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02915-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE SEÑALA QUE LAS SENTENCIAS DE MÉRITO ESTABLECEEN QUE LA ACTORA MANTUVO UNA RELACIÓN LABORAL A PLAZO INDETERMINADO CON LA ENTIDAD DEMANDADA, POR LO QUE ORDENARON SU REPOSICIÓN, TODA VEZ QUE LOS JUECES SUPREMOS EXPLICARON QUE PARA EFECTOS DEL REINGRESO A SU CENTRO DE LABORES SE DEBÍA “COMPRENDER” UNA PLAZA PRESUPUESTADA DE DURACIÓN INDETERMINADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240509
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
S ala Segunda. Sentencia 481/2024
EXP. N.° 02915-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
ROSA ADELA VELEZMORO ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roque David
Calonge Rojas, abogado de doña Rosa Adela Velezmoro Rojas, contra la
resolución de fojas 175, de fecha 6 de junio de 2023, expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 20191, subsanado por
escrito de fecha 7 de junio de 20192, doña Rosa Adela Velezmoro Rojas
interpuso demanda de amparo contra el Poder Judicial y el procurador
público que lo representa, a efectos de que se declare la nulidad de la
sentencia casatoria de fecha 23 de abril de 2019 (Casación 13429-2017
Lambayeque)3, que, declarando fundado el recurso de casación formulado
contra la sentencia de vista, la casó y, revocando la sentencia estimatoria de
primera instancia, la reformó y declaró infundada la demanda de
desnaturalización de contrato de intermediación laboral que promovió
contra EsSalud4. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
1 Folio 20.
2 Folio 32.
3 Folio 4.
4 Expediente 05680-2014.
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Aduce, en términos generales, que en el proceso laboral subyacente de
desnaturalización de contrato de intermediación laboral obtuvo sentencia
estimatoria en las dos instancias de mérito, pero que la resolución casatoria
cuestionada declaró fundado el recurso de casación formulado por EsSalud,
pero no amparando la infracción normativa del artículo 5 de la Ley 28175,
denunciada en el citado medio impugnatorio, sino basándose en otra causal
que no había sido declarada procedente, cual es la contravención del
precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia
emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC, incurriendo en incongruencia
procesal.
Mediante Resolución 2, de 26 de agosto de 20195, se declaró
improcedente la demanda, decisión que fue revocada mediante Resolución
13, de fecha 8 de febrero de 20226, en atención a lo cual el Juzgado Civil de
Lambayeque, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, admitió a
trámite la demanda mediante Resolución 15, de fecha 4 de mayo de 20227.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8 señalando que la
resolución cuestionada se encontraba debidamente motivada y que la actora
pretendía que el juez constitucional actuara como una suprainstancia de
revisión de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria.
Mediante Resolución 18, de fecha 24 de marzo de 20239, el Juzgado
Civil Permanente de Lambayeque, de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, declaró infundada la demanda porque, en su opinión, la
resolución cuestionada sí justificó las razones por las que se declaró fundado
el recurso de casación, por lo que estaba debidamente motivada.
A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, mediante Resolución 22, de fecha 6 de junio de 202310,
confirmó la apelada, por estimar que la resolución objetada no se fundó en
el apartamiento de un precedente vinculante, sino en la infracción normativa
del artículo 5 de la Ley 28175.
5 Folio 34.
6 Folio 90.
7 Folio 105.
8 Folio 118.
9 Folio 139.
10 Folio 175.
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FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la
sentencia casatoria de fecha 23 de abril de 2019 (Casación 13429-2017
Lambayeque), que, declarando fundado el recurso de casación
formulado contra la sentencia de vista, la casó y, revocando la sentencia
estimatoria de primera instancia, la reformó y declaró infundada la
demanda de desnaturalización de contrato de intermediación laboral
que la recurrente promovió contra EsSalud. Alega la vulneración de sus
derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia
del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez,
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etcétera.
§3. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
3. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas
sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de
naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable
puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del
tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o
no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela
judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido
judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En
otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue
asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos
mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los
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supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca
garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último
materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia11.
§4. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
4. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de
las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de
la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho
fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo
que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal
efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la
obtención de una resolución fundada en derecho.
