de sus
trabajadores, este Tribunal corroboró dicha información con la
documentación enviada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca,
en mérito del mandato dispuesto por el Tribunal Constitucional en el
Expediente 03887-2015-PA/TC, a fojas 434 del cuaderno del Tribunal
Constitucional.
25. Cabe indicar que en el Expediente 04503-2015-PA/TC el Tribunal
Constitucional, mediante decreto de fecha 6 de noviembre de 2017,
reiteró un pedido de información a la municipalidad demandada, y que
dicha comuna, con fecha 21 de diciembre de 2017, remitió el Oficio
282-2017-OGGRRHH-MPC, de fecha 14 de diciembre de 201715,
adjuntando, entre otros documentos, las planillas de pago de los
13 F. 13.
14 FF. 669 y 677 del Expediente 01515-2023-PA/TC. En el presente proceso, a fojas 49
aparece también la sentencia respecto de don Aurelio Bacon; y a fojas 57 y 63 las sentencias
de doña Natividad Llanos y don Andrés Cachi.
15 F. 465 del Expediente 04503-2015-PA/TC.
EXP. N.° 02890-2023-PA/TC
CAJAMARCA
MARCO ANTONIO CHUNQUE
CABANILLAS
trabajadores de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado,
Decreto Legislativo 728.
26. Posteriormente, este Tribunal, mediante decreto de fecha 9 de febrero
de 2018 (Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de este
Tribunal) ofició al director de la Oficina General de Gestión de
Recursos Humanos de la entidad emplazada, a fin de que, entre otros,
informe acerca de la forma como se viene calculando el pago del
concepto de “costo de vida” y de las razones por las cuales hay
diferencia entre los montos que por este concepto perciben los obreros
del régimen laboral privado.
27. En atención al pedido de información formulado por este Tribunal, la
entidad emitió el Oficio 030-2018-OGGRRHH-MPC, de fecha 16 de
marzo de 2018; el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, de fecha 13
de marzo de 2018; las planillas de obreros; el Informe 058-2018-
MEBC-AC-URRHH-OGA-MPC, de fecha 13 de marzo de 2018; y
posteriormente el Informe 94-2018-WNB-R-AO&M-SGIRS-
SGLPyOA-GDA-MPC, de fecha 19 de marzo de 201816.
28. De los citados documentos no se observa que la entidad emplazada haya
precisado de manera adecuada cuál es la justificación para que exista
diferencia entre los montos que perciben los trabajadores de un mismo
régimen laboral y que realizan funciones similares, pese a que ello fue
solicitado reiteradamente por este Tribunal.
29. Al revisar dichos documentos se puede constatar que el concepto
denominado “costo de vida” varía, asignándose cantidades como
S/ 1 611.69 y S/ 2 506.14, entre otras, en el mes de enero de 2018 (ff.
647, 649, 651 y 659 del Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno
de este Tribunal); esto es, sumas superiores a la percibida por el
demandante, no obstante que, según la información brindada por la
propia parte demandada, se trata de obreros del régimen regulado por el
Decreto Legislativo 728, al cual también pertenece el recurrente.
30. Asimismo, en el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, expedido por la
Unidad de Recursos Humanos, tampoco se hace precisión alguna
respecto al cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que ello fue
16 FF. 802, 803, 812-1275, 1291 y 1300, Expediente 03887-2015-PA/TC del cuaderno de
este Tribunal.
EXP. N.° 02890-2023-PA/TC
CAJAMARCA
MARCO ANTONIO CHUNQUE
CABANILLAS
requerido mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, pues solo se
consigna una lista de los conceptos comprendidos en la planilla de los
trabajadores sujetos al régimen laboral público regulado por el Decreto
Legislativo 276.
31. De igual modo, de las boletas de pago del mes de octubre de 2019, que
obran en el CD entregado por la comuna emplazada y que forma parte
del Expediente 05729-2015-PA/TC, se corrobora que existen
trabajadores obreros de la municipalidad demandada que laboran en el
servicio de limpieza pública, quienes perciben por el concepto “costo
de vida” cantidades distintas que superan, por ejemplo, la suma de
S/ 1 286.79, pues sus ingresos mensuales sobrepasan la suma de
S/ 1 393.80 (páginas 45, 75, 233, 255, 297, 384, 408, entre otras, del
CD). Dicha situación pone de manifiesto la diferenciación remunerativa
existente conforme a lo precisado y detallado en los fundamentos supra.
