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03145-2023-PA/TC
Sumilla: INFUNDADA. SE APRECIA DE LOS ACTUADOS DEL PROCESO SUBYACENTE OBRANTES EN AUTOS QUE ESTE SE DESARROLLÓ CONFORME A LAS REGLAS ESENCIALES DE DICHO ATRIBUTO, HABIENDO EJERCIDO ACTIVAMENTE SUS DERECHOS DE DEFENSA, EL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS, EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES, EL DERECHO A LOS MEDIOS DE PRUEBA, ENTRE OTROS, NO APRECIÁNDOSE TAMPOCO UNA MANIFIESTA AFECTACIÓN DEL REFERIDO DERECHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20240509
Fecha del documento: 2024
Índice fuente: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
Sala Segunda. Sentencia 503/2024
EXP. N.° 03145-2023-PA/TC
AREQUIPA
CENTRO CULTURAL PERUANO
NORTEAMERICANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2024, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Centro Cultural
Peruano Norteamericano contra la resolución de fojas 209, de fecha 19 de
junio de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 20211, subsanado por
escrito de fecha 2 de junio de 20212, el Centro Cultural Peruano
Norteamericano interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Sala
Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Sede Central,
a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 14 (sentencia de vista), de
fecha 27 de enero de 20213, que, revocando y reformando la sentencia
desestimatoria de primera instancia4, declaró fundada la demanda de
indemnización por despido arbitrario incoada en su contra por doña Carolina
Isabel Tesillo Catacora5. Alega la vulneración de sus derechos
constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
Aduce, en términos generales, que en el proceso subyacente se planteó
como hecho materia de juicio la desnaturalización de los contratos de trabajo
de la demandante, habiéndose establecido como punto controvertido
determinar si correspondía declarar la desnaturalización de dichos contratos
1 Fojas 32.
2 Fojas 69.
3 Fojas 7.
4 Fojas 19.
5 Expediente 00651-2020-0-2301-JR-LA-03.
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y, consecuentemente, disponer el pago de la indemnización por despido
arbitrario por el período del 12 de febrero al 31 de diciembre de 2020, lo cual
fue analizado en la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda,
pero que la Sala demandada al apartarse injustificadamente de dicha discusión
resolvió basándose únicamente en la forma de extinción del vínculo laboral,
incurriendo en vicio de incongruencia en la motivación e impidiéndole ejercer
adecuadamente su derecho de defensa.
Mediante Resolución 2, de fecha 17 de junio de 20216, se declaró
improcedente la demanda. Esta decisión fue anulada mediante auto de vista
de fecha 13 de enero de 20227, en cuyo cumplimiento el Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante
Resolución 8, de fecha 26 de abril de 20228, admitió a trámite la demanda.
Por escrito de fecha 2 de junio de 20229 el procurador público a cargo
de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda pidiendo que
esta sea declarada improcedente o infundada, basándose en que la resolución
cuestionada se encuentra conforme a ley y que la recurrente lo que pretende
es revertir lo resuelto en sede ordinaria.
Mediante Resolución 17, de fecha 6 de diciembre de 202210, el Juzgado
Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
declaró infundada la demanda, porque, en su opinión, la resolución
cuestionada sí precisó las razones por las que consideró que no ameritaba
emitir pronunciamiento sobre la desnaturalización del contrato de trabajo, por
lo que concluyó que la resolución estaba debidamente motivada.
A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, mediante resolución de fecha 19 de junio de 202311, confirmó la
apelada, por estimar que la resolución materia de cuestionamiento sí expresó
las razones por las que juzgó innecesario emitir un pronunciamiento de fondo
sobre la desnaturalización del contrato de trabajo de la demandante, de
manera que no se evidenciaba un manifiesto agravio a los derechos
invocados.
6 Fojas 70.
7 Fojas 102.
8 Fojas 110.
9 Fojas 131.
10 Fojas 166.
11 Fojas 209.
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FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la
Resolución 14 (sentencia de vista), de fecha 27 de enero de 2021, que,
revocando y reformando la sentencia desestimatoria de primera instancia,
declaró fundada la demanda de indemnización por despido arbitrario
incoada por doña Carolina Isabel Tesillo Catacora contra la amparista.
Se alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido
proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Además
de ello, en los fundamentos que sustentan la demanda también se alega
la afectación de su derecho de defensa, respecto del cual también se
emitirá pronunciamiento.
§2. Sobre el derecho al debido proceso
2. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de
todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del
debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra
jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho
continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez,
son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o
compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento
preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de
instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a
los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
etcétera.
§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
3. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se
encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución
Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido
proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código
Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas
manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución
fundada en derecho.
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4. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha
expresado que12
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un
razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente,
defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y
jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC
06712-2005-PHC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la
necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio
decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del
derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser
arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa
jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su
contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista
fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a
aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no
dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que
exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la
manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los
pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;
y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión13.
6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente
incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación
al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar
constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y
que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el
mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que
proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
7. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una
resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta
12 sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
13 sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
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a todos los argumentos de las partes o de terceros intervinientes, sino que
la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión
contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté
discutiendo.
§4. Sobre el derecho de defensa
8. La Constitución Política reconoce el derecho de defensa en el inciso 14
de su artículo 139 y, en virtud de este, garantiza que los justiciables, en
la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su
naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en
estado de indefensión.
9. En relación con este derecho, el Tribunal Constitucional14 deja claro que
[…] el derecho a no quedar en estado de indefensión en el ámbito jurisdiccional
es un derecho que se irradia transversalmente durante el desarrollo de todo el
proceso judicial. Garantiza así que una persona que se encuentre comprendida en
una investigación judicial donde estén en discusión derechos e intereses suyos,
tenga la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el
reconocimiento de tales derechos e intereses. Por tanto, se conculca cuando los
titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios
legales suficientes para su defensa. Evidentemente no cualquier imposibilidad de
ejercer esos medios produce un estado de indefensión reprochada por el contenido
constitucionalmente protegido del derecho. Esta es constitucionalmente relevante
cuando la indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano
que investiga o juzga al individuo. Y se produce sólo en aquellos supuestos en
que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor
de sus derechos e intereses legítimos.
§5. Análisis del caso concreto
10. Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso es que se
declare la nulidad de la Resolución 14 (sentencia de vista), de fecha 27
de enero de 2021, que, revocando y reformando la sentencia
desestimatoria de primera instancia, declaró fundada la demanda de
indemnización por despido arbitrario incoada por doña Carolina Isabel
Tesillo Catacora contra la amparista. Se alega la vulneración de sus
derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de
las resoluciones judiciales.
14 sentencia emitida en el Expediente 00582-2006-PA/TC, fundamento 3.
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11. Ahora bien, de la revisión de la sentencia de vista materia de
cuestionamiento se advierte que en ella el ad quem, tras precisar que lo
pretendido por la parte demandante en el proceso subyacente era el pago
de la indemnización por despido arbitrario15 y valorar los medios
probatorios actuados en el proceso subyacente, tales como la carta de
cese de la actora y la documentación del trámite realizado por la
amparista en la Ugel16, así como analizar las disposiciones legales
expedidas en razón de la emergencia nacional generada por la pandemia
COVID-1917 y las referidas a las formas de extinción del vínculo laboral,
llegó a la conclusión de que la apelante, pese a disponer de diversos
mecanismos previstos en dicho marco normativo para proteger a sus
trabajadores, optó de manera unilateral por cerrar el centro educativo
para, posteriormente, conseguir la autorización para su receso temporal
cuando el personal docente ya había sido despedido sin que existiera
causa justa, por lo que encontró configurado el despido arbitrario que
ameritaba “el pago de la indemnización […] por el periodo del 1 de julio
de 2020 al 31 de diciembre de 2020, en aplicación de lo establecido en el
artículo 76° del Decreto Supremo 003-97-TR”18.
12. Agregó que si bien la judicatura desarrolló la desnaturalización del
contrato modal como si se hubiera demandado una indemnización por
despido arbitrario conforme a lo establecido en los artículos 34 y 38 de
Decreto Supremo 003-97-TR, considerando que del petitorio de la
demanda y el escrito de subsanación se apreciaba que lo demandado fue
el pago de una indemnización por despido arbitrario en mérito al artículo
76 del mismo cuerpo legal, estimó innecesario emitir pronunciamiento
de fondo respecto a la desnaturalización de los contratos modales.
13. Así pues, del análisis externo de la resolución materia de cuestionamiento
se puede advertir que sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que
justifican suficientemente la decisión adoptada, habiéndose valorado la
prueba actuada teniendo en cuenta la pretensión postulada en la demanda
y precisando las razones por las que no consideró necesario emitir
pronunciamiento de fondo respecto a la desnaturalización de los
contratos modales, de manera que el mero hecho de que el recurrente
15 Fundamento 6.
16 Fundamentos 7-10.
17 Fundamento 11-13.
18 Fundamento 15.
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disienta de tales argumentos no significa que no existan o que, a la luz de
los hechos del caso, sean inexistentes, insuficientes o incongruentes.
14. En relación con los argumentos que sustentan la alegada vulneración del
derecho de defensa, cabe señalar que de la revisión de lo actuado en el
proceso subyacente se observa que la demandante indicó en su petitorio19
que interponía “demanda por despido arbitrario (regulada por el artículo
76 del D.S. 003-97-TR)” por el período desde el 12 de febrero de 2020
hasta el 31 de diciembre de 2020, al haberse desnaturalizado su contrato
modal. La demanda fue declarada inadmisible20 porque el a quo advirtió
que “la pretensión señalada es indemnización por despido arbitrario; sin
embargo, en los fundamentos cuarto y quinto se hace referencia a
desnaturalización de la relación laboral y despido incausado”, extremo
que fue aclarado en el escrito de subsanación21, en el que se precisó que
la demanda versaba “sobre una indemnización por despido arbitrario” y
se pidió que se “considere los argumentos esgrimidos acordes a lo
peticionado”.
15. Por otro lado, al contestar la demanda22, la ahora amparista absolvió las
alegaciones referidas al despido arbitrario señalando que la
desvinculación laboral se debió a una “extinción del contrato al amparo
del art. 16, Inc. C)”, dado que el servicio para el cual fue contratada la
demandante terminó porque el IEP Cultural Peruano Norteamericano se
quedó sin ningún alumno al haber sido todos transferidos a otros colegios
y su autorización de funcionamiento fue suspendida; agregó que el
vínculo laboral de la accionante finalizó porque al extinguirse el servicio
se extinguió también el contrato de trabajo, lo que le fue comunicado,
con respaldo en la Resolución Directoral 03136-2020-UGEL TACNA, y
precisó que agotó todos los medios para evitar la extinción.
16. Así pues, se aprecia que, contrariamente a lo aducido por la amparista,
en el proceso subyacente se encontraba claramente definido que lo
pretendido era el pago de la indemnización por despido arbitrario,
habiendo ella formulado las alegaciones de defensa y ofrecido los medios
probatorios que estimó pertinentes en torno a ello, los cuales fueron
19 Fojas 2 del acompañado.
20 Fojas 22 del acompañado.
21 Fojas 24 del acompañado.
22 Fojas 67 del acompañado.
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valorados por el ad quem en la sentencia de vista objetada; por ende, no
se advierte una manifiesta vulneración del derecho de defensa.
17. Finalmente, en lo concerniente a la alegada vulneración del derecho al
debido proceso, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente
obrantes en autos, este se desarrolló conforme a las reglas esenciales de
dicho atributo, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa,
el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las
resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros, no
apreciándose tampoco una manifiesta afectación del referido derecho
18. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, se debe desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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