5. Al respecto, el Tribunal Constitucional dejado claro que12
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente
con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea
aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera
clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que
la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este
modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes
conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce
a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por
los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa,
irrazonada o inexistente.
6. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas
a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o
no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
11 sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.
12 sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
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manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre
los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las
partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se
presenta el supuesto de motivación por remisión13.
§5. Análisis del caso concreto
7. Como se indicó líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se
declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 23 de abril de 2019
(Casación 13429-2017 Lambayeque), que, declarando fundado el
recurso de casación formulado contra la sentencia de vista, la casó y,
revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, la reformó y
declaró infundada la demanda de desnaturalización de contrato de
intermediación laboral que la recurrente que promovió contra EsSalud.
Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
8. En primer lugar cabe señalar que, de la revisión de la sentencia
casatoria materia de cuestionamiento, se aprecia que el recurso de
casación que la motivó fue declarado procedente por las siguientes
causales: (i) infracción normativa del artículo 5 de la Ley 28175-Ley
Marco del Empleo Público; y (ii) infracción normativa del artículo 1 del
Decreto Supremo 003-2002-TR, que establece disposiciones para la
aplicación de las Leyes 27626 y 27696, que regulan la actividad de las
empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores,
modificado por el Decreto Supremo 008-2007-TR.
9. Así, pronunciándose sobre la primera infracción normativa referida
supra, los jueces que emitieron la citada sentencia casatoria empezaron
efectuando un breve análisis de lo establecido en la Ley 28175 respecto
a los principios y reglas en los que se basan, tanto el acceso y la
permanencia en el empleo público como las mejoras remunerativas, las
condiciones de trabajo, los ascensos, entre otros, además de la exigencia
del concurso público bajo un procedimiento abierto y democrático,
refiriéndose expresamente a la meritocracia, recogida por el legislador
13 sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
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también en la Ley 30057 – Ley del Servicio Civil y su reglamento14.
Después de ello, examinando el caso concreto, señalaron que, si bien
las sentencias de mérito coincidieron en que la actora mantuvo una
relación laboral a plazo indeterminado con la entidad demandada, por lo
que ordenaron su reposición, los jueces supremos explicaron que para
efectos del reingreso a su centro de labores se debía “comprender” una
plaza presupuestada de duración indeterminada, dado que EsSalud es
un organismo público descentralizado, con personería jurídica de
derecho público interno, adscrito al sector Trabajo y Promoción Social,
con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera,
presupuestal y contable, de acuerdo al artículo 1 de la Ley 27506. Con
base en ello concluyeron que mal puede la demandante pretender su
reincorporación sin concurso público y abierto de méritos para una
plaza presupuestada vacante de duración indeterminada, requisitos
indispensables de acuerdo a lo establecido en la Ley 28175, por lo que
consideraron que debía declararse fundada la causal analizada15.
10. Sin perjuicio de lo expresado, la resolución cuestionada se refirió a las
reglas establecidas por el Tribunal Constitucional, con carácter de
precedente, en la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-
PA/TC16 y, recordando que en ella se dispuso su aplicación inmediata
incluso a los procesos en trámite17, al haberse determinado que la
casación resultaba estimable en cuanto a la infracción normativa del
artículo 5 de la Ley 28175, se consideró pertinente aplicar lo previsto en
el fundamento 22 del citado precedente para que se reconduzca el
proceso a fin de que la actora solicite la indemnización18.
11. Así pues, conforme a lo analizado supra, este Alto Colegiado juzga que
la resolución materia de control constitucional sí ha expuesto
argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la
decisión de declarar fundado el recurso de casación en relación con la
infracción normativa del artículo 5 de la Ley 28175 y desestimar la
demanda. Por tanto, carece de asidero el argumento de la recurrente de
que lo resuelto se habría basado en la inobservancia del precedente
establecido en la sentencia emitida en el Expediente 05054-2012-
14 Fundamento cuarto.
15 Fundamento quinto.
16 Fundamento octavo.
17 Fundamento noveno.
18 Fundamento décimo segundo.
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PA/TC, pues la cuestionada resolución solo hizo una referencia
adicional a las reglas que se establecieron, por lo que no se aprecia
incongruencia en lo resuelto ni vulneración alguna a los derechos al
debido proceso y a la tutela procesal efectiva que también se alegaron.
12. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido
constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se
debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
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