32. De ello se desprende que la entidad municipal demandada no ha
precisado cuál es la base legal para el otorgamiento del denominado
“costo de vida”, ni tampoco cuáles son los criterios que utiliza para fijar
los montos que perciben los obreros de esa comuna por dicho concepto;
ni tampoco ha justificado el pago diferenciado entre trabajadores de un
mismo régimen laboral, que, se entiende, realizan funciones similares,
pese a que ello fue solicitado en forma expresa y reiterada por este
Tribunal.
33. Por tanto, atendiendo a lo expuesto y a lo referido en torno al
denominado costo de vida, se puede concluir que en autos no obran
medios probatorios idóneos y suficientes que generen convicción a este
Tribunal respecto a la licitud e idoneidad del término de comparación
propuesto por el recurrente, lo que, a su vez, impide entrar en el análisis
de si existe un trato discriminatorio hacia él o no, por lo que corresponde
dictar sentencia inhibitoria, aunque dejando a salvo el derecho de acudir
a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente.
34. En consecuencia, queda claro que existen hechos y afirmaciones
contradictorios que es preciso dilucidar en un proceso lato que cuente
con etapa probatoria.
35. Finalmente, habida cuenta de que las normas constitucionales del
sistema presupuestal del Estado son de observancia obligatoria y que
los funcionarios de la entidad municipal demandada no han indicado
EXP. N.° 02890-2023-PA/TC
CAJAMARCA
MARCO ANTONIO CHUNQUE
CABANILLAS
con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”,
su forma de cálculo ni la razón para su abono en montos diferenciados
entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones
similares, debe notificarse a la Contraloría General de la República, a
fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la
materia.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, en virtud de lo cual
deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo
considera pertinente.
3. Notificar a la Contraloría General de la República, para que proceda con
arreglo a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
EXP. N.° 02890-2023-PA/TC
CAJAMARCA
MARCO ANTONIO CHUNQUE
CABANILLAS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIERREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente
voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
Petitorio
1. En el presente caso, se solicita homologar la remuneración del
demandante con la que perciben sus compañeros de trabajo que
desempeñan la labor de limpieza pública en la municipalidad emplazada,
debido a que, en su condición de trabajador contratado a plazo
indeterminado, sujeto al régimen laboral privado regulado por el Decreto
Legislativo 728, percibe una remuneración menor en comparación a la de
otros trabajadores obreros pertenecientes al mismo régimen laboral que
realizan las mismas labores.
El derecho a la remuneración
2. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El
trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que
procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”
3. La Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 23°,
numeral 2 establece que “Toda persona que trabaja tiene derecho, sin
discriminación alguna a igual salario por trabajo igual”. Asimismo, el
numeral 3 señala que “Toda persona que trabaja tiene derecho a una
remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia,
una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso
necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”.
4. En el presente caso, como lo hemos expresado en el petitorio, la
pretensión contenida en la demanda de autos es que se homologue la
remuneración del actor con la que perciben otros obreros, debido a que
desarrollan las mismas labores, están en la misma área y régimen laboral.
5. Por consiguiente, corresponde analizar si el término de comparación
propuesto por la recurrente es válido y, de ser así, se evaluará si la
diferencia en el pago de la remuneración es razonable, teniendo en cuenta
el monto otorgado a cada trabajador por concepto “Costo de vida”.
EXP. N.° 02890-2023-PA/TC
CAJAMARCA
MARCO ANTONIO CHUNQUE
CABANILLAS
El trato desigual en el presente caso
6. De las boletas de pago adjuntas a la demanda (fojas 6 al 10) y del
«contrato de trabajo por orden judicial con ingreso a planilla de
contratados» (fojas 71), se advierte que el accionante pertenece al
régimen laboral de la actividad privada, que tiene un contrato a plazo
indeterminado por disposición judicial, que se desempeña como obrero
y que a la fecha de la interposición de la demanda percibía un haber
mensual ascendente a S/ 1 393.00 soles.
7. En el escrito de demanda se cita como término de comparación para
sustentar el trato discriminatorio, los casos de don Aurelio Bacón Terán,
don Andrés Cachi Alva y doña Natividad Llanos Gutiérrez, quienes
vendrían percibiendo remuneraciones superiores a la suya pese a laborar
como obreros, al igual que él y en las mismas condiciones.
8. Al respecto, don Aurelio Bacón Terán aparece en las boletas de pago
presentadas como obrero con contrato de trabajo a plazo indeterminado
en la actividad mantenimiento de parques y jardines de la Gerencia de
Desarrollo Ambiental y percibe el concepto de “costo de vida” por la
suma de S/ 2 764.57, con una remuneración total de S/ 2 927.78 (fojas 14
al 22).
9. Sobre el trabajador don Andrés Cachi Alva, de la boleta de pago de
agosto de 2019, que obra a folios 23, consta que es un obrero con contrato
de trabajo a plazo indeterminado en la actividad mantenimiento de
parques y jardines de la Gerencia de Desarrollo Ambiental. Percibe el
denominado costo de vida por la suma de S/ 2 764.57, haciendo un total
remunerativo de S/ 2 842.78.
10. Igualmente, con relación a la trabajadora Natividad Llanos Gutiérrez, su
boleta de mayo de 2017 consigna que es obrera con contrato de trabajo a
plazo indeterminado del servicio de limpieza pública, por lo que percibe
el denominado costo de vida por la cantidad de S/ 2 506.14, con un total
de S/ 2 669.35.
11. De la revisión de las boletas de pago del recurrente y de los tres obreros
antes mencionados, se observa que los cuatro trabajadores tienen la
condición de obreros de la Municipalidad de Cajamarca. Por tanto, se
aprecia que el término de comparación presentado por el recurrente es
válido.
EXP. N.° 02890-2023-PA/TC
CAJAMARCA
MARCO ANTONIO CHUNQUE
CABANILLAS
La falta de colaboración de la Municipalidad emplazada
12. En relación con el concepto “costo de vida” que emplearía la
municipalidad demandada para pagar las remuneraciones de sus
trabajadores, este Tribunal corroboró dicha información con la
documentación enviada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca,
en mérito del mandato dispuesto por el Tribunal Constitucional en el
Expediente 03887-2015-PA/TC.
13. Cabe indicar que en el Expediente 04503-2015-PA/TC el Tribunal
Constitucional, reiteró un pedido de información a la municipalidad
demandada, y que dicha comuna, con fecha 21 de diciembre de 2017,
adjuntó, entre otros documentos, las planillas de pago de los trabajadores
de limpieza pública sujetos al régimen laboral privado, Decreto
Legislativo 728. De las referidas planillas se puede constatar que el
concepto denominado “costo de vida” varía entre un trabajador y otro,
pues se les asigna cantidades como S/ 1300.00, S/ 1321.79, S/ 1601.79,
S/ 2506.00, etc.
14. Luego, mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018 (cuaderno de este
Tribunal correspondiente al Expediente 03887-2015-PA/TC), también
ofició a la entidad emplazada, a fin de que informe cómo se viene
calculando el pago del concepto de “costo de vida” y las razones por las
cuales los montos de dicho concepto difieren entre un obrero del régimen
laboral privado y otro.
15. En respuesta, la municipalidad remitió las planillas de los obreros (fojas
12 del cuadernillo del TC correspondiente al citado expediente), en las
que también se puede apreciar que los montos por concepto de “costo de
vida” varían de manera significativa entre aquellos que se dedican a la
limpieza pública con sumas que oscilan entre los S/ 1321.79 y S/
2506.14.
16. En el caso de autos no se observa, y la parte demandada tampoco ha
demostrado, que haya una justificación objetiva y razonable que pueda
determinar un tratamiento diferenciado entre la remuneración del
demandante (que incluye el denominado «costo de vida»), y la

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio