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03024-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE SEÑALA QUE EL RECURSO DE QUEJA ERA UN MEDIO IMPUGNATORIO DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO QUE NO BUSCABA DIRECTAMENTE LA REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SINO QUE PERSEGUÍA LA ADMISIBILIDAD DE OTRO RECURSO QUE EN SU MOMENTO FUE DENEGADO, Y QUE LA QUEJA EXCEPCIONAL SOLO PROCEDÍA SI LA RESOLUCIÓN DE VISTA INFRINGÍA NORMAS CONSTITUCIONALES O CON RANGO DE LEY DIRECTAMENTE DERIVADAS DE AQUELLAS, MAS NO POR OTRA SITUACIÓN, EN OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240509
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 502/2024
EXP. N.° 03024-2023-PA/TC
AYACUCHO
NECIDA INÉS ROJAS TERRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Necida Inés
Rojas Terres contra la resolución de fecha 8 de mayo de 20231, expedida
por la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, que, confirmando la apelada, declaró infundada la
demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 20212, la recurrente
promueve el presente amparo en contra de los jueces integrantes de la Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y de la
Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho. Solicita, como pretensión principal, que se declare nula la
resolución emitida en la Queja Excepcional 562-2019 Ayacucho, de fecha
15 de diciembre de 20203, con sello del Sinoe de fecha 12 de abril de 2021,
que declaró infundado el recurso de queja excepcional que interpuso contra
el auto de fecha 11 de setiembre de 2019, que declaró improcedente el
recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista del 14 de agosto
de 2019. Además de ello, pide, como pretensión accesoria, que se declare la
nulidad de la Resolución 107 (Sentencia de Vista), de fecha 14 de agosto de
20194, que, confirmando la apelada, la condenó por el delito de usurpación a
tres años de pena privativa de la libertad suspendida, en agravio de don José
1 Fojas 300.
2 Fojas 34.
3 Fojas 12.
4 Fojas 284.
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Trisollini Zevallos5. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de
propiedad.
En líneas generales, alega que en ningún momento cometió el delito
de usurpación y daños, sino que el juez de primera instancia nunca valoró el
poder especial otorgado por doña Mercedes Trisollini Zevallos, real
propietaria del bien inmueble materia sub litis, a don José Trisollini
Zevallos para que administre el inmueble, por lo que este supuesto
agraviado nunca posesionó, ni fue propietario, sino solo un servidor de la
posesión. Por ello, con fecha 1 de febrero de 2013 suscribieron el contrato
de compraventa con la titular del inmueble y, dado que el inmueble no se
encontraba ocupado, optó por ingresar a su propiedad. Siendo ello así,
considera que debió tomarse en cuenta el artículo 897 del Código Civil, que
establece, respecto al servidor de la posesión, que no es poseedor quien,
encontrándose en relación de dependencia respecto de otro, conserva la
posesión en nombre de este.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente6. Refiere que la demandante denota desconocimiento de la
naturaleza del recurso de queja excepcional, pues incumplió los
presupuestos para su procedencia; que no solo pretende la nulidad de la
resolución suprema cuestionada, sino de la resolución que declaró
improcedente su pedido de nulidad y de las sentencias condenatorias de
primera y segunda instancia, las cuales son firmes. Agrega que las
resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que han
interpretado y aplicado la legislación procesal respectiva, conforme al
ámbito de sus competencias. Por último, hace notar que lo que se pretende
es convertir a los jueces constitucionales en una instancia adicional, a
efectos de trasladar el debate de la cuestión controvertida, lo cual no es
posible en el presente proceso.
El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho, con fecha 19 de setiembre de 20227, declaró infundada la
demanda, tras advertir que lo que pretende en realidad la demandante es que
el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de
5 Expediente 0077-2013.
6 Fojas 200.
7 Fojas 215.
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derechos fundamentales, pues esta considera que no se habría valorado el
poder especial otorgado por doña Mercedes Trisollini Zevallos; que no
obstante ello los procesos constitucionales no sirven para replantear una
controversia resuelta por los órganos ordinarios, más aún cuando de la
sentencia se evidencia que dicho poder sí fue merituado.
A su turno, la Sala Especializada en lo Civil de Huamanga de la Corte
Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 8 de mayo de 2023, confirmó
la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos se pretende que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: i) la resolución emitida en la Queja
Excepcional 562-2019 Ayacucho, de fecha 15 de diciembre de 2020,
que declaró infundado el recurso de queja excepcional interpuesto por
la demandante contra el auto del 11 de setiembre de 2019, que declaró
improcedente su recurso de nulidad contra la sentencia de vista del 14
de agosto de 2019; y ii) la Resolución 107 (sentencia de vista), de fecha
14 de agosto de 2019, que, confirmando la apelada, la condenó por el
delito de usurpación a tres años de pena privativa de la libertad
suspendida, en agravio de don José Trisollini Zevallos. Se alegó la
vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva,
al debido proceso y de propiedad.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia
del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez,
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etcétera.
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§3. Análisis del caso concreto
3. Esta Sala del Tribunal advierte que la cuestionada resolución emitida en
la Queja Excepcional 562-2019 Ayacucho, de fecha 15 de diciembre de
20208, que declaró infundado el recurso de queja excepcional
interpuesto por la demandante contra el auto de fecha 11 de setiembre
de 2019, que declaró improcedente su recurso de nulidad contra la
sentencia de vista del 14 de agosto de 2019, se sustentó en que los
argumentos que exponía la demandante importaban cuestionamientos
de naturaleza probatoria y que, en realidad, pretendía una revaloración
de la prueba actuada, lo cual se encontraba vedado vía la queja
excepcional, pues la naturaleza jurídica del recurso consistía en
verificar si en la resolución cuestionada se habrían vulnerado normas
constitucionales o con rango de ley directamente derivadas de aquellas.
4. Efectivamente, de la cuestionada resolución se evidencia que la
demandante sustentó su recurso en que no se habían compulsado
correctamente los dos peritajes suscritos por los ingenieros civiles y que
tampoco se había considerado el poder especial con el que demostraba
que el supuesto agraviado era el servidor de la posesión, por lo que se
habían vulnerado sus derechos al debido proceso, a la prueba y a la
motivación de las resoluciones judiciales. Ante dichos argumentos la
Sala suprema emplazada le recordó que el recurso de queja era un
medio impugnatorio de carácter extraordinario que no buscaba
directamente la revocatoria de la resolución impugnada, sino que
perseguía la admisibilidad de otro recurso que en su momento fue
denegado; y que la queja excepcional solo procedía si la resolución de
vista infringía normas constitucionales o con rango de ley directamente
derivadas de aquellas, mas no por otra situación, en observancia del
principio de legalidad procesal.
5. Además, la Sala agregó que los argumentos que esgrimía la demandante
importaban cuestionamientos de naturaleza probatoria, pero que lo que
en realidad se pretendía era una revaloración de la prueba actuada, la
cual se había llevado a cabo en el juicio de culpabilidad realizado en las
instancias correspondientes; que, como también lo había advertido el
fiscal supremo, estos agravios eran los mismos que fueron expuestos en
el recurso de apelación; que ya habían sido absueltos y que merecieron
8 Fojas 12.
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respuesta en la sentencia de vista, por lo que pretender un reexamen del
análisis efectuado por la Sala superior tampoco era posible a través de
este recurso.
6. Así pues, habida cuenta de todo lo expresado supra, es evidente que la
resolución cuestionada no ha vulnerado el alegado derecho al debido
proceso, pues la Sala suprema emplazada ha explicitado las razones de
su decisión y dejado claro que la demandante desconoce la naturaleza
del recurso de queja excepcional, por lo que corresponde desestimar la
presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH

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