Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



03126-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE COLIGE DE AUTOS QUE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA NO HA VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, PUES LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA HA ANALIZADO LAS CAUSALES DENUNCIADAS Y, TRAS DICHO ANÁLISIS, HA CONCLUIDO QUE EL RECURSO DE CASACIÓN NO SATISFACE UNO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240509
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

Sala Segunda. Sentencia 480/2024
EXP. N.° 03126-2023-PA/TC
SANTA
CARMEN LUANA ARAUJO
FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Luana
Araujo Flores contra la resolución de fecha 5 de mayo de 20231, expedida
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de diciembre de 20192, la recurrente interpone demanda
de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
de la República y la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i)
la resolución emitida en la Casación 4254-2018 Del Santa, de fecha 20 de
junio de 20193, con sello del Sinoe de fecha 12 de noviembre de 2019, que
declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la
sentencia de vista de fecha 11 de julio de 2018; y ii) la Resolución 24, de
fecha 11 de julio de 20184, que, revocando la Resolución 20, de fecha 22 de
noviembre de 2017, declaró infundada la demanda sobre contradicción de
desheredación interpuesta en su contra por doña María Nieves Atalaya
Zegarra de Araujo y otras, y, reformándola, la declaró fundada5.
Manifiesta, básicamente, que los jueces superiores no respetaron los
artículos 197, 355, 364 y 367 del Código Procesal Civil; que valoraron las
pruebas a su conveniencia, llegando al extremo de instituir como herederas
1 Fojas 195.
2 Fojas 51.
3 Fojas 45.
4 Fojas 29.
5 Expediente 00388-2013-0-2501-JR-CI-02.
EXP. N.° 03126-2023-PA/TC
SANTA
CARMEN LUANA ARAUJO
FLORES
a las desheredadas, sin haber sido solicitado y sin que haya sido materia de
la pretensión impugnatoria. Por su parte, los jueces supremos rechazaron su
recurso con situaciones no alegadas y valorando pruebas que por primera
vez se examinaron en la sentencia de vista, contraviniendo sus funciones
casatorias, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las
resoluciones judiciales.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente o infundada6. Aduce que no corresponde al juez
constitucional efectuar nuevamente una valoración sobre las decisiones
tomadas en las instancias competentes, al no ser una suprainstancia, y que,
además, la demandante cuestiona el criterio adoptado, pese a que las
resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia
del Santa, con fecha 18 de julio de 20227, declaró infundada la demanda, al
considerar que la demandante pretende que se emita un nuevo
pronunciamiento por encima de lo pronunciado por la Corte Suprema.
Agrega que la Sala superior valoró los medios probatorios en conjunto, sin
afectar el derecho a la prueba y recuerda que el amparo no constituye una
instancia revisora de las decisiones judiciales.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con
fecha 5 de mayo de 2023, confirmó la apelada. Argumenta que la Corte
Suprema ha dado respuesta a los agravios planteados contra la sentencia de
vista, los cuales han sido reproducidos por la demandante en la presente
demanda de amparo, por lo que estima que la decisión suprema se encuentra
debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. En el caso de autos se pretende que se declaren nulas las siguientes
resoluciones judiciales: i) la resolución emitida en la Casación 4254-
6 Fojas 140.
7 Fojas 154.
EXP. N.° 03126-2023-PA/TC
SANTA
CARMEN LUANA ARAUJO
FLORES
2018 Del Santa, de fecha 20 de junio de 2019, que declaró
improcedente el recurso de casación que interpuso contra la sentencia
de vista de fecha 11 de julio de 2018; y ii) la Resolución 24, de fecha 11
de julio de 2018, que, revocando la Resolución 20, de fecha 22 de
noviembre de 2017, declaró infundada la demanda sobre contradicción
de desheredación interpuesta en su contra por doña María Nieves
Atalaya Zegarra de Araujo y otras, y, reformándola, la declaró fundada.
Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela
procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las
resoluciones judiciales.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia
del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez,
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etcétera.
§3. Análisis del caso concreto
3. Esta Sala del Tribunal advierte que, frente a la calificación desfavorable
del recurso de casación por incumplimiento de un requisito de
procedencia (artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la
Ley 29364), la actora se ha limitado a sostener que se rechazó su
recurso con situaciones no alegadas y valorando pruebas que por
primera vez se examinaron en la sentencia de vista. No obstante, cabe
resaltar que, en específico, la actora en su recurso de casación denunció
la infracción normativa de los artículos 355, 366 y 367 del Código
Procesal Civil, así como de los artículos 122, inciso 3, y 197 del mismo
código.
EXP. N.° 03126-2023-PA/TC
SANTA
CARMEN LUANA ARAUJO
FLORES
4. La actora sustentó las supuestas infracciones normativas en que no se
habían aplicado los dispositivos de control de la concesión de la
apelación, por lo que existía una incongruencia por exceso o extra
petitum; que la Sala superior valoró pruebas a su conveniencia y que,
por ende, llegó a conclusiones erróneas.
5. Los argumentos mencionados fueron evaluados por la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual
expresó que los escritos de apelación cumplían los requisitos que exige
el artículo 366 del Código Procesal Civil, lo que conllevó la emisión de
la Resolución 21, de fecha 4 de diciembre de 2017, que concedió las
apelaciones interpuestas. La Sala argumentó que no es cierto que la
Sala superior solo haya valorado la Disposición 1, de adecuación y
archivamiento, por la presunta comisión del delito contra la fe pública,
en la modalidad de falsificación de documentos y falsedad ideológica,
en los seguidos contra el causante y otros, porque otro de los
fundamentos que la Sala superior expuso para revocar la apelada fue
que la desheredación no justifica que solo la demandada haya apoyado
económicamente en vida a su causante, cuando existen otros herederos
forzosos. Por último, dejó claro que, conforme a lo ha señalado por la
recurrida, la escritura pública que contiene la desheredación es anterior
al inicio de la investigación de la denuncia por falsificación, por lo que
esta no sería la que motivó la acción de su causante y, como tal, la
justificación para desheredar a las accionantes.
6. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la resolución
cuestionada no ha vulnerado el derecho al debido proceso, pues la Sala
Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha
expuesto las razones de su decisión. En otras palabras, ha analizado las
causales denunciadas y, tras dicho análisis, ha concluido que el recurso
de casación no satisface uno de los requisitos de procedencia, motivo
por el cual corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
EXP. N.° 03126-2023-PA/TC
SANTA
CARMEN LUANA ARAUJO
FLORES
